🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203446001SENTENCIA20220912143123

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203446001SENTENCIA20220912143123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE

ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra laudo arbitral . Defectos procedimental, fáctico, sustantivo y por viol ación directa de la Constitu ción. Declara improcedente por no cumpl ir el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Se niegan las pretensiones en relación con los defectos procedimental y fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el municipio de Tocancipá, a través de apoderad a judicial, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraj e y Conciliación de la Cámara de

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el municipio de Tocancipá, a través de apoderad a judicial, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraj e y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2021, proferido en el marco de la convocatoria que realizaron las sociedades Energizett y Getsa al municipio accionante , para resolver el conflicto que se originó entre ellos por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron con el fin de constituir una sociedad de economía m ixta para la prestación del servicio de alumbrado público y ceder del 100% del recaudo del impuesto a dicha sociedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El municipio demandante manifestó que el 20 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá, argument ando que el municipio no contaba con la capacidad técnica y econ ómica para garantizar la adecuada prestación del servicio de alumbrado público, profirió el Acuerdo N º 002 de 2019, “por el cual se autoriza al alcalde de Tocancipá para la constitución de una socieda d de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado p úblico en el municipio de Tocancipa”, acuerdo que, narró, además de autorizar al Alcalde a seleccionar un socio estratégico para constituir una sociedad de economía mixta por ac ciones simplificadas para la prestación del servicio de alumbrado,

en el municipio de Tocancipa”, acuerdo que, narró, además de autorizar al Alcalde a seleccionar un socio estratégico para constituir una sociedad de economía mixta por ac ciones simplificadas para la prestación del servicio de alumbrado, establecía también la cesión del 100% del recaudo del impuesto del alumbrado público, o la renta que lo sustituya, por el término de 30 años a la sociedad de economía mixta que se creara.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Sostuvo que en cumplimiento del Acuerdo Municipal Nº 002 de 2019 se llev ó a cabo la Convocatoria Pública No. 001 MT de 2019, a través de la cual el municipio de Tocancipá seleccion ó a Energizett S.A E.S.P como socio estratégico, con la que el 23 de octub re de 2019 constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá la sociedad de economía mixta Alumbrado Público de Tocancipá S.A.S , luego denominada Gestión Energética Integral de la Sabana S.A.S, Getsa.

Indicó que en el numeral 20 del artículo 4º del Acuerdo de Accionistas de Getsa , se acordó que, para el funcionamiento de la sociedad de economía mixta, ambos socios, junto a la sociedad, debían constituir un fideicomiso de administración, pago y fuente de pago de carácter irrevocable y por el término de 30 años, al cual

se acordó que, para el funcionamiento de la sociedad de economía mixta, ambos socios, junto a la sociedad, debían constituir un fideicomiso de administración, pago y fuente de pago de carácter irrevocable y por el término de 30 años, al cual se le entreg aría la administración del tributo que actualmente cobra el municipio por el alumbrado publico, con destino a la realización del objeto social y, en especial, para retribuir al socio estratégico, en todo lo concerniente a su inversión.

Narró que el 7 de o ctubre de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca presentó solicitud de acción especial de observaciones en contra del Acuerdo Municipal Nº 002 de 2019, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del mencionado tribunal, que profirió fallo de única instancia de 14 de mayo de 2020, en el que d eclaró fundadas las observaciones y, en consecuencia, l a inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4º del referido acuerdo, al encontrar que éste carecía de motivación.

Afirmó que en dicho fallo se estableció que revisado el acto administrativo proferido, no existía n en ninguno de los apartes del capítulo de consideracion es los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitían al Concejo Municipal de Tocancipá autorizar al Alcalde Municipal a ceder las rentas públicas correspondientes a un 100% del recaudo del impuesto por concepto de alumbrado público , o la renta que así lo sustituya por el término de 30 años a partir del inicio de operaciones de la sociedad de economía mixta.

correspondientes a un 100% del recaudo del impuesto por concepto de alumbrado público , o la renta que así lo sustituya por el término de 30 años a partir del inicio de operaciones de la sociedad de economía mixta.

