CE - 110010315000202203432001SENTENCIA20220929134714
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- CE - 110010315000202203432001SENTENCIA20220929134714
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa en el que demandó a la Policía Nacional y otros para obtener la reparación de las lesiones padecidas por Blanca Lidis Rodríguez Charris, las cuales se produjeron como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo dirigido a atentar contra la integridad de un candidato presidencial. En la providencia enjuiciada se negaron las pretensiones de la demanda porque no se probó que el daño era atribuible a las demandadas. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Lidis Rodríguez Charris en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de junio de 2022, Blanca Lidis Rodríguez Charris presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de junio de 2022, Blanca Lidis Rodríguez Charris presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como por la violación de los principios de sana crítica, favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima, reparación integral, transparencia e imparcialidad, al considerar que en la Sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2020, proferida en el proceso de reparación directa, Rad. 08001-23-31-000-2003-01524-01, se incurrió en un defecto fáctico, por desconocer varias pruebas aportadas al 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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proceso; y un defecto por desconocer el precedente jurisprudencial relativo al valor probatorio de los recortes de prensa y las fotografías, la responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas y algunas providencias que resolvieron demandas por los mismos hechos de la controversia del proceso de reparación directa. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero: REVOCAR la sentencia fechada quince (15) de julio de dos mil veinte 2020, proferida por El CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) el día quince (15) de julio de dos mil veinte 2020. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes, al Principio de la Sana Critica, al Principio de Favorabilidad, a Principio de Transparencia, al Principio de Imparcialidad, la economía procesal, a la Seguridad Jurídica, el precedente jurisprudencial y cualquier otro que el despacho considere oficiosamente y como consecuencia de ello Ordenar que se deje sin efecto la decisión proferida por El CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) el día quince (15) de julio de dos mil veinte 2020, mediante la cual se revocó en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así́ como también dejar sin efecto cualquiera otra providencia que se desprenda de esta, en un té rmino no mayor a 48 horas. Tercero: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez
otra providencia que se desprenda de esta, en un té rmino no mayor a 48 horas. Tercero: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) que un término máximo de treinta (30) días profiera la providencia de reemplazo, donde se le dé pleno valor probatorio a las fotos (…) se corrija el yerro cometido por el despacho amparado en su discrecionalidad interpretativa, por desconocer los precedentes jurisprudenciales al interior del proceso radicado No 08001-23-31-000-200301524-01(50796) donde obra como demandante la señora BLANCA LIDIS RODRÍGUEZ CHARRIS Y OTROS. Porque además de ellos las pruebas relacionadas en los folios 6 y 7, numerales 8 a 8.7; del fallo de segunda instancia, en lugar de ser pruebas que exoneran de responsabilidad a la parte demandada corroboran que hubo una falla en la prestación del servicio, porque pese a que existían las órdenes de servicio y serios indicios del atentado terrorista, el despliegue de la fuerza pública fue insuficiente para evitarlo afectándose con esa negligencia y sin justificación alguna la integridad física, emocional y patrimonial de la señora BLANCA LIDIS RODRÍGUEZ CHARRIS y a sus familiares.” 3. Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 9 de junio de 2003, Blanca Lidis Rodríguez Charris y su grupo familiar interpusieron
demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), departamento del Atlántico y Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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afectación a la integridad física de la señora Rodríguez Charris, quien sufrió varias lesiones como consecuencia de la explosión de un artefacto en medio de una caravana del ex candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, en la ciudad de Barranquilla, el 14 de abril de 2002. 5. 2) El 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que el daño se produjo por la omisión en que incurrió el Estado al no brindar la debida protección y seguridad a la caravana presidencial, pese a que era previsible que un hecho así podía ocurrir, dado que se habían presentado amenazas y un atentado similar en fecha anterior. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales, perjuicios por daño a la vida en relación y perjuicios materiales causados a la víctima y su grupo familiar. 6. 3) El 28 de agosto de 2013, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, pues fue el grupo guerrillero FARC quien cometió el atentado en el que resultó lesionada la demandante, además, porque no se acreditaron los hechos concretos a partir de los cuales se infirió que la Policía incurrió en una falla en la prestación del servicio. 7. 4) El 15 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión adoptada por el tribunal. La Sala consideró que el daño sufrido por la demandante no era
