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CE - 110010315000202203447001SENTENCIA20220802114640

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CE - 110010315000202203447001SENTENCIA20220802114640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203447 00

Accionante: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE –Procedencia excepcional. Además de los presupuestos generales y específicos deprocedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar laconfiguración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juezconstitucional / DEFECTO SUSTANTIVO – No existe interpretación irrazonable delartículo 137 del DecretoMunicipal 1018de2013ni del parágrafo2º del artículo15delaLey 1579 de 2012 / DEFECTOFÁCTICO– No se configuró porque sí se valoraronlaspruebas allegadas al proceso ordinario.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporel señorFabioAlbertoOrtegaMárquez,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señorFabioAlbertoOrtegaMárquezinstauródemandadetutelacontralaSecciónCuartadelConsejodeEstado,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoprocesoy deaccesoa laadministracióndejusticia.Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemaneraliteral,conposibles errores incluidos):

Confundamentoenloshechosnarradosyenlasconsideracionesexpuestas,respetuosamente solicito a los señores Consejeros, TUTELARen favor delsuscritoFABIOALBERTOORTEGAMÁRQUEZ,losderechosfundamentalesal DEBIDO PROCESO y ACCESOA LA ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA, 1Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ordenando a la autoridad judicial accionada, que deje sin valor y efecto laSentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo del año 2022,Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez A, dentro del proceso conradicado0500123330002019-0322901,yORDENEalaSECCIÓNCUARTA,queprofieraunanuevaprovidencia, SINQUEENELLASEINAPLIQUEelartículo 137 del Decreto 1018 de 2013 del Municipio de Medellín, y que seavalúeyanalicenlaTOTALIDADdelaspruebasrecaudadas,yseCONFIRMEla decisión de primera instancia, accediendo a las pretensiones de nulidadTOTAL de los actos administrativos acusados(negrilladel original).

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,eltutelantedemandóal municipiodeMedellín,conel findequesedeclararalanulidaddela resoluciónmediantela cualla SubsecretaríadeIngresosdeesemunicipio“practicóliquidaciónoficialdeaforoa cargodelcontribuyenteFabioAlbertodeJesúsOrtegaMárquez,porelperíodogravable2013,encuantíade$89’883.000”y de su actoconfirmatorio”. Comoconsecuenciadelo anterior,solicitóqueseordenara“modificarlaliquidaciónoficialdeaforo,tomandocomobase gravable los ingresos que no constituyen actos notariales”.

Pormediodesentenciade9dediciembrede2020,elTribunalAdministrativodeAntioquia dispuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO. SEDECLARAlanulidadparcial delaResolución63144del 21dejuniode2018, expedidapor laSubsecretaríadeIngresosdelaSecretaríadeHaciendadel municipiodeMedellín, ydesuactoconfirmatorio,laResolución201950061270 del 4 de julio de2019, emitidapor laSecretaríadeHaciendaMunicipal. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA almunicipio de Medellín, modificar la liquidación de aforo del impuesto deindustria y comercio correspondiente al periodo gravable 2013, a cargo delseñor Fabio Alberto de Jesús OrtegaMárquez, enel sentidodeexcluir delabase gravable los ingresos percibidos por concepto de actos notarialesyderegistro.

TERCERO.Se niegan las demás pretensiones de la demanda. TantolapartedemandantecomolademandadaapelaronlaanteriordecisiónantelaSecciónCuartadelConsejodeEstado,laque,mediantefallodel10demarzode2022,resolvió:“inaplicarelartículo137delDecretoMunicipal1018de2013envirtuddelaexcepcióndeilegalidad”;revocarlasentenciadeprimerainstanciaynegar las pretensiones de la demanda. 2Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

3. Fundamentos de la demanda Elaccionanteseñalóquela autoridadjudicialaccionadaincurrióenundefectosustantivo por interpretación irrazonable.

