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CE - 110010315000202203435001SENTENCIA20220728152656

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Título
CE - 110010315000202203435001SENTENCIA20220728152656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03435-00

Demandante: WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Wilson Alfredo Rojas Carrillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2. Con la solicitud pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En su sentir, la accionada le vulneró las citadas garantías

acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2. Con la solicitud pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En su sentir, la accionada le vulneró las citadas garantías constitucionales, al proferir la sentencia del 2 de febrero de 2022 , dentro del proceso disciplinario con radicado N.° 13001-11-02-000-2017-00372-013.

1.2. Pretensión constitucional

2. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en

consecuencia, se ordene lo siguiente:

1.Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , Deje sin efecto parcialmente el acápite segundo de la parte resolutiva, de la sentencia de segunda instancia de fecha 02 de febrero de 2.022,proferida po r la accionada;

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción constitucional se envió por correo elec trónico enviado el 23 de junio de 2022, al buzón repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Promovido por el señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda contra el accionante.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ,específicamente en lo que tiene que ver con la sanción impuesta; Suspensión por el termino de cuatro (4)

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COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ,específicamente en lo que tiene que ver con la sanción impuesta; Suspensión por el termino de cuatro (4) meses, y cambiarla por la sanción de ;CENSURA ,atendiendo los criterios específicos de gradua ción establecidos en los numerales ; 1 y 2 literal b , del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 del estatuto disciplinario del abogado. dentro del proceso disciplinario individualizado con numero de radicado; 13001110200020170037200, instaurado por el señor; JORGE ALBERTO CUZA

PEÑARANDA, en contra del suscrito accionante; WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, abogado de profesión con Tarjeta Profesional Numero; 165.653 del Consejo Superior de La Judicatura. Así como enviar copia para la publicación de prensa y copias para la relatoría de la comisión.

3º. Ordenar a la; COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en su calidad de accionada o quien haga sus veces que una vez se adopte las medidas en cumplimiento de la sentencia, sea comunicada dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notifica ción al honorable d espacho del juez constitucional.

4º - Ordenar a la accionada, COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que para evitar presentar tutela por cada evento, solicito con respeto, que las medidas sean cumplidas integralmente, es dec ir ampa rando todo el derecho corrigiendo el yerro de manera pronta y oportuna y sin dilaciones.

5º - Prevenir a la accionada: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o, quien corresponda, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones, que dieron mér ito a iniciar esta tutela y que si lo hacen, serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales) (sic a toda la cita).

1.3. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

3. El señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda radicó una queja disciplinaria contra el abogado Wilson Alfredo Rojas Carrillo el 17 de marzo de 2017. Lo anterior

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

3. El señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda radicó una queja disciplinaria contra el abogado Wilson Alfredo Rojas Carrillo el 17 de marzo de 2017. Lo anterior porque le confirió poder para que lo representara en un proceso penal, le pagó diez millones de pesos para ello, pero el profesional abandonó la labor

encomendada.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

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4. El conocimiento del asunto lo asumió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en primera instancia. Esta autoridad judicial profirió sentencia el 18 de mayo de 2021 en la que absolvió al señor Rojas Carrillo por la falta de honradez, pero lo sancionó con suspensión del ejercicio de su profesión por cuatro meses. Esto, al considerar que incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 4, por violar el deber profesional número 10 dispuesto en el artículo 285 de la misma norma.

5. La Seccional argumentó que el disciplinado se comportó de manera negligente ante la responsabilidad y compromiso con las que debió asumir la defensa del señor Cuza Peñaranda. Consideró que la falta por la que lo sancionó la realizó en la modalidad culposa, porque abandonó la gestión para la que le fue otorgado el mandato donde fungía como defensor del ciudadano

defensa del señor Cuza Peñaranda. Consideró que la falta por la que lo sancionó la realizó en la modalidad culposa, porque abandonó la gestión para la que le fue otorgado el mandato donde fungía como defensor del ciudadano referido.