servicio. 7. 4) El 15 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión adoptada por el tribunal. La Sala consideró que el daño sufrido por la demandante no era imputable a las demandadas, ya que no se probó la omisión en el deber de protección a la vida e integridad de la señora Rodríguez Charris en la que supuestamente incurrieron las entidades, así como tampoco se probó que el acto terrorista pudiera preverse o que estuviera dirigido en contra de una institución representativa del Estado, de manera que el daño solo podía ser atribuible a un tercero. Esta providencia fue notificada el 14 de enero de 2022. 8. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sala de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la Sentencia de segunda instancia, incurrió en los defectos fático y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que: 9. La Sala no valoró adecuadamente los siguientes medios de prueba:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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10. 1) La orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002, en la que el Departamento de Policía del Atlántico refirió que el operativo buscaba garantizar la seguridad del candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, quien había sido víctima de un atentado terrorista en la ciudad de Barranquilla el 3 de noviembre de 2001, y estableció que se debía (se trascribe): “disponer de una patrulla de anti-explosivos, para la revisión de los recorridos y los lugares a visitar por parte del personaje”. 11. 2) El instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002 emitido por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico, en el cual se indica que contra el candidato existían serias amenazas de grupos al margen de la ley y que por tal razón se debían extremar las medidas de seguridad. 12. 3) Los recortes de prensa en los que se relatan los hechos relacionados con el atentado terrorista en contra del candidato presidencial y se refiere que se trataba del segundo atentado dirigido en contra de dicho candidato. 13. 4) La declaración de Nancy García Velandia, quien manifestó que el día de los hechos (se trascribe): “No había policía ni ejército, ni una fuerza pública, eso estaba solo, como si no hubiera ningún evento”. 14. 5) Las fotografías, en conjunto con el dictamen de lesiones, el informe técnico y el examen de neuropsiquiatría elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales corroboraban la veracidad de los hechos narrados en la demanda. 15. Además, la Sala desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes providencias: 16. 1) La Sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012 proferida por Corte Constitucional, en la que se establecieron algunos criterios para la valoración probatoria de las
15. Además, la Sala desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes providencias: 16. 1) La Sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012 proferida por Corte Constitucional, en la que se establecieron algunos criterios para la valoración probatoria de las fotografías. 17. 2) La Sentencia SU-353 de 2020 proferida por Corte Constitucional, en la que se fijaron reglas sobre el régimen de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a particulares como consecuencia de actos terroristas. 18. 3) La Sentencias de primera instancia de 18 de febrero de 2009, Rad. 08001-23-31-004-2003-01314-00; 26 de marzo de 2009, Rad. 08001-23-31-004-2003-01127-00; 12 de abril de 2012, Rad. 08-001-23-31-002-2002-01844-00 y 28 de junio de 2013, Rad. 08-001-23-31-002-2003-01524-00, proferidas por elRadicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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Tribunal Administrativo del Atlántico en las que se declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos que aquí se debaten. 19. 4) La Sentencia de 17 de marzo de 2021, Rad. 08001-23-31-000-2002-01844-01(45283), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se declaró responsable a la Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados del atentado terrorista con artefacto explosivo que tuvo lugar el 14 de abril de 2002 en la ciudad de Barranquilla. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2 20. La Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó informe en el que refirió que las consideraciones expuestas en la providencia enjuiciada resultaban suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 21. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que alegó que la acción de tutela se dirigió en contra de la providencia proferida en segunda instancia por la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no en contra de la decisión proferida por el tribunal, en la cual no se incurrió en defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa de esa Corporación en el presente trámite. 22. La Policía Nacional también rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, con dicha acción,
