CE - 110010315000202203426001SENTENCIA20220719110857
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203426001SENTENCIA20220719110857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-003426-00
Demandante: RAFAEL MAZO ROLDÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Mazo Roldán contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 24 de junio de la presente anualidad1, el señor Rafael Mazo Roldán , por intermedio de apod erado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de revisión de acuerdos con radicado 66001-23-33-000-2021-0024000. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del señor RAFAEL MAZO ROLDÁN que le están siendo vulnerados por la sentencia de la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, bajo el radicado 2021 -0240, al declarar la invalidez con efectos ret roactivos del
RAFAEL MAZO ROLDÁN que le están siendo vulnerados por la sentencia de la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, bajo el radicado 2021 -0240, al declarar la invalidez con efectos ret roactivos del artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021 del Consejo Municipal de Pereira.
SEGUNDO: Se ordena a la SECRETARÍA DE HACIENDA de Pereira, a realizar el correspondiente reajuste del Estado de Cuenta para la liquidación del impuesto predial del año 2022, de acuerdo con los Paz y Salvo expedidos
1 Se advierte que, el 8 de julio de 202 2, el expediente ingresó al de spacho de la magistrad a ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El demandante también alega que se desconoció el principio de seguridad jurídica.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia
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de los siguientes bienes inmuebles de propiedad de RAFAEL MAZO
ROLDÁN:
- Finca Altamira ubicado en el km 15 vía Armenia vereda Laguneta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-34746 • Finca La Cristalina ubicado en vía Armen iaManzano Líbano, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-130955
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo 14 del 6 de julio de 2021 , por medio del cual se ado ptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira. Concretamente, el artículo 17 del Acuerdo establece:
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil, sanciones tributarias relativas al impuesto de industria y comercio incluidas las relacionad as con la omisión de deberes formales, por los períodos gravables o años 2020 y anteriores, tendrán derecho a solicitar la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total del 100% de la obligación principal correspondiente a impuesto pr edial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil hasta el 31 de diciembre de 2021, los intereses se reducirán en un cien por ciento (100%). 2 2. . Si se produce el pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción tributaria, establecida en el Titulo III capítulo I Sanciones del Acuerdo 29 de 2015, incluidas las relacionadas con la omisión en el envío de información y omisión en el cumplimiento de deberes formales, hasta el 31 de diciembre de 2021, se reducirá el cincuenta por ciento (50%) restante.
2015, incluidas las relacionadas con la omisión en el envío de información y omisión en el cumplimiento de deberes formales, hasta el 31 de diciembre de 2021, se reducirá el cincuenta por ciento (50%) restante.
PARÁGRAFO 1. Para acceder a la reducción de los intereses moratorios y las sanciones tributarias establecida en el presente artículo, el contribuyente deberá efectuar el pago total de la obligación en un único pago.
PARÁGRAFO 2. La condición especial de pago establecida en el presente artículo se extiende a aquellas obligaciones por concepto de impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil y sanciones tributarias por los períodos gravables o años 2020 y anteriores, que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará́ lugar a la terminación de los respectivos procesos.
El aquí demandante, Rafael Mazo Roldán, decidió acogerse a dicha norma y realizó el pago del impuesto predial de los inmuebles con m atrícula inmobilia ria 290-34746 y 290-130955, por lo que se le otorgó el beneficio de reducción de losRadicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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intereses. Consecuente con ello, la Secret aría de Hacienda de Pereira expidió los respectivos certificados de paz y salvo.
Posteriormente, e l gobernador del departamen to de Risaral da solicitó la revisión
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intereses. Consecuente con ello, la Secret aría de Hacienda de Pereira expidió los respectivos certificados de paz y salvo.
Posteriormente, e l gobernador del departamen to de Risaral da solicitó la revisión del Acuerdo 14 de 2021 y, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su invalidez, con efectos retroactivos.
En acatamiento a la sentencia del Tribunal, la Secretaría de Hacienda realizó la liquidación del impuesto predial de los bienes inmuebles del demandante e incluyó los intereses por los años 2016 a 2022, Por tal razón, el señor Mazó Roldán radicó dos peticiones el 7 de junio de 2022, con el propósito de que se tuvieran en cuenta los certificados de paz y salvo expedidos en 2021.
Dichas peticiones fueron atendidas el 11 y 17 de junio de la prese nte anualidad, indicándole que los valores fueron determinados de conformidad con la sentencia dictada por el Tribu nal Administrativo de Risaralda, que le fijó efectos retroactivos a la invalidez del beneficio tributario.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora expuso que la sentencia pr oferida por el Tribu nal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al desconocer sus derechos adquiridos, dado que ya hab ía efectuado el pago del año 20 21; derechos que, ademá s, fueron conculcados por los efectos retroactivos que la autoridad judicial demandada le ot orgó a la declaratoria de invalidez del acuerdo municipal.
pago del año 20 21; derechos que, ademá s, fueron conculcados por los efectos retroactivos que la autoridad judicial demandada le ot orgó a la declaratoria de invalidez del acuerdo municipal.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sal a Primera de Dec isión, en calidad de parte d emandada, y al gobernador del departamento Risaralda, al alcalde del municipio de Pereira y al presidente del Concejo Municipal de Pereira , como terceros con interés . Asimismo, se orde nó notificar a la Agencia Naci onal de Defe nsa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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2.2. El Departamento de Risaralda defendió la decisión cuestionada, basado en que esta obedeció al precedente jurisprudencial existente en ma teria de alivios tributarios y el derecho a la igualdad de los ciudadanos que pagan los impuestos dentro del término legal.
