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CE - 110010315000202203446011SENTENCIA20221205091307

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Título
CE - 110010315000202203446011SENTENCIA20221205091307
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03446-01

Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE

ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL . DICTAMEN

PERICIAL APORTADO POR LAS SOCIEDADES

CONVOCANTES. INCORPORACIÓN DE OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE SIN TRÁMITE ESPECIAL. SI LAS PARTES

BIEN SEA POR INCURIA, DESCUIDO O NEGLIGENCIA NO

AGOTAN LOS RECURSOS JUDICIALES A SU ALCANCE

NO PUEDEN ACUDIR A LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

SUBSANAR DICHA OMISIÓN , POR CUANTO EN TALES

CASOS NO SE CUMPLE EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE

ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el ente territorial demandante consideró que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del laudo arbitral del 6 de diciembre de 2021 y del auto por el cual se negó la solicitud

constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del laudo arbitral del 6 de diciembre de 2021 y del auto por el cual se negó la solicitud de corrección, aclaración y adición del mismo, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el municipio de Tocancipá contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, de conformidad con las consideraciones de esta providencia2

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Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el municipio de Tocancipá contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de los defectos procedimental y fáctico, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ”. (archivo disponible en medio magnético a través de l aplicativo SAMAI - negrillas y

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ”. (archivo disponible en medio magnético a través de l aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 28 de junio de 2022 el municipio de Tocancipá, a través su apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“3.1. PRIMERA. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia, a favor del Municipio de TOCANCIPÁ, vulnerado por el TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conformado por

los árbitros: DR. CÉSAR NEGRET MOSQUERA (PRESIDENTE), Dr. LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ y Dr. JAIME TOBAR ORDÓÑEZ, con la decisión proferida en el artículo sexto y 7° del laudo arbitral en el caso 124910.

3.2. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicit o DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido en el caso 124910 por el TRIBUNAL DE

3.2. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicit o DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido en el caso 124910 por el TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ , conformado por

los árbitros: DR. CÉSAR NEGRET MOSQUERA (PRESIDENTE), Dr. LUIS

FERNANDO SALAZAR LÓPEZ y Dr. JAIME TOBAR ORDÓÑEZ.

3.3. SEGUNDA. En caso de que no sea procedente decretar la nulidad del Laudo, solicit o DECLARAR la nulidad del artículo 6º y 7º. del laudo arbitral proferido en el caso 124910 por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conformado por los árbitros: DR. CÉSAR NEGRET MOSQUERA (PRESIDENTE), Dr. LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ y Dr. JAIME TOBAR ORDÓÑEZ por violación expresa del debido proceso.

3.4. TERCERO. En caso de que no sea procedente decretar la nulidad del Laudo, ORDENAR al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conformado por los árbitros: DR. CÉSAR NEGRET

MOSQUERA (PRESIDENTE), Dr. LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ y Dr.

JAIME TOBAR ORDÓÑEZ, la revisión de la condena impuesta, teniendo en cuenta los argumentos propuestos por el Municipio, con el fin de determinar el valor real a transferir por parte del Municipio de Tocancipá.3

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cuenta los argumentos propuestos por el Municipio, con el fin de determinar el valor real a transferir por parte del Municipio de Tocancipá.3

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3.5. CUARTA. En caso de que no sea procedente decretar la nulidad del artículo 6º y 7º. del laudo arbitral proferido, decretar la suspensión de cualquier acción judicial o administrativa en contra del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ mientras NO se resuelva el recurso extraordinario de anulación interpuesto, de suerte que se proteja los recursos del Municipio, hasta que no quede en firme la decisión del laudo arbitral.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 20 de febrero de 2019 el Concejo Municipal de Tocancipá profirió el Acuerdo no. 002 por medio del cual autorizó al alcalde para la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público y, además, estableció la cesión del 100% del recaudo del impuesto de alumbrado, o la renta que lo sustituy era, por el término de 30 años a la sociedad que se creara para tales efectos.
  1. En cumplimiento de dicho acuerdo se realizó la Convocatoria Pública no. 001 MT de 2019, a través de la cual el municipio de Tocancipá seleccionó a Energizett SA ESP como

efectos.