la parte accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de reparación directa por el juez natural del asunto, además, porque no se configuró ningún defecto con el cual se vulneraran sus derechos. En todo caso, refirió que la providencia enjuiciada estuvo debidamente motivada y la negativa de las pretensiones se justificó en la falta de prueba de la supuesta omisión alegada en la demanda. 23. Los integrantes de la parte actora en el proceso de reparación directa guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5 2 El 1 de julio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Atlántico, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Luz Elvia, Keyla Vanessa y Yuris Paola Charris Murcia, como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 24. En su informe, el Tribunal Administrativo de Atlántico solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. En ese caso, la Sala negará dicha solicitud porque la vinculación de la aludida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 2.2. Identificación de derechos 25. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Fijación de la controversia 26. La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por no valorar adecuadamente los elementos de prueba aportados al proceso y/o desconocer la jurisprudencia referente al valor probatorio de los recortes de prensa y las fotografías, los daños ocasionados a particulares por actos terroristas y algunas providencias que versaron sobre los mismos hechos materia de la litis en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que aquí se enjuicia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 27. La Sala advierte que se cumplieron
algunas providencias que versaron sobre los mismos hechos materia de la litis en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que aquí se enjuicia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 27. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la última actuación del proceso (14/1/2022)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (28/6/2022)5. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandada, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alega la falta de valoración de algunas pruebas aportadas al proceso y el desconocimiento de algunas reglas jurisprudenciales. Asimismo, no se advierte que los argumentos sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 28. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentra configurados el defecto fáctico y el defecto por desconocimiento del precedente alegados en la acción de tutela. 29. En primer lugar, respecto al defecto fáctico, en la acción de tutela se refiere que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación no otorgó valor probatorio a la orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002 y el instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002 emitidos por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico, los recortes de prensa que registraron la noticia sobre el atentado, las fotografías sobre las lesiones y la declaración de Nancy García Velandia. 30. Respecto de la orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002 y el instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002, la parte
que registraron la noticia sobre el atentado, las fotografías sobre las lesiones y la declaración de Nancy García Velandia. 30. Respecto de la orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002 y el instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002, la parte accionante refirió que esos elementos daban cuenta de que el candidato presidencial Á lvaro Uribe Vélez había sido víctima de un atentado terrorista en la ciudad de Barranquilla el 3 de noviembre de 2001 y que existían amenazas serias sobre un posible nuevo atentado, por lo que la autoridad accionada erró al considerar que para el Estado ese hecho no era previsible. 31. La Sala observa que, en el primer documento, orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002, constan las directrices para realizar el acompañamiento al candidato presidencial en cada uno de los lugares 4 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 5 Según acta Individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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que visitaría durante su estancia en la ciudad de Barranquilla, pero nada refiere respecto a posibles ataques. 32. En el segundo documento, instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002, sí se evidencia que la policía tenía conocimiento sobre posibles atentados en contra del candidato presidencial. En efecto, se refiere (se trascribe): “[i]nformes de inteligencia indican que subversivos de las FARC-EP, planean realizar atentado terrorista de gran magnitud con el propósito de asesinar los candidatos presidenciales, ÁLVARO URIBE VÉLEZ y HORACIO SERPA URIBE. La acción terrorista se registraría mediante la utilización de un comando suicida el cual habría preparado física y psicológicamente a los guerrilleros. // Dado estos antecedentes y las informaciones que se vienen manejando se hace indispensable extremar las medidas de seguridad dirigidas a neutralizar cualquier acción contra estas personalidades en momentos que visiten el Departamento (…)”. 33. No obstante, la conclusión a la que llegó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tras el aná lisis de dichos elementos de prueba, no fue que el daño era imprevisible, sino que las entidades hicieron todo lo posible para evitar su ocurrencia, por lo que, al no existir una falla en el servicio, no les era imputable el daño. En efecto, en la providencia se refirió (se trascribe): “Según las pruebas, las entidades demandadas prepararon y adoptaron medidas de seguridad dirigidas a minimizar o evitar el riesgo de un atentado contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez. En efecto, meses antes,