Agregó que, en sentencia del 15 de mar zo de 2022 (exp. 11001-03-15-000-202109687-01), mediante la cual se decidió una acción de tutela similar a la de l señor Rafael Mazo Roldán, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que era improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Rafael Mazo Roldán, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que era improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En igual sentido , se pronunció la misma sección sobre la tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01410-01, en la que revocó un fallo de primer a instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y , en su lugar , declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional.
Finalmente, solicitó ser desvinculado y exonerado de las pretensiones.
2.3. El M unicipio de Perei ra informó que interpuso una tutela con similares cuestionamientos a los propuestos por el demandante, con radicado 11001-03-15000-2021-09687-01, la cual se encuentra en etapa de selección ante la Corte Constitucional.
Señaló que la demanda cumple los requisitos generales y especiales de procedencia de tutel a contra providencia judicial y, por tanto, debe n atenderse favorablemente las pretensiones del demandante.
2.4. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso , cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
Demandante: Rafael Mazo Roldán
cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso , cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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La t utela p rocede cuando el interesado no dispone d e otro m edio de defe nsa, salvo que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa deb e ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela debe rá e xaminar si ex iste perju icio irremediable y, de existir , concederá e l amparo impetrado, s iempre que es té acreditada la raz ón para conferir la tutela.
En prin cipio, la Sa la Ple na de e sta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, est o es, cuando la mi sma vio le flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proceso s judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no pe rmiten la re visión permanente y a p erpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
ordenamiento jurídico no pe rmiten la re visión permanente y a p erpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Entonces, para aceptar la procedencia de la tutela co ntra providencias jud iciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecció n de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiere interpuesto en un término prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto se a de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con est e último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en se ntencia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela
3 Sentencia del 31 de j ulio de 2 012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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contra decisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eve ntos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocu rridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afec tados c on la d ecisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la ac ción de tute la se bu sca pro teger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las caus ales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la p rotección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) def ecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución . La C orte Constitucional desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el fun cionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el fun cionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental absoluto, que se ori gina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos e n que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los se rvidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos f ácticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alc ance. En estos casos la tu tela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alc ance. En estos casos la tu tela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y expo ner las razones q ue sustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con ma nifestar inconformidad o desacuerd o con las decisiones tomadas por los jue ces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la pr ovidencia cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la mayoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se conv ierta en una instancia adicional para qu e las p artes reabr an discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o ex pongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 4 , la Corte Constitucional ha restrin gido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 4 , la Corte Constitucional ha restrin gido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese se ntido, la Corte señaló q ue, además d el cumplimiento de l os requisitos generales y la configuración de una de l as causales específicas antes mencionados, la acción de t utela co ntra provide ncias pr oferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los d erechos fundam entales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía d e tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala det erminará si el señor Rafael Mazo Roldán está legitimado para discutir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de revisión de acuerdos.
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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Solo en el evento de dar una respuesta positiva al anterior aspecto, se estudiará si
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Solo en el evento de dar una respuesta positiva al anterior aspecto, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumpla, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
3. Análisis del caso
3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución P olítica5 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuy o artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juec es, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por l a acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de a mparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que s olo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos
5 ARTÍCULO 86 . Toda persona ten drá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos
5 ARTÍCULO 86 . Toda persona ten drá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales, cuando quiera q ue éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hace rlo. El fallo, que será de inmedi ato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remiti rá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta a cción solo pro cederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la ac ción de tutela procede contra par ticulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo d ispone
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fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo d ispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal d e la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimien to de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto:
Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación pue de ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca se a un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra per sona7 . La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 8 , destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presunto s implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de respo nsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales d ebe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales d ebe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9.
Como se sabe, la acción de tutela busca la protecc ión d e derechos fundamentales, es decir, aquel los con tenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en u n cuerpo normativo específico, «se relacionen con la digni dad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo »10.
6 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera pers ona vulne rada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 8 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad públi ca o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Así lo estableció la Cor te Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del
9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Así lo estableció la Cor te Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud d e su r elación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución:
La Corte Constitucional no ha dado una res puesta i nequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha o scilado entre la idea de que se trata de derechos subj etivos de aplicación inmediata 10 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona 10. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: …Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
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Por su parte, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido11.
El carácter subjetivo d el derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa , «es, entonces, una calidad subjeti va de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proces o. “Por tanto, cuando una de las par tes
Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa , «es, entonces, una calidad subjeti va de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proces o. “Por tanto, cuando una de las par tes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisió n de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido pa ra fallar el caso de fondo”12»13.
Por tanto, quien acude a la acción de tutela debe ser el titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derec hos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico14. De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausenc ia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto.
- Análisis de la legitimación en el caso concreto
El señor Rafael Mazo Roldán alega qu e el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad juríd ica al
A partir de dicho análisis es p osible recoger la jurisprudencia de la Corte Constituc ional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de i deas, será fundamen tal todo derecho constitucional que funcionalmente est é dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcio nar en sociedad y desarrollar un pape l activo en ella. Tal necesidad no está
medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcio nar en sociedad y desarrollar un pape l activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorí stica, sino que se define a partir de los consensos (do gmática del derecho co nstitucional) existentes sobre la nat uraleza funcionalme nte necesaria de cierta prestación o abstención (tradu cibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 11 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cita original de la providencia: T-799 de 2009, M. P. Luis Er nesto Vargas Silva; T-416 de 1997,
M. P. José Gregorio Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por exp resa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acci ón de tutela en no mbre de cualqu ier pers ona que l o solicite o que est é en situación de desamparo e indefensión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00
Demandante: Rafael Mazo Roldán
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda
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