6. Frente a la dosimetría de la sanción , explicó que el abogado no registraba anotaciones disciplinarias y que procuró por resarcir el daño. Por esto, dando aplicación al numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió sancionarlo con la suspensión del ejercicio de su pr ofesión por cuatro meses.

7. El abogado Rojas Carrillo apeló la anterior decisión. Reprochó que la autoridad judicial de primera instancia no hubiese aplicado los criterios consagrados en los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 sobre la atenuación de la sanción, y así, haber optado por la más leve que consiste en censura. Precisó que no hubo congruencia entre la pa rte motiva y la resolutiva, porque pese a aludir que procuró el resarcimiento de los daños y devolvió el dinero que le dio el señor Cuza Peñaranda, fue sancionado con suspensión del ejercicio de su profesión.

8. La Comisión Nacional de Disciplina Judici al resolvió el anterior recurso mediante fallo del 2 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Expli có que se aplicaron adecuadamente los criterios de atenuación porque la devolución del dinero no se dio por voluntad del abogado.

Así las cosas, no era procedente aplicar la atenuante del numeral 1 del literal b

de primera instancia. Expli có que se aplicaron adecuadamente los criterios de atenuación porque la devolución del dinero no se dio por voluntad del abogado. Así las cosas, no era procedente aplicar la atenuante del numeral 1 del literal b del pluricitado artículo 45.

4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la ini ciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Sustento de la vulneración

9. A juicio de la parte actora, la providencia del 2 de febrero de 2022 adolece de defecto sustantivo. Lo anterior por errónea interpretación de los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 d e 2007. Explicó que la autoridad

defecto sustantivo. Lo anterior por errónea interpretación de los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 d e 2007. Explicó que la autoridad accionada debió optar por la sanción de menor gravedad que consiste en la censura. Precisó que se aplicaron de manera incompleta los criterios dispuestos en las disposiciones mencionadas, especialmente en lo atinente a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

10. Indicó que el numeral 1 de la norma referida resultó satisfecho porque confesó la falta en calidad de disciplinado y que este sí se tuvo en cuenta. No obstante, el numeral 2 fue ignorado, pese a lo siguiente:

(…) la misma magistratura de primera instancia, en el Folio #137, “Acápite de imposición de la sanción, numeral 5”, manifestó “De igual forma procuro resarcir el daño causado a su cliente, devolviendo los emolumentos percibidos por concepto de honorarios, atendiendo que no desplegó la gestión contratada”.

11. Alegó que, aunque no tenía antecedentes disciplinarios, y con ello, cumplía con los supuestos del literal b del artículo 45, no se aplicó de forma estricta esta norma. Adujo que eso era procedente porque confesó de forma voluntaria y resarció los daños c ausados a su cliente, pero, a pesar de ello, se le sancionó con la suspensión del ejercicio de su profesión por 4 meses.

12. Señaló que es más clara la configuración del defecto invo cado, “ cuando alega que la devolución realizada el dia (sic) 18 de enero de 2.021, no se dio

con la suspensión del ejercicio de su profesión por 4 meses.

12. Señaló que es más clara la configuración del defecto invo cado, “ cuando alega que la devolución realizada el dia (sic) 18 de enero de 2.021, no se dio por iniciativa propia del suscrito ac cionante, si no que obedeció a la solicitud previa, que hiciera el quejoso el dia (sic) 13 de febrero de 2.017, antes de impetrar la queja y colige la accionada c omisión, que además también fue ; porque el quejoso instauró la queja el dia (sic) 14 de marzo del año 2.017”.

13. Sobre el anterior punto, precisó que, si la ley establece unos criterios de atenuación de sanciones aplic ables a los abogados, no habría otra forma de aplicar los atenuantes del artículo 45 que dentro de un proceso disciplinario. Es decir, que “carece de todo sentido y lógica jurídica” pedir que el resarcimiento de daños se haga de forma extraprocesal.