Agregó que el 15 de octubre de 2020 , el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo solicitado mediante acción de tutela interpuesta el 9 de septiembre de 2020 por el municipio de Tocancipá, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , decisión confirmada por la subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación.

Añadió que, igualmente el Concejo Municipal de Tocancipá impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual fue fal lada desfavorablemente el 5 de febrero de 2 021 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación mediante fallo de 29 de abril de 2021.

Aseveró que, en cumplimiento del fallo de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la cesión de los recursos autorizada en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la cesión de los recursos autorizada en el artículo 4 º del Acuerdo N° 002 de 2019, el municipio recaudó en sus a rcas el impuesto de alumbrado público, sin transferirlo a Getsa y destinándolo para cubrir los gastos de dicho servicio, tal y como lo dispone la ley. Añadió que, conforme con el memorando SI -00318 de 25 de marzo de 2022 , expedido por la SecretaríaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

de Infraestructura el Municipio de Tocancipá, este realizó los siguientes pagos con cargo a lo recaudado por concepto de impuesto de alumbrado público:

  • “1.22.1. Pagos totales de $399.486.073 a ENEL CODENSA por concepto de 2020

- 2021 ENERGÍA ALUMBRADO PÚBLICO CUENTA NO. 863006 -5 MUNICIPIO

DE TOCANCIPÁ.

  • Pagos totales de $54.256.029 a ENEL CODENSA 2020 por concepto de

ENERGÍA ALUMBRADO PÚBLICO CUENTA PARQUE PRINCIPAL Y PUENTE

AUTÓDROMO MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.

  • Pagos totales de $9.700.821 a ENEL CODENSA 2021 por concepto de ENERGÍA

AUTÓDROMO MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.

  • Pagos totales de $9.700.821 a ENEL CODENSA 2021 por concepto de ENERGÍA

ALUMBRADO PÚBLICO CUENTA PARQUE PRINCIPAL MUNICIPIO DE

TOCANCIPÁ.

  • Pagos totales de $2.045.838.357 a EPM por concepto de suministro de energía”.

Afirmó que, dado lo anterior, Energizett y Getsa, de manera conjunta, iniciaron en el año 2021 un proceso arbitral en contra del municipio de Tocancipá, para que se declarara su responsabilidad contractual por haber incumplido las obligaciones derivadas del contrato de sociedad, especialmente la de la transferencia de los recursos del impuesto de alumbrado público con ocasión al fallo de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró nulo el artículo 4 del Acuerdo Municipal Nº 002 de 2019.

Refirió que el proceso arbitral surtió el trámite procesal correspondiente a lo establecido en la Ley 1563 de 2012 e inició el 7 de octubre de 2020, y que durante el trámite se ordenó incorporar como prueba un dictamen pericial presentado por el convocante Energizett, corriéndose traslado de este por parte del tribunal mediante auto de 8 de julio de 2021.

Sostuvo que el 3 de agosto de 2021 , el municipio presentó objeción al dictamen pericial en los términos establecidos en el artículo 226 del C ódigo General del Proceso, en el que expuso , entre otros, que i) no se adjuntó ningún documento que acredite la habilitación del perito para su ejercicio de peritazgo, así como

pericial en los términos establecidos en el artículo 226 del C ódigo General del Proceso, en el que expuso , entre otros, que i) no se adjuntó ningún documento que acredite la habilitación del perito para su ejercicio de peritazgo, así como tampoco los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional ; ii) que aquel no contaba con publicación alguna en materia de peritajes y q ue solamente c ontaba con dos peritazgos de los cuales solamente identifica uno conforme con lo establecido en la ley y iii) que no se tuvieron en cuenta los valores que se ha bían cancelado por concepto de alumbrado público entre octubre de 2019 y junio de 2019 (sic) a Codensa y EPM, respectivamente.