Explicóquenoexistecontrariedadentreel artículo137 1 delDecretoMunicipal1018de2013y losartículos66 2 delaLey383de1997y 59 3 delaLey788de2002. Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …si lo que se pretende es advertir quelanormaterritorial eramásgravosa-comolodicelasentenciaobjetodeestaacción-,esnecesariorecalcarqueelartículo137del DecretoMunicipal 1018de2013,NOHACEMÁSGRAVOSOEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO previsto en el Estatuto TributarioNacional; por el contrario, lo torna más beneficioso y garantista para elcontribuyente, pues establece que, previo a proferir la liquidación oficial deaforo, el entemunicipal debeimponer lasanciónpor nodeclarar yresolverelrecurso de reconsideración que se encuentre pendiente frente a esta última.

Agregóquela normamunicipalinaplicadatampococontraríalosartículos643,715, 716 y 717 del Estatuto Tributario. Refirióque“lasnormastributariasnacionalesestablecenunprocedimientoclaroparalaexpedicióndelaliquidaciónoficialdeaforo,elcualserealizaunavezseprofierela sanciónpornodeclarar. Precisamente,eseseelprocedimientoqueconsagray determinael artículo137del DecretoMunicipal1018de 2013inaplicado,puesindicaqueelmunicipiodebeprimeroimponerlasanciónporno 3 Artículo 59. PROCEDIMIENTOTRIBUTARIOTERRITORIAL. Los departamentos y municipiosaplicaránlosprocedimientosestablecidosenel EstatutoTributarioNacional,paralaadministración,determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorioincluidasuimposición, alosimpuestos por ellos administrados. Así mismoaplicaránel procedimientoadministrativodecobroalas multas, derechos y demás recursos territoriales. El montodelas sanciones y el términodelaaplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con lanaturaleza de sus tributos, y teniendoencuentalaproporcionalidaddeestas respectodel montode los impuestos. 2 Artículo 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de lasdeclaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición desanciones, discusióny cobrorelacionados conlosimpuestosadministradosporellos,aplicaránlosprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 1

1 Artículo 137. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CONMOTIVODELEMPLAZAMIENTO. Vencidoel términoqueotorgael emplazamientodequetrataelartículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría deIngresos procederáaproferir el actoadministrativoimponiendolasanciónpornodeclararprevistaen el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con surespectivo recurso de reconsideración, procederá la liquidación oficial de aforo. 3Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) declararyresolverelrecursodereconsideraciónquehayapresentadofrentealamisma, para luego proferir la liquidación oficial de aforo”. Precisóque,contrarioaloafirmadoenladecisióncuestionada,elartículo137delDecretoMunicipal1018de2013nodesconoceelprocedimientodelasnormastributariasde carácternacional,sino que “es plenamenteconcordanteycoincidenteconlasexigenciaslegalesallíprevistasparala expedicióndelaliquidación oficial de aforo”. Indicóque“aloúnicoqueescontrarioelartículo137delDecretoMunicipal(…)esaunainterpretaciónquehacelamismaSeccióndequelaentidadterritorialpuedeproferirla liquidaciónde aforoy la sanciónpor no declararen trámitessimultáneos,separadoso acumulados”,peroqueellono es suficienteparaconcluir que esa norma es contraria a la ley o a la constitución.