y con mayor énfasis, en los días anteriores a la visita del candidato, dispusieron un plan de seguridad, las órdenes de trabajo y las dependencias que, de manera coordinada, estaban a cargo de la ejecución de las medidas de seguridad [hechos probados 8.1 a 8.6]. Asimismo, con apoyo de la jefatura de seguridad de dicho candidato, las autoridades implementaron la logística para preservar la integridad de la caravana durante el desplazamiento en Barranquilla [hecho probado 8.7]. En oposición, de las pruebas no se sigue una omisión o un incumplimiento de las autoridades de Policía, que hubieran propiciado o facilitado a los autores del atentado terrorista llevar a cabo ese ilícito.” 34. Los hechos probados del numeral 8.1 al 8.7 se referían a las gestiones realizadas por la Policía Nacional y demás entidades para brindar seguridad durante la visita del candidato presidencial, esto es, la expedición orden No. 57 de 3 de noviembre de 2001, la orden No. 55 de 30 de enero de 2002 y la orden No. 79 de 12 de abril de 2002 emitidas por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico para establecer los servicios de protección y seguridad al candidato presidencial; el instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002, también emitido por la policía, para establecer el plan de seguridad para los candidatos presidenciales; las misiones No. 125 y 126 de 11 de abril de 2002 emitidas por el DAS para proveer de protección y seguridad al candidatoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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presidencial; el acta No. 12 de 12 de abril de 2002, en la que consta la reunión realizada por personal del DAS Atlántico, la Armada Nacional del Atlántico, el Departamento de Policía del Atlántico, la SIJIN Atlántico y la SIPOL Atlántico, para definir la coordinación de la visita del candidato presidencial; y la orden No. 36 de 2002 de 12 de abril de 2002, emitida por el Ejército Nacional para establecer la coordinación y logística para preservar la integridad de la caravana del candidato presidencial. 35. Según lo anterior, la Sala concluye que los elementos de prueba referidos por la parte actora constituyeron el fundamento para considerar que las entidades demandadas habían gestionado, planeado y coordinado labores para garantizar la seguridad del candidato y la ciudadanía, pese a lo cual se presentó el hecho, sin que pudiera de ello inferirse la existencia de una falla en el servicio. Dicho razonamiento es acorde con el contenido de los documentos y por ello no se advierte una omisión o una indebida valoración de las pruebas. 36. Por otra parte, la parte accionante indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró los recortes de prensa, los cuales, en concordancia con las demás pruebas, acreditaban los hechos relacionados con el atentado terrorista en contra del candidato presidencial, así como también daban cuenta de que se trataba del segundo atentado dirigido en contra del candidato. Al respecto, la autoridad accionada refirió que (se trascribe): “[l]as informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza
sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso”. Sobre esta base, la Sala encuentra que el referido razonamiento fue acorde con los criterios de valoración de dicha prueba establecidos por esta Corporación, por lo que respecto a este elemento no se configuró un defecto fáctico6. 37. La parte accionante también señaló que no se otorgó valor probatorio a las fotografías. En la providencia enjuiciada se adujo que (se trascribe): “Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque (…) no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas”. Pese a que la interesada no señaló con precisión los hechos de 6 Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, en la Sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. No. 05001-23-25-000-1996-02231-01(21277), se señaló: “ En relación con el conjunto –abundante– de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere la crónica sobre la cuarta toma guerrillera a Ituango, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción
alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados”. Esta postura ha sido reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022); Sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951); Sentencia de 2 de julio de 2021, exp. 19001-23-33-000-2013-00083-02(55090), entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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la demanda que pretendía probar con dicho elemento de prueba, lo cierto es que el criterio de valoración de dichos elementos planteado por la accionada es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, pues la falta de certeza sobre el modo, tiempo y lugar en que fueron registradas le restan fuerza probatoria a su contenido7. En todo caso, en dichas fotografías se evidencian las lesiones padecidas, al parecer, por la accionante, lo cual, en el proceso de reparación directa se encontró suficientemente probado con la prueba técnica elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. De manera que respecto a este asunto tampoco existió un defecto fá ctico. 38. En el proceso de reparación directa n
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