CE - 110010315000202203443001SENTENCIA20220728151803
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203443001SENTENCIA20220728151803
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00
Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA RCA, SECCIÓN
CUARTA SUBSECCIÓN A Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – declaración informativa individual de precios de transferencia ante la DIAN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Nacional de Seguros S.A. , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La accionante interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La accionante interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2021 y el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta, Subsección A , respectivamente2.
En tales decisiones, no se accedió a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido c ontra la DIAN a fin
1 Remitida el 28 de junio de 2022 al buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Al interior del medio de control promovido de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 11001-33-37-041-2019-00373-00/1.
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00
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de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de
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de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de octubre de 2018 y 992232019000017 del 23 de octubre de 2019.
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó, entre otras, lo siguiente:
Primero. DECLARAR que, tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el día 25 de noviembre de 2021, así como la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo. DECLARAR que, tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el día 25 de noviembre de 2021, así como la sentencia expedida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero. DECLARAR la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, del día 25 de noviembre de 2021, así como del fallo expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; por violar los artículos 29 y 229 de la
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; por violar los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Cuarto. REVOCAR tanto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el día 2 5 de noviembre de 2021, así como el fallo expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; por violar los artículos 29 y 229 de la Constitución Política deColombia.
Quinto. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos 322412018000428 del 24 de octubre de 2018 y 992232019000017 del 23 de octubre de 2019; por violar el artículo 29 de la Constitución Política deColombia.
Sexto. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia . (sic a toda la cita)
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 16 de julio de 2015, la sociedad accionante presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable
2014. En la casilla 29 denominada “Monto Total de las operaciones de egreso”
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
2014. En la casilla 29 denominada “Monto Total de las operaciones de egreso”
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
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registró un valor de $14.254.420.000,oo y en la casilla anterior, esto es, la 28: “Monto total de las operaciones de ingreso” no consignó información alguna. El mismo día, presentó la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año declarado.
5. El 23 de diciembre de 2 016, la DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización, profirió auto de verificación o cruce de i nformación con el objeto de iniciar investigación respecto de la s ociedad accionante. Para el efecto, comisionó a funcionarios para que practicaran las diligencias de verificación de las operaciones realizadas por Nacional de Seguros S.A. con sus vinculados económicos, en el año 2014.
6. El 23 de marzo de 2018, y luego de finalizar la etapa probatoria, se expidió un informe final y el Pliego de Cargos Nro. 322402018000099, en los que la DIAN estableció que el contribuyente en la d ocumentación comprobatoria de Precios de Transferencia d el año gravable 2014, omitió la información relacionada c on las
informe final y el Pliego de Cargos Nro. 322402018000099, en los que la DIAN estableció que el contribuyente en la d ocumentación comprobatoria de Precios de Transferencia d el año gravable 2014, omitió la información relacionada c on las operaciones de ingresos por comisiones con su vinc ulado Barents R e Reinsurance Company por valor de $3.445.959.000.oo. Por tal motivo, propuso la sanción prevista en el Numeral 3° del Literal A del Articulo 260-11 del Estatuto Tributario, que fijó en la suma de $ 68.919.000,oo.
7. Mediante escrito del 26 de abril de 2018, Nacional de Seguros S.A. respondió el acto acusatorio preparatorio oponiéndose al mismo por considerar que la información presuntamente omitida se enc ontraba contenida en la documenta ción comprobatoria remitida. Además, presentó corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año 2014. En la casilla 28 denominada “Monto Total de las operaciones de ingreso” registró un valor de $3.445.959.000.oo. No obstante, c on la citada declaración de corrección, no acompañó documento adjunto alguno.
8. El 24 de octubre de 2018, la DIAN expidió la Resolución Nro. 322412018000428, mediante la cual sancionó a Nacional de Seguros S.A . por la omisión de pre sentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260 -5 del Estatuto Tributario, infracción prevista en el inciso A) del numeral 3 del artículo 260-11 idem. Para dicha entidad, la actora omitió información en la documentación
omisión de pre sentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260 -5 del Estatuto Tributario, infracción prevista en el inciso A) del numeral 3 del artículo 260-11 idem. Para dicha entidad, la actora omitió información en la documentación comprobatoria de precios de transferencia por el año gravable 2014, toda vez que no reportó las operaciones de ingresos por concepto de comisiones del contrato de reaseguro con la compañía vinculada Barents Re Reinsurance.
9. El 21 de diciembre de 2018, la parte actora prese ntó recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual fue confirmado mediante Resolución Nro. 992232019000017 del 23 de octubre de 2019.
