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CE - 110010315000202203419011SENTENCIA20221109103923

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Título
CE - 110010315000202203419011SENTENCIA20221109103923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: JOHN JAIRO MEJÍA CARVAJAL

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el mecanismo de amparo no satisface el requisito de la inmediatez

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano John Jairo Mejía Carvajal, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de

presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de noviembre de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-23-33-0002014-00174-00/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, mediante Resolución No. 59368 de 4 de diciembre de 2008 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalle reconoció pensión de2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

jubilación, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años al momento del retiro del servicio.

2.2. Indicó que, al no estar de acuerdo con la forma en que se liquidó su prestación económica, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP.

2.3. Indicó que la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta , mediante

económica, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP.

2.3. Indicó que la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021 , confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar que el IBL de la pensión de vejez se debía liquidar conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

2.5. Anotó que tiene a su cargo el cuidado de sus padres, quienes son adultos de la tercera edad , padecen de múltiples enfermedade s graves y no se encuentran pensionados por ninguna entidad pública o privada, por lo que la negativa de las autoridades judiciales accionadas en acceder a la reliquidación pensional afecta su mínimo vital.

2.6. Afirmó que en las decisiones acusadas se incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

2.7. Advirtió que el presente mecanismo de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, bajo el entendido que la afectación de sus derechos fundamentales es permanente y se mantiene en el tiempo y, además, que la decisión enjuiciada quedó ejecutoriada en el mes de marzo de 2022.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Solicito que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad

ejecutoriada en el mes de marzo de 2022.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Solicito que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, al debido proceso y seguridad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital y los demás que pudieran haberse conculcado al Sr. Jhon Jairo Mejía Carvajal por parte de los despa chos judiciales accionados al apartarse del precedente jurisprudencial y haber incurrido en una vía de hecho; en razón y en particular por las sentencias proferidas: en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA 4 ORAL respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, donde se resolvió “Negar las suplicas de la demanda (sin condena en costas) al considerar que el actor no es beneficiario del régimen contenido en la ley 32 de 1986, porque a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 30 años de edad y menos de 15 años de servicios, por lo que no se demostro haber acreditado los requisitos para ser beneficiario del regimen de transición previsto en el decreto 2090 de 2003”. y en contra, de la SALA DE LO CONSTENCIOSO ADM INISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021, en el3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

proceso número 5001 -33-330002014-00174-00, al proferir sentencia de segunda instancia donde resolvió: […]

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

proceso número 5001 -33-330002014-00174-00, al proferir sentencia de segunda instancia donde resolvió: […]

2. Se DEJEN SIN EFECTOS: la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA 4 ORAL radicado 5001 -33330002014-00174-00) que negó las pretensiones de la demanda; así mismo se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, radicado 5001 -33-330002014-00174-02) donde ordeno declarar la nulidad del Auto 2397 del 14 de febrero y la resolución 15548 del 8 de abril, ambos de 2013 para que fueran incluida la reliquidació n pero únicamente por nuevos tiempos desde el 27 de mayo de 1999 hasta el 27 de mayo de 2009, donde reitera la liquidación sobre los 10 últimos años anteriores al retiro del servicio de mi mandante y no sobre el último año.

3. Que, como consecuencia de re vocar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA4

ORAL y por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B; se ORDENE, en el proceso número radicado 5001-33-33000-2014-00174-00 y DICTE DECISIÓN DE REEMPLAZO donde se declare la nulidad parcial de la Resolución No.

proceso número radicado 5001-33-33000-2014-00174-00 y DICTE DECISIÓN DE REEMPLAZO donde se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 59368 del 4 de diciembre de 2008, No. RDP 015548 del 8 de abril de 2013 y auto No. ADP 00297 del 14 de febrero de 2013 y se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a RELIQUIDAR la pensión del Sr. JOHN JAIRO MEJIA CARVAJAL sobre el 75 % del promedio salarial de lo devengado en el último año de servicios desde el 28 de mayo de 2008 a 28 de mayo de 2009, teniendo en cuenta el artículo 96 de la ley 32 de 1986, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, el acto legislativo 01 de 2005 y las normas más favorables en su caso como trabajador de alto riesgo por haber ingresado al INPEC en 1987 desde antes que entrara en vigencia la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003 como han fallado en otros casos de similares circunstancias y del mimo INPEC.