  1. En cumplimiento de dicho acuerdo se realizó la Convocatoria Pública no. 001 MT de 2019, a través de la cual el municipio de Tocancipá seleccionó a Energizett SA ESP como socio estratégico y, en consecuencia, constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá la sociedad de economía mixta Alumbrado Público de Tocancipá SAS, luego denominada

Gestión Energética Integral de la Sabana SAS, Getsa.

  1. En el numeral 20 del artículo 4 de dic ho acuerdo se estableció que, para el funcionamiento de la sociedad de economía mixta ambos socios, junto a la sociedad, debían constituir un fideicomiso de administración, pago y fuente de pago de carácter irrevocable y por el término de 30 años, al cual se le entregaría la administración del tributo que actualmente cobraba el municipio por el alumbrado público con destino a la realización del objeto social y, en especial, para retribuir al socio estratégico en todo lo concerniente a su inversión.
  1. El 7 de octubre de 2019 el director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de acción especial de observaciones en contra del Acuerdo Municipal no. 002 de 2019, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la4

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Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

Sección Primera, quien profirió fallo de única instancia de 14 de mayo de 2020, en el que declaró fundadas las observaciones y, en consecuencia, la inconstitucionalidad e

Acción de tutela – Impugnación fallo

Sección Primera, quien profirió fallo de única instancia de 14 de mayo de 2020, en el que declaró fundadas las observaciones y, en consecuencia, la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4 del referido acuerdo, por cuanto carecía de motivación.

  1. Inconforme con la decisión anterior, e l 9 de septiembre de 2020 el municipio de Tocancipá presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 15 de octubre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de negar el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la subsección A de la Sección Segunda de esta

Corporación.

  1. De igual manera, el Concejo Municipal de Tocancip á interpuso otra acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue fallada desfavorablemente en primera y segunda instancia.
  1. Por consiguiente, en cumplimiento del fallo en el que se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la cesión de los recursos autorizada en el artículo 4 del Acuerdo no. 002 de 2019, el municipio recaudó en sus arcas el impuesto de alumbrado público, sin transferirlo a Getsa, el cual se destinó para cubrir los gastos de dicho servicio.
  1. En consideración a lo anterior, Energizett y Getsa convocaron al municipio de Tocancipá a un tribunal de arbitramento para que se declarara su responsabilidad contractual por haber incumplido las obligaciones derivadas del contrato de sociedad, especialmente la de transferencia de los recursos del impuesto de alumbrado público.

Tocancipá a un tribunal de arbitramento para que se declarara su responsabilidad contractual por haber incumplido las obligaciones derivadas del contrato de sociedad, especialmente la de transferencia de los recursos del impuesto de alumbrado público.

  1. Durante el trámite del proceso se ordenó incorporar como prueba un dictamen pericial presentado por Energizett, del cual se corrió traslado mediante auto del 8 de julio de 2021.
  1. El 29 de julio de 2021 el apoderado judicial de la parte convocada presentó solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, la cual fue atendida por el perito el 26 de agosto del mismo año y de la que se corrió traslado a las partes.
  1. El 3 de agosto de 2021 el municipio de Tocancipá presentó objeción por error grave al dictamen pericial en los términos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, en el que expuso, entre otros, que i) no se adjuntaron los títulos académicos y los documentos que certificaran la respectiva experiencia profesional del perito; ii) aquel5

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Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

no contaba con publicación alguna en materia de peritajes y iii) no se tuvieron en cuenta los valores que se habían cancelado por concepto de alumbrado público entre octubre de 2019 y junio de 2019 (sic) a Codensa y EPM, respectivamente.

  1. Sin embargo, el 10 de agosto del mismo año el Tribunal de Arbitramento ordenó incorporar el dictamen sin lugar a trámite especial de ninguna índole, de conformidad con

de 2019 y junio de 2019 (sic) a Codensa y EPM, respectivamente.