Indicó que mediante auto de 10 de agosto de 2021, el Tribunal de Arbitramento ordenó incorporar el peritazgo rendido “sin lugar a trámite de ninguna índole ”, luego de determinar que “en las normas que regulan l a práctica y contradicción del dictamen tanto en las contenidas en la ley 1563 de 2012 como las consagradas en el código general del proceso y en el código sepa (sic) que no se tiene previsto trámite alguno de oficio por error grave si bien a la parte le a siste el derecho de formular y defender su propia posición sobre las conclusiones ofrecidas por el perito en su experticia”.

Adujo que el 6 de diciembre de 2021 , el Tribunal Arbitral profirió laudo en el que i) declaró no probada la objeción por error grave propuesta por el municipio en relación con el dictamen pericial rendido por la sociedad Key Metrics Banca de

Adujo que el 6 de diciembre de 2021 , el Tribunal Arbitral profirió laudo en el que i) declaró no probada la objeción por error grave propuesta por el municipio en relación con el dictamen pericial rendido por la sociedad Key Metrics Banca de Inversión, ii) declaró que el municipio de Tocan cipá incumplió el contrato de sociedad y el Acuerdo de Accionistas de Getsa que suscribió con Energizett , iii) condenó al municipio a trasladar al encargo fiduciario constituido ante Itaú AssetRadicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Management Colombia S.A , Sociedad Fiduciaria , con el fin de ad ministrar el recaudo del impuesto de alumbrado público del municipio de Tocancipá la cantidad de ($7.110.440.840), y i v) ordenó al municipio trasladar al encargo fiduciario las condenas que le fueron impuestas. En la decisión e l tribunal de arbitramento ac cionado encontró acreditado que el encargo fiduciario convenido por las partes se encontraba activo , y que los argumentos esgrimidos por la defensa no eran válidos para eximir al municipio de las obligaciones contraídas , por lo que ordenó el traslado de lo s recursos provenientes del recaudo del tributo de alumbrado público al vehículo fiduciario constituido por las partes para su administración.

Aseveró que el 14 de diciembre de 2021 , el municipio solicitó corrección,

de alumbrado público al vehículo fiduciario constituido por las partes para su administración.

Aseveró que el 14 de diciembre de 2021 , el municipio solicitó corrección, aclaración y adición del laudo arbitra l de 6 de diciembre de 2021 respecto de las cifras que quedaron establecidas como el valor de la transferencia a cargo del municipio por concepto de l recaudo del impuesto de alumbrado público, señalando que se debía corregir la suma impuesta a título de co ndena e insistiendo que, para evitar un detrimento del patrimonio público, se debían tener en cuenta las obligaciones que ya ha bían sido canceladas a Codensa y EPM por esos conceptos, teniendo en cuenta el principio de planeación presupuestal.

Sostuvo que el 15 de diciembre de 2021 , el tribunal denegó dicha solicitud, y “se abstuvo de realizar una revisión sería sobre el asunto y de considerar la realidad fáctica y su incidencia en recursos públicos. Por el contrario, de plano niega los argumentos presenta dos, dejando desprovista la defensa del Municipio sobre el valor de transferencia que se debía ordenar en el presente asunto”.

Añadió que el 28 de enero de 2022 , el apoderado de Energizett S.A presentó recurso extraordinario de anulación “con alcance parc ial” contra el lau do de 6 de diciembre de 2021, bajo el argumento de que el fallo fue en equidad y no en derecho, “única y exclusivamente la decisión del Tribunal de Arbitramento de negar el reconocimiento y pago de los intereses compensatorios y moratorio s causados a favor de los Demandantes, tal y como lo consignó en el Numeral Tercero de la Parte Resolutiva al denegar las pretensiones séptima y décima

negar el reconocimiento y pago de los intereses compensatorios y moratorio s causados a favor de los Demandantes, tal y como lo consignó en el Numeral Tercero de la Parte Resolutiva al denegar las pretensiones séptima y décima primera principal y subsidiaria de la Demanda Reformada, por haber tomado dicha decisión de manera abiertamente alejada del ordenamiento jurídico positivo, debiendo motivarse en este y con sustento exclusivo en su fuero interno” . Ese recurso frente al que el municipio descorrió traslado objetando la condena impuesta y solicitando un control de legalidad sobr e el laudo, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 23 de febrero de 2022.