4. Se decrete el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, en especial el pago de la prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capa drago, prima de clima, de vigilancia y de instrucción y demás prestaciones reclamadas en el libelo de la demanda. […]» (sic en toda la cita)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

prima de capa drago, prima de clima, de vigilancia y de instrucción y demás prestaciones reclamadas en el libelo de la demanda. […]» (sic en toda la cita)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia . En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso «[…] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) […]».

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegó el siguiente informe:4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

5.1. La UGPP, a través del subdirector de la defensa judicial pensional de la entidad, rindió informe en el que advirtió que el presente mecanismo de amparo devenía en improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que el mecanismo constitucional se presentó después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia objeto de censura.

5.2. Igualmente, expuso que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la acción de amparo se estaba utilizando como una tercera instancia, máxime cuando, en todo caso, las autoridades judicia les accionadas no

5.2. Igualmente, expuso que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la acción de amparo se estaba utilizando como una tercera instancia, máxime cuando, en todo caso, las autoridades judicia les accionadas no incurrieron en los defectos alegados.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 19 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, en tanto que el mecanismo constitucional se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la decisión enjuiciada.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. El accionante, por conducto de apoderada judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que el presente mecanismo constitucional sí cumple con el requisito de la inmediatez por las siguientes razones:

8. En primer lugar, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para determinar la inmediatez en su caso concreto que «[...] el 17 de diciembre de 2021 salieron a vacancia judicial y se están contando quince (15) días hábiles que esta corporación no atendía, ni recibía tutelas; por ende se deben contar bien los términos para que se haga el estudio de la presente acción de tutela [...]».

9. Por lo anterior, aseguró «[...] no se podía en ese momento interponer la acción de tutela contra esta corporación en vacancia judicial y se le daría un trato desigual a

9. Por lo anterior, aseguró «[...] no se podía en ese momento interponer la acción de tutela contra esta corporación en vacancia judicial y se le daría un trato desigual a mi mandante el contabilizarle unos términos que por cierre de esta instancia en ese momento sean contabilizados para efectos procesales; de tal manera que si al revisar los términos en que duro la vacancia judicial y contando los quince (15) días hábiles estaríamos en términos de ley para que se abra el estudio de la presente acción [...]».

10. Como segunda medida, expuso que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, en tanto se trata de una prestación periódica, por lo que, en su criterio, «[...] la afectación se mantendrá mes a mes en la mesada pensional de mi mandante que afecta su mínimo vital ya que no cuenta5

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Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

con otra fuente de ingresos y reitero sus padres adultos mayores dependen económicamente de mi representado y su madre cuenta con enfermedades degenerativas y los ingresos que percibe a través de su mesada pensional no cubren las necesidades básicas que debe mantener en su hogar, afectando de manera notable y ostensible, su mínimo vital [...]».

11. Por todo lo anterior, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación,

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudi o de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

16. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ést a tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgáni co, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actu ación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la S ala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

22. El ciudadano John Jairo Mejía Carvajal, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo

22. El ciudadano John Jairo Mejía Carvajal, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de noviembre de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-23-33-0002014-00174-00/02.

23. El juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez.

24. La impugnante enfatizó que su mecanismo de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez: (i) teniendo en cuenta que se contabilizó el período de la vacancia judicial, cuando resultaba imposible radicar la acción de tutela para esa época, y (ii) dado que la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo , por tratarse de una prestación económica periódica.

25. En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»10.

26. Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente:

[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C -590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C -590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]12.

27. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en s entencia de unificación de 5 de agosto de 2014, señaló que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio:

[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

[...]

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren

acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. (negrillas del despacho)

10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03419-01

Accionante: John Jairo Mejía Carvajal

28. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán dem ostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular15, así:

[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, inte rdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad

un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, inte rdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16.

29. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas - sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.

30. Con fundamento en la anterior premisa, en el caso de autos se tiene que la providencia aquí enjuiciada se notificó el 26 de noviembre 202117, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 24 de junio de 202218, lo que significa que el

providencia aquí enjuiciada se notificó el 26 de noviembre 202117, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 24 de junio de 202218, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió seis (6) meses y veintiocho (28) días después del momento en que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable.

31. Sumado a lo anterior, es de resaltar que los argumentos expuestos por la parte actora tendiente a justificar la tardanza en la presentación de la presente acción de tutela carecen de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

31.1. El accionante no puede pretender que se deje de contabilizar el término que transcurrió por el período de la vacancia judicial, por cuanto el plazo no feneció para esa fecha, de tal manera que la tardanza en la presentación de la acción de tutela no puede ser considerado como consecuencia del cese de actividades en la Rama Judicial.

14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 17 Tal c

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