  1. Sin embargo, el 10 de agosto del mismo año el Tribunal de Arbitramento ordenó incorporar el dictamen sin lugar a trámite especial de ninguna índole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.
  1. El 6 de diciembre de 2021 el tribunal profirió laudo en el que i) declaró no probada la objeción por error grave del dictamen pericial propuesta por el municipio; ii) declaró que el municipio de Tocancipá incumplió el contrato de sociedad y el acuerdo de accionistas de Getsa que suscribió con Energizett; iii) condenó al municipio a trasladar al encargo fiduciario constituido ante Itaú Asset Management Colombia S.A, Sociedad Fiduciaria, con el fin de administrar el recaudo del impuesto de alumbrado público del municipio de Tocancipá la cantidad de ($7.110.440.840), y iv) ordenó al municipio trasladar al encargo fiduciario las condenas que le fueron impuestas.
  1. En la decisión el panel arbitral encontró acreditado que el encargo fiduciario convenido por las partes se encontraba activo y que los argumentos esgrimidos por la defensa no eran válidos para eximir al municipio de las obligaciones contraídas, por lo que ordenó el traslado de los recursos provenientes del recaudo del tributo de alumbrado público al vehículo fiduciario constituido por las partes para su administración.
  1. El 14 de diciembre de 2021 el muni cipio solicitó corrección, aclaración y adición del

público al vehículo fiduciario constituido por las partes para su administración.

  1. El 14 de diciembre de 2021 el muni cipio solicitó corrección, aclaración y adición del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2021 respecto de las cifras que quedaron establecidas como el valor de la transferencia a cargo del municipio por concepto del recaudo del impuesto de alumbrado público, y señaló que era procedente corregir la suma impuesta a título de condena para evitar un detrimento del patrimonio público, por lo que se debían tener en cuenta las obligaciones que ya habían sido canceladas a Codensa y EPM por esos conceptos, teniendo en cuenta el principio de planeación presupuestal, solicitud que fue denegada por el tribunal al día siguiente.6

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Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 28 de enero de 2022 el apoderado de Energizett SA presentó recurso extraordinario de anulación “con alcance parcial” contra el laudo de 6 de diciembre de 2021, bajo el argumento de que el fallo fue en equidad y no en derecho.
  1. En el traslado del recurso el municipio objetó la condena impuesta y solicitó un control de legalidad sobre el laudo en aplicación del artículo 42 de la Ley 1563 de 20 12, el cual establece que un laudo arbitral está en firme y es de obligatorio cumplimiento, salvo que se pida la suspensión por parte de la parte convocada.
  1. El recurso extraordinario de anulación se encuentra actualmente en trámite ante la

establece que un laudo arbitral está en firme y es de obligatorio cumplimiento, salvo que se pida la suspensión por parte de la parte convocada.

  1. El recurso extraordinario de anulación se encuentra actualmente en trámite ante la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación 11001-03-26-000-2022-0005500.
  1. El municipio de Tocancipá, mediante Resolución no. 123 de 20 de abril de 2022, emitió orden de cumplimiento y determinó girar el valor de la condena, pero descontando los valores correspondientes a los pagos efectuados por concepto de suministro de energía a Codensa y EPM, dada la imposibilidad para desconocer las destinaciones presupuestales existentes y girar dicho dinero para el pago de obligaciones que ya se habían cancelado bajo el rubro del impuesto de recaudo público de los meses correspondientes a los años 2020 y 2021.
  1. El 11 de mayo de 2022 el apoderado de Energizett solicitó la revocatoria directa de la Resolución no. 123 de 20 de abril de 2022, con fundamento en que fue expedida en evidente infracción del ordenamiento jurídico y con el fin de que se ordenara el pago de la suma correspondiente a la condena dispuesta en el laudo arbitral, sin efectuar ningún tipo de compensaciones y con la inclusión del pago de intereses.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión

La parte demandante señaló que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2021 y del auto por el cual se negó la solicitud de corrección, aclaración y adición del mismo, por cuanto, a su juicio, incurrieron7

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Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

En cuanto al defecto procedimental absoluto indicó que, a pesar de que el peritaje fue aportado con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, el tribunal de arbitramento determinó que, para efectos de su contradicción, no podía aplicar el mismo código, en razón a que no existía trámite especial en la regulación arbitral, lo que constituye a todas luces una violación del debido proceso porque no se tramitó la objeción al dictamen pericial que sirvió de fundamento probatorio para emitir la cuantificación de la condena proferida y que generó el riesgo patrimonial del municipio.