Narró que al haber iniciado la parte convocante el proceso de cobro del laudo, el municipio de Tocancipá, en acatamiento de los fallos judiciales y con el fin de evitar un perjuicio mayor ante la causación de intereses, mediante Resolución Nº 123 de 20 de abril de 2022, emitió orden de cumplimiento del mismo determinando girar el valor de la condena, pero descontando los va lores correspondientes a los pagos efectuados por concepto de suministro de energía a Codensa y EPM, dada la imposibilidad que tiene el municipio para desconocer las destinaciones presupuestales existentes y girar dicho dinero para el pago de obligaciones que ya se han cancelado bajo el rubro del impuesto de recaudo público de los meses correspondientes a los años 2020 y 2021.

Por último, mencion ó que el 11 de mayo de 2022 el apoderado de Energizett

obligaciones que ya se han cancelado bajo el rubro del impuesto de recaudo público de los meses correspondientes a los años 2020 y 2021.

Por último, mencion ó que el 11 de mayo de 2022 el apoderado de Energizett solicitó revocatoria directa de la Resolución N° 123 de 2 0 de abril de 2022, con fundamento en que fue expedida en evidente infracción del ordenamiento jurídico y con la pretensión de que se expida una nueva resolución en donde se ordene el pago de la suma correspondiente a la condena ordenada en el laudo arbitr al, sin efectuar ningún tipo de compensaciones, y que incluya el pago de intereses, por loRadicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

que, afirmó “el Municipio se ve nuevamente amenazado con acciones judiciales, ya que la parte convocante podría configurar una acción de nulidad y/o una acción ejecutiva por considerar que el pago debe corresponder a los $7.110.440.840 ordenados en el laudo arbitral, sin consideración alguna con relación a los pagos efectuados directamente por el Municipio a favor de EPM y CODENSA SA ESP, por concepto de suministro de energía, con cargo a los recursos provenientes del recaudo del impuesto de alumbrado público”.

2. Fundamentos de la acción

El municipio de Tocancipá presentó acción de tutela contra el Tribunal de

por concepto de suministro de energía, con cargo a los recursos provenientes del recaudo del impuesto de alumbrado público”.

2. Fundamentos de la acción

El municipio de Tocancipá presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la C ámara de Comercio de Bogotá, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2021, proferido en el marco de la convocatoria que realizaron las sociedades Energizett y Getsa, con el fin de resolver el conflicto que se originó por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron para constituir una sociedad de economía mixta cuyo objeto era la prestación del servicio de alumbrado público y la cesión del 100% del recaudo del impuesto municipal a dicha sociedad.

En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos generales de proced encia, de los que resaltó que cumple con el requisito de relevancia constituc ional, en tanto el caso “ involucra una vulneración del debido proceso, el cual es indispensable para la materialización de otras garantías como el derecho a la defensa, el principio de legalidad, publicidad y seguridad jurídica”.

Afirmó que la solicitud c umple con el requisito de subsidiariedad, en tanto i) de acuerdo con la Ley 1563 de 2012 los procesos arbitrales son de única instancia, por lo que los mecanismos ordinarios están agotados , “de tal manera, en el presente asunto, en principio se satisface e l requisito de subsidiariedad al no existir un recurso ordinario, que pudiese revisar si la providencia se encuentra o no

por lo que los mecanismos ordinarios están agotados , “de tal manera, en el presente asunto, en principio se satisface e l requisito de subsidiariedad al no existir un recurso ordinario, que pudiese revisar si la providencia se encuentra o no ajustada a derecho ”, y ii) conforme con los artículos 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso de anulación solo procede bajo causal es taxativas y no permite pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ni calificación o modificación de los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo, “de tal manera que a pesar de existir este recurso extraordinario este no es una vía de acción disponible para la defensa de los derechos que se solicita proteger en la presente acción de tutela, pues no se acopla a ninguna de las causales brindadas”.