14. Finalmente, transcribió algunos apartes de la sentencia C-290 de 2008 de la Corte Constitucional. En estos, se establece que la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria se debe seguir por los criterios de graduación de la sanción “ que atienden a exige ncias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general, parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de san ciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de

y en general, parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de san ciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita delDemandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria”6.

1.5. Trámite de la acción

15. Mediante auto del 5 de julio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . De igual forma, se vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

16. A través de l ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional. Aludió que la demanda carece de todos los presupuestos procesales que permitirí an analizar el fondo del asunto, porque no se cumplen los requisitos generales ni especiales.

improcedencia de esta acción constitucional. Aludió que la demanda carece de todos los presupuestos procesales que permitirí an analizar el fondo del asunto, porque no se cumplen los requisitos generales ni especiales.

17. Manifestó que la providencia atacada no está viciada de defecto sustantivo.

Citó que el actor reprocha la presunta indebida aplicación del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, expuso que , si bien la primera instancia mencionó que el disciplinable le devolvió el dinero a su cliente, no enmarcó esa conducta dentro de los criterios de atenuación. Esto, dado que la devolución obedeció a u na solicitud hecha por el quejoso desde febrero de 2017 y a que finalmente presentó la queja disciplinaria al mes siguiente.

18. Adicionalmente, indicó que , aunque le retornó el dinero al señor Cuza Peñaranda, eso no compensaba que desde 2016 lo contrató para ejercer su defensa y lo dejó finalmente desprotegido. Aunado a ello, su defensa fue ejercida por varios profesionales de oficio.

19. Requirió que , de no declararse la improcedencia, se niegue la protección invocada. Puntualizó que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque analizó todos los reparos planteados en el proceso disciplinario bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, declaró ajustada a derecho la sanción de suspensión del abogado, en la medid a en que se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra. De no haberse considerado ese criterio, la sanci ón a imponer hubiese sido posiblemente la exclusión.

en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra. De no haberse considerado ese criterio, la sanci ón a imponer hubiese sido posiblemente la exclusión.

6 Las subrayas y la negrilla son del tutelante.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar

20. Expuso las diferentes actuaciones que surtió dentro del proceso, para aclarar que “se han desarrollado con observancia de la norma que regula la materia”.

21. Sugirió que se declare improcedente el amparo tutelar, porque no satisface el requisito de la subs idiariedad. Esto, por cuanto este instrumento constitucional no puede ser utilizado como tercera instancia. Finalizó su intervención, con que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda , guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N. º 333 de 2 021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales . Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso. Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

25. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al jue z constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

28. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presup uesto procesal. Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constituc ionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7.

fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constituc ionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7.

29. Con fundamento en el marco conceptua l expuesto, la Sala advierte que el señor Wilson Alfredo Rojas Carrillo está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida en que el disciplinario con radicado N.° 13001-11-02-000-201700372-01, se formuló en su contra.

30. Por otro lado, la Sala e videncia que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra le gitimada en la causa por pasiva , en tanto que dictó el fallo del 2 de febrero de 2022, que se controvierte por esta vía.

2.3. Problemas jurídicos

31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a re solver en el caso concreto son los

siguientes:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

32. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

8

de 2018.Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Wilson Alfredo Rojas Carrillo, al proferir la sentencia del 2 de febrero de 2022?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de juli o de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ci ertos requisitos especiales y excepcionales10.

35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agost o del 2014 11. En esta

35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agost o del 2014 11. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la m encionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente rel evancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerado s y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionari o judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a laDemandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a laDemandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asun to y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia : (i) que no se trate de tutela contra tutela,

(ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinar ios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, (iv) relevancia constitucional, (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derecho s vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y, (vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia q ue se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos p arámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de

presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos p arámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

38. Es impor tante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial

2.5.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza

39. Frente a este requisito no existe reparo alguno. En efect o, la providencia judicial controvertida fue proferida en el trámite de l proceso disciplinario presentado por el señor Jorge Alberto Cuzo Peñaranda contra el abogado

Wilson Alfredo Rojas Carrillo.

toma de una decisión que afecta de rechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad d e su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución

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