Con la decisión de no permitir la objeción del dictamen pericial el panel arbitral impidió conocer cuáles eran las diferencias que se presentaban sobre el informe rendido y que daba cuenta sobre unas proyecciones estima das, a las cuales debían restarse unos conceptos ciertos que ya habían sido cancelados.

conocer cuáles eran las diferencias que se presentaban sobre el informe rendido y que daba cuenta sobre unas proyecciones estima das, a las cuales debían restarse unos conceptos ciertos que ya habían sido cancelados.

Por otra parte, sostuvo que se configuró un defecto fáctico cuando se negó la contradicción del dictamen pericial que sirvió de prueba para la condena a la entidad territorial, valoración que se omitió sin razón alguna y que trajo como consecuencia que no se tuvieran por probados los hechos y circunstancias que eran determinantes en el asunto.

Frente al defecto sustantivo afirmó que el tribunal no observó que se declararon fundadas las observaciones realizadas sobre el Acuerdo 002 de 2019 y se declaró por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 4 de dicha normativa, precisamente porque no se sustenta ron los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitían al Concejo Municipal de Tocancipá autorizar al alcalde a ceder las rentas públicas correspondientes a un 100% del recaudo del impuesto por concepto de alumbrado público o la renta que así lo sustituya por el término de treinta (30) años, a partir de l inicio de operaciones de la sociedad de economía mixta , por lo que no se encontraban justificadas las actividades que comprometieran la totalidad del valor que por impuesto de alumbrado público percibiera el ente territorial.

De igual manera, indicó que la Ley 1386 de 2010 prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares, por8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

De igual manera, indicó que la Ley 1386 de 2010 prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares, por8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03446-00

Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

tal razón deben definirse muy bien las obligaciones de las empresas prest adoras de servicios públicos frente al impuesto del alumbrado público.

Finalmente, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues ordenar la cesión del 100% del recaudo del impuesto del alumbrado público, o la renta que lo sustituya, por el término de 30 años a Getsa SAS, vulnera el principio de legalidad y pone en peligro el patrimonio público, debido a que el artículo 4 del Acuerdo no. 002 de 2019, el cual autorizaba dicha cesión, fue declarad o ilegal e inconstitucional por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca.

Manifestó que el laudo arbitral del 6 de diciembre de 2021 , que ordenó al municipio de Tocancipá trasladar la cantidad de $7.110.440.840 al encargo fiduciario constituido, con el fin de administrar el recaudo del Impuesto de Alumbrado Público del municipio de Tocancipá, desconoció la totalidad de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y legitimó las obligaciones contraídas por el alcalde a pesar de que ya no contaba con la autorización para celebrar dichos contratos.

4. Actuación de primer grado

Administrativo de Cundinamarca y legitimó las obligaciones contraídas por el alcalde a pesar de que ya no contaba con la autorización para celebrar dichos contratos.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 29 de junio de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a Energizett SA ESP, a Getsa SAS y al departamento de Cundinamarca para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 8 de septiembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, mientras que la negó frente a los defectos procedimental absoluto y fáctico.

Manifestó que el argumento que sustenta el defecto sustantivo, referente a que el proceso que culminó con la creación de Getsa S.A y la adjudicación del recaudo del impuesto9

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Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

desconoció el marco legal que regula dicho servicio es el mismo que fue expuesto por el municipio en el marco del trámite arbitral que originó la controversia, en el que el tribunal concluyó que no existió una infracción de las normas sobre la materia ni de las

desconoció el marco legal que regula dicho servicio es el mismo que fue expuesto por el municipio en el marco del trámite arbitral que originó la controversia, en el que el tribunal concluyó que no existió una infracción de las normas sobre la materia ni de las prohibiciones señaladas en la Ley 1386 de 2010.

De igual manera, concluyó que no se superaba el requisito de relevancia constitucional frente a la violación directa de la Constitución alegada, pues la discusión referente a la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4 del Acuerdo no. 002 de 2012, que autorizaba la cesión del 100% del recaudo del impuesto, o la renta que lo sustituya, por el término de 30 años a Get sa SA, fue resuelta en el trámite del proceso arbitral.