Señaló que e n el caso se está ante un perjuicio irremediable, “pues se encuentra en evidente peligro el patrimonio público al ceder la administración de los recursos de un impuesto a un tercero, que además de ser prohibido por el artículo 1 º la Ley 1386 de 2010, no cu enta con la autorización debida acorde al principio de legalidad, pilar de la función administrativa, y requerida por el numeral 3 del artículo 313, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 18 , Ley 1551 de 2012 y demás normas concordantes”.

De otra parte, afirmó que el laudo objetado incur re en i) defecto procedimental absoluto, en tanto , adujo, el tribunal estableció que no era posible tramitar la objeción formulada por el municipio frente al dictamen pericial aportado por los

De otra parte, afirmó que el laudo objetado incur re en i) defecto procedimental absoluto, en tanto , adujo, el tribunal estableció que no era posible tramitar la objeción formulada por el municipio frente al dictamen pericial aportado por los convocantes al proceso, “y por lo tanto hoy se está condenando a esta entidad territorial a transferir una suma superior al monto recaudado por dicho impuesto y que fue certificado en desarrollo del proceso arbitral por la Secretar ía de Hacienda, conforme al reporte de la cuenta que para tal efecto tiene establecida laRadicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

entidad, vulnerando con ello el derecho de defensa de la entidad respecto a la condena proferida”.

Sobre el particular, indicó que que a pesar de que el peritazgo fue aportado con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, el tribunal de arbitramento determinó que, para efectos de la objeción, es decir , para llevar a cabo su contradicción, no podía aplicar el mismo Código General del Proceso, en razón a que no existía ese trámite en la regulación arbitral, “es decir, para incorporar la prueba, si fue posible acreditar bajo la norma del CGP, pero para controvertirla NO, lo que constituye a todas luces una violación inédita al debido proceso, porque se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa al no

incorporar la prueba, si fue posible acreditar bajo la norma del CGP, pero para controvertirla NO, lo que constituye a todas luces una violación inédita al debido proceso, porque se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa al no permitir la objeción al dictamen pericial que sirvió de fundamento probatorio para emitir la cuantificación de la condena”.

Sostuvo que la providencia objetada también incurre en ii) defecto fáctico por la falta de valoración de las objeciones presentadas al mencionado dictamen pericial, en tanto , adujo, “es evidente que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante, manifiesto, teniendo en este momento una incidencia directa en la decisión y el cumplimi ento de esta, requisito que debe acreditarse para que se pueda proteger constitucionalmente al Municipio, ya que con la decisión del laudo se negó la contradicción del dictamen que sirvió de prueba para la condena a la entidad, omite la valoración sin razó n y dio en consecuencia por no probado los hechos y circunstancias de oposición a la misma y que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos”.

Indicó que el laudo objeto de tutela también incurre en iii) defecto sustantivo , pues, adujo, a pesar de que fundamenta su decisión considerando el marco normativo del alumbrado público, “esto no se ve reflejado en su decisión, en tanto la Ley 1386 de 2010 prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de l os diferentes tributos a particulares, razón por la que deben definirse muy bien las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos frente al impuesto del alumbrado público”.

título, la administración de l os diferentes tributos a particulares, razón por la que deben definirse muy bien las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos frente al impuesto del alumbrado público”.

Adujo que , en su criterio, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 1150 de 2007 y 142 y 143 de 1994, en el laudo arbitral era muy importante no solamente determinar si en efecto el municipio debía transferir el recaudo del impuesto a la sociedad de economía mixta y bajo que normatividad legal estaba obligado a hacerlo, sino el valor de dicha transferencia y determinar el valor de lo que está regulado por ley, frente a lo expuesto tanto en el proceso seguido entre accionista y municipio, como lo efectivamente regulado , y en especial verificar que ya se habían realizad o pagos correspondientes a ítems de esa prestación de servicio que debían tenerse en cuenta para no afectar las finanzas del municipio, lo que no ocurrió, “porque a pesar de insistir sobre el asunto el Tribunal determinó que solo la prueba de la parte convocante prestaba mérito para decidir el laudo proferido”.