10. Inconforme con lo anterior, la compañía actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN a fin
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de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual le fue impuesta sanción económica por omisión en la información de la docume ntación comprobatoria de precios de transferencia, y la 992232019000017 del 23 de octubre de 2019 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
omisión en la información de la docume ntación comprobatoria de precios de transferencia, y la 992232019000017 del 23 de octubre de 2019 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
11. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se identificó con el número de radicado 11001-33-37041-2019-00373-00/1. Dicho despacho jud icial, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas en la demanda.
12. En síntesis, consideró que la socied ad tutelante omitió presentar la información respecto de la operación de ingresos -comisión de reaseguros por la suma de $3.445.959.000.oo con su vinculado Barents Re Reinsurance Company, en la forma exigida en la ley. Esto es, mediante una documentación co mprobatoria que detallara dicha operación de ingreso, con lo cual se causó daño a la Administración Tributaria, que se tradujo en el despliegue de actividades fiscales para detectar la omisión de la actora de informar las operaciones de ingresos por comisi ones celebradas.
13. La parte demandante interp uso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuyo conocimiento correspond ió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A . Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, dicha colegiatura confirmó la decisión objeto de la alzada.
14. Lo anterior, por cuanto constató que la imposición de la sanción se planteó porque se determinaron operaciones de ingresos que no fueron reportadas por Nacional de Seguros S.A. en su declaració n, ni tampoco fueron documentadas
14. Lo anterior, por cuanto constató que la imposición de la sanción se planteó porque se determinaron operaciones de ingresos que no fueron reportadas por Nacional de Seguros S.A. en su declaració n, ni tampoco fueron documentadas
(documentación comprobatoria respecto a su vinculado). Aunque la demandante corrigió su declaración para incluir el valor de las operaciones de ingresos por $3.445.959.000, no lo hizo en cuanto a lo correspondiente en la d ocumentación comprobatoria, como era su deber legal para que la Administración pudiera determinar la base gravable del impuesto de renta y complementarios.
1.4. Fundamentos de la vulneración
15. La parte actora aseguró que el Juzgado 41 Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta, Subsección A , a través de las providencias dictadas en primer y segundo grado i) vulneraron el principio de congruencia, e incurrieron en los defectos ii) sustantivo y iii) fáctico.
16. Frente a la afectación al principio de congruencia, la sociedad demandante aseveró que se presentó una falta de correspondencia entre el tipo sancionable y la
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motivación esgrimida en las sentencias de primera y segunda instancia.
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motivación esgrimida en las sentencias de primera y segunda instancia. Puntualmente, expresó que en estas providencias se confundió la omisión de información con la conducta de no allegar documentación.
17. Para la sociedad actora, omitir información y no documentar las operaciones sujetas a estudio de precios son conductas diferentes. En específico, indicó que los jueces de la causa afirmaron que la sociedad actora “nunca presentó la documentación comprobatoria requerida por la ley”, situación que es absolutamente diferente a omitir información.
18. En lo que atañe al defecto sustantivo, señaló que los despachos judiciales accionados desconocieron que, en el momento de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año 2014, no existía sanción por la ausencia de documentación de operaciones d el régimen de precios de transferencias, sino que dicha consecuencia pecuniaria fue un desarrollo establecido solo hasta la Ley 1819 de 2016. En este sentido, aseveró que se desconoció el principio de tipicidad en materia sancionatoria.
19. En lo que se ref iere al defecto fáctico, aseguró que la información objeto de debate, aparece en múltiples partes de la documentación comprobatoria presentada, y pese a ello, tal situación fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
20. Mediante auto de l 5 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
20. Mediante auto de l 5 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta, Su bsección A y al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por ser las autoridades que profirieron las sentencias cuya resolutiva se cuestiona por esta vía.
21. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de i) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
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1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”
22. Sostuvo que en la sentencia proferida en segunda instancia, no se presentó ninguno de los defectos invocados por la parte accionante. Por el contrario, aseveró
Subsección “A”
22. Sostuvo que en la sentencia proferida en segunda instancia, no se presentó ninguno de los defectos invocados por la parte accionante. Por el contrario, aseveró que la providencia contó con un a interpretación normativa razonada con relación a los actos demandados, y además, un análisis suficiente del material probatorio que sustentó la decisión.