En cuanto a los defectos procedimental y fáctico señaló que los dos versaban sobre la supuesta falta de trámite de la objeción al dictamen pericial elaborado por la empresa Kmetrix Banca de Inversión y aportado por las sociedades convocantes, por lo cual los analizó de manera conjunta.

Consideró que se debían negar los efectos invocados, por cuanto la decisión de incorporar el dictamen pericial sin darle un trámite especial y sin referirse a la objec ión estaba contemplada en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 , el cual establece que en ningún caso habrá lugar a gestión especial de objeción del dictamen por error grave.

En todo caso, señaló que el tribunal sí realizó el estudio de la objeción propuesta por el municipio y aclaró que era en la sentencia en donde correspondía calificar la idoneidad

ningún caso habrá lugar a gestión especial de objeción del dictamen por error grave.

En todo caso, señaló que el tribunal sí realizó el estudio de la objeción propuesta por el municipio y aclaró que era en la sentencia en donde correspondía calificar la idoneidad del trabajo pericial, como efectivamente lo hizo en el laudo de 6 de diciembre de 2021.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, sostuvo que, contrario a lo manifestado por los vinculados en la contestación de la demanda, el municipio no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues, dada la naturaleza de los reparos que invoca, relacionados con la pretermisión de un trámite de objeción frente a una prueba, ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012 para interponer el recurso de anulación es procedente.

Asimismo, indicó que se encontraba superado el requisito de inmediatez pues, si bien no se contaba con la prueba de la fecha de notificación del auto de 15 de diciembre de 202110

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Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

mediante el que se resolvieron las solicitudes de aclaración, el municipio indicó que este se notificó el 22 de diciembre del mismo año, por lo que, en virtud del principio de buena fe se tendría por superado dicho presupuesto, en tanto la acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 2022.

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 29 de septiembre de 2022.

el 17 de junio de 2022.

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 29 de septiembre de 2022.

Reiteró que es evidente que se presentó una violación del debido proceso en el marco del proceso arbitral y en el laudo proferido pues el Tribunal de Arbitramento desconoció la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró inconstitucional e ilegal la transferencia de los recursos a G etsa SAS y adicionalmente desconoció las erogaciones que ya habían sido efectuadas por el municipio de Tocancipá, imponiendo una carga desproporcionada que afectó el patrimonio público.

Mantener de forma arbitraria la cesión de dichos recursos, pese a que no se cuenta con una autorización legal, es un a actuación que contraría el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente el principio de legalidad.

Para “ceder” el 100% de los recursos recaudados en razón del impuesto de alumbrado público el alcalde debe pedir la autorización que le otorgó el Concejo Municipal mediante el artículo 4 del Acuerdo no. 002 de 2019; sin embargo, tal facultad fue declarada ilegal e inconstitucional.

En la actualidad se mantiene una situación crítica producto de la indeterminación que se produce por la existencia de dos fallos de naturaleza jurisdiccional que chocan entre sí, de un lado, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró ilegal e inconstitucional la trasferencia de los recursos a G etsa SAS y, de otro, la decisión del tribunal arbitral que, aunque estudió dicha decisión, decidió pas arla por alto y ordenó

inconstitucional la trasferencia de los recursos a G etsa SAS y, de otro, la decisión del tribunal arbitral que, aunque estudió dicha decisión, decidió pas arla por alto y ordenó darle cumplimiento a un conjunto de disposiciones que soportaban toda su validez en el acuerdo municipal declarado inválido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.11

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Demandante: Municipio de Tocancipá Acción de tutela – Impugnación fallo

Con la decisión de no permitir la objeción del dictamen pericial el tribunal impidió conocer cuáles eran las diferencias que se presentaban sobre el informe rendido y que daba n cuenta sobre unas proyecciones estimadas, a las cuales debían restarse unos conceptos ciertos que ya habían sido cancelados.

Los árbitros decidieron proferir un fallo con fundamento en una prueba pericial que no pudo ser objeto de censura o contradicción por el municipio de Tocancipá.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio12

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