Finalmente sostuvo que el laudo objeto de tutela incurre en iv) violación directa de la Constitución , pues, adujo, “ordenar la cesión del 100% del recaudo del impuesto del Alumbrado Público, o la re nta que lo sustituya, por el término de 30 años a GETSA, vulnera el principio de legalidad y pone en peligro el patrimonio público, puesto que estos recursos hacen parte de él y tal destinación de ellos careció de la motivación requerida. Así, se debe reit erar que el artículo 4 del Acuerdo No.02 de 2019, el cual autorizaba dicha cesión, fue declarada ilegal e

público, puesto que estos recursos hacen parte de él y tal destinación de ellos careció de la motivación requerida. Así, se debe reit erar que el artículo 4 del Acuerdo No.02 de 2019, el cual autorizaba dicha cesión, fue declarada ilegal e inconstitucional por el Tribunal de Cundinamarca”.

Agregó que pese que la autorización de celebrar contratos en los que se cediera el 100% del impues to de alumbrado público a la sociedad de economía mixta constituida entre el municipio y E nergizett S.A E.S.P. fue declaradaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

inconstitucional e ilegal, tal decisión fue dejada, en la práctica, sin efectos por el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre d e 2021, al ordenarle al municipio de Tocancipá trasladar al encargo fiduciario constituido ante Itaú Asset Management Colombia S.A, Sociedad Fiduciaria , con el fin de administrar el recaudo del impuesto de alumbrado público del municipio de Tocancipá , la cantidad de $7.110.440.840.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“3.1. PRIMERA. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y la administración d e justicia

La parte accionante formuló las siguientes:

“3.1. PRIMERA. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y la administración d e justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia, a favor del Municipio de TOCANCIPÁ, vulnerado por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conformado por los árbitros: DR. CÉSAR NEGRET MOSQUERA (PRESIDENTE), Dr. LUIS FERNAND O SALAZAR LÓPEZ y Dr. JAIME TOBAR ORDÓÑEZ, con la decisión proferida en el artículo sexto y 7° del laudo arbitral en el caso 124910.

3.2. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicit o DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido en el caso 12491 0 por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOCÁMARA DE COMERCIO DE

BOGOTÁ, conformado por los árbitros: DR. CÉSAR NEGRET MOSQUERA (PRESIDENTE), Dr. LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ y Dr. JAIME TOBAR ORDÓÑEZ por violación expresa del debido proceso.

3.4. CUARTA. En caso de que no sea procedente decretar la nulidad del Laudo, ORDENAR al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conformado por los árbitros: DR. CÉSAR NEGRET MOSQUERA (PRESIDENTE), Dr. LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ y Dr. JAIME TOBAR ORDÓÑEZ, la revisión de la condena impuesta, teniendo en cuenta los argumentos propuestos por el Municipio, con el fin de determinar el valor real a transf erir por parte del Municipio de Tocancipá.

QUINTA. En caso de que no sea procedente decretar la nulidad del artículo 6º y 7º. del laudo arbitral proferido, decretar la suspensión de cualquier acción judicial o administrativa en contra del MUNICIPIO DE TOC ANCIPÁ mientras NO se resuelva el recurso extraordinario de anulación interpuesto, de suerte que se proteja los recursos del Municipio, hasta que no quede en firme la decisión del laudo arbitral ”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia de la Sentencia de única instancia proferida dentro del proceso especial de observaciones No. 25000 -23-41-000-2019-00884-00, por la

Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

especial de observaciones No. 25000 -23-41-000-2019-00884-00, por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Copia del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del caso 124910. • Copia digital del expediente correspondiente al tr ámite arbitral cuestionado.

5. Trámite procesal

Por auto de 29 de junio de 202 2, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así comoRadicación: 11001-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...