23. Indicó que del análisis de los hechos, se arribó a la conclusión que la demandante sí incurrió en l a omisión de la información comprobatoria imputada, pues no aportó los documentos relacionados con sus operaciones de ingresos. Así, expuso que no era exigible a la DIAN realizar inferencias para dar por cumplida una obligación de la actora, aun cuando las operaciones de los egresos e ingresos se derivaran de la misma actividad relacionada con el reaseguro pactado con su vinculada económica.
24. Manifestó que lo cierto es que la documentación comprobatoria y el respectivo estudio de precios de transferencia p resentado por la tutelante ante la DIAN, se centra en las operaciones de los egresos de la contribuyente frente a su vinculado económico, debiendo cada una tener su documentación con el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad.
25. Puso de presente que la actora sí incurrió en el hecho sancionable contemplado en el numeral 3 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, y que el mismo estaba vigente para la época de los hechos , por lo que era correcto negar las pretensiones de la demanda y por ende se procedió a confirmar la sentencia apelada.
que el mismo estaba vigente para la época de los hechos , por lo que era correcto negar las pretensiones de la demanda y por ende se procedió a confirmar la sentencia apelada.
26. Aseveró que no es de recibo que a través de la acción de tutela se busque mantener un debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces naturales y conforme a la autonom ía judicial de la que gozan. Por ello, solicitó que no se accediera a la protección constitucional pretendida por la parte actora, al no haberse demostrado la afectación de derecho fundamental alguno en el c urso del proceso ordinario tramitado.
1.5.2.2. DIAN
27. Refirió que no se acredit ó el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial relativo a la relevancia constitucional. Ello, por considerar que los cargos formulados en la acción con stitucional son los mismos que se formularon en el proceso ordinario, lo que permite evidenciar la intención de utilizar el mecanismo como una tercera instancia, para reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas por los jueces naturales de la causa.
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
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28. Señaló que los cargos propuestos no están llamados a prosperar por cuanto
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28. Señaló que los cargos propuestos no están llamados a prosperar por cuanto los jueces naturales, con base en la normatividad aplicable y los elementos probatorios arrimados, advirtieron que la sociedad actora omitió presentar la información respecto de la operación de ingresos -comisión de reaseguros con su vinculado Barents Re Reinsurance Company, en la forma exigida en la ley. E sto es, mediante una documentación comprobatoria que detallara dicha operación de ingreso.
29. Expuso que la intención de la parte accionante es reabrir, por vía constitucional, un debate zanjado en sede ordinaria. Lo anterior, sumado al hecho de no presentarse la transgresión de ninguna de las garantías fundamentales y a que no existía una anomalía de tal entidad que exigiera la inte rvención del juez constitucional.
1.5.2.3. Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
30. Este despacho judicial se limitó a remitir el vínculo del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radica do 11001-33-37-041-2019-00373-00/1.
1.5.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tu tela presentada por Nacional de Seguros S.A contra el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tu tela presentada por Nacional de Seguros S.A contra el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de l a Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – del estudio de providencias
32. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como la del 5 de mayo de 202 2 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en sede de apelación. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá respecto de la segunda providencia, por ser la que puso fin al proceso ordinario.
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00
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2.3. Legitimación en la causa
33. La Sala advierte que la sociedad Nacional de Seguros S.A., está legitimada en
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2.3. Legitimación en la causa
33. La Sala advierte que la sociedad Nacional de Seguros S.A., está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
34. Lo anterior por cuanto fue demandante en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN , en el que pretendía la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de octubre de 2018 3 y 992232019000017 del 23 de octubre de 20194.
35. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A están legitimados en la causa por pasiva, por ser la s autoridades judiciales que profirieron las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados , al inc urrir en violación del principio de congruencia, en defecto sustantivo y fáctico señalados por la parte actora, por presuntamente existir una falta de correspondencia entre el tipo
vulneró los derechos fundamentales invocados , al inc urrir en violación del principio de congruencia, en defecto sustantivo y fáctico señalados por la parte actora, por presuntamente existir una falta de correspondencia entre el tipo sancionable y la motivación esgrimida, haber desconocido el principio de tipicidad en materia sancionatoria, así como los elementos de convicción que evidenciaban que la accionante no incurrió en la conducta por la cual fue sancionada?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados.
3 Por medio de la cual le fue impuesta sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria de precios de transferencia. 4 Que resolvió negativamente el recurso de consideración interpuesto contra el acto admini strativo que determinó la sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria de precios de transferencia.
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6 . En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos g enerales de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” .
reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extra ordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario ju dicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario ju dicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derech os fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En e stos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.
Demandante: Nacional de Seguros S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel:
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