Añadióquedebíatenerseencuentaque,elartículo148delCPACAprevéqueelcontrolporvíadeexcepciónsoloesaplicablecuandoelactoadministrativoseacontrarioa la ley o a la constitución,perono cuandoseacontrarioa lajurisprudenciao a la doctrinani a unainterpretacióndeunaseccióndelaltotribunaly menoscuandono se trata de una sentenciade unificaciónjurisprudencial. Porloanterior,estimóquenopodíainaplicarseladisposiciónnormativa,pues“elloequivaldríaa darleunalcancedesproporcionadoeinclusoriesgosoalcontrolporvíadeexcepción,alsobreponerunainterpretaciónjurisprudencial,sobrelaleyylaConstitución,conlaostensibledeslegitimaciónydesconocimientodelosprincipiosde legalidady seguridadjurídica,y la violaciónconsecuentea losderechosfundamentalesaldebidoprocesoy accesoa laadministracióndejusticiadelosadministrados, que ello conlleva”. Concluyó (trascripción literal con posibles incluido): Es por todo lo anterior que esta accionante considera que la SECCIÓNCUARTA, enlaprovidenciaobjetodeestasolicituddeamparoconstitucional,incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓNIRRAZONABLE, al haber otorgadoal artículo137del DecretoMunicipal 1018de 2013, UNSENTIDOOALCANCEQUENOTIENE, yhaber llegadoaunaconclusiónCONTRAEVIDENTE, al decir queestanormavuelvemásgravoso

4Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el procedimiento tributario y viola el artículo 66 de la Ley 383de1997ydelartículo 59 de la Ley 788 de 2002, o los artículos 642, 715, 716 y 717 delEstatuto Tributario, cuando dicha disposición municipal no solo es másfavorable y garantista para el contribuyente (al requerir queseleresuelvaelrecurso de reconsideración pendiente antes de proferírsele la liquidaciónoficial de aforo); sino que además es concordante y coincidente con lasnormas que consagran el procedimiento tributario nacional. De otraparte,el tutelantetrascribióel salvamentode votode unode losintegrantesdela Salay precisóque,comoquedóallíestablecido,la decisióncuestionadadesconocequela norma,aunquees territorial,no trasgredenicontraría el ordenamiento jurídico. Manifestóqueladecisiónatacadacontradiceelparágrafo2ºdelartículo15delaLey1579de2012,queprevéque“ningúnactonotarialnideregistropodrásergravadoconimpuestos,tasaso contribucionesmunicipaleso departamentales,conexcepcióndelImpuestodeRegistroautorizadoporlaLey223de1995ylasque lo modifiquen o adicionen”.

Refirió (trascripción literal con posibles incluido): Al tratarse de un mandato legal y frente, incluso, al reconocimiento delMunicipio de Medellín de este precepto, al proceder a excluir de la basegravable del año gravable 2013 lo correspondiente a los Actos Notariales,teniendo solo en cuenta los ingresos por servicios notariales, tal comoloseñala la Ley; llama la atención la postura de la SECCIÓN CUARTA aldesconocer laBaseGravablefijadaenlaResolución201950101449del 22deoctubrede2019, envalor de$156.530.728, argumentandoquenosetrataeneste asunto del análisis de la legalidad de la Resolución Sanción por NoDeclarar, cuando si bien se tratan de actos separados, ambos actos(Resolución sanción y Liquidación Oficial de Aforo), hacen parte de un soloprocedimiento, el denominado ‘PROCESO DE OMISOS’, reguladoactualmente por los artículos 116 a 119 del Decreto 350 de 2018. Desimilar maneraesprecisorecordar quelaBaseGravable, comoelementoesencial delaobligacióntributaria, enel casodel trámitedeomisos,esfijadano solo para tasar laimposicióndelasanción, sinotambiénparalatasacióndel tributo en el evento de llegarse a la Liquidación Oficial de Aforo. Quizáspor ello la sabiduría del legislador al prever que laResolucióndeAforosolodebe proferirse una vez se haya agotado el procedimiento de la ResoluciónSanción por No declarar, con su respectivo recurso de reconsideración, talcomolocontemplael artículo137del Decreto1018de2013, antesobjetodeanálisis dentro de esta acción de tutela.

Deotraparte,sostuvoqueseconfiguróundefectofáctico,porquelaautoridadjudicialaccionadanotuvoencuentaque,conlarespuestaalrequerimientodeinformaciónNo.37203de14deagostode2019,delperíodogravable2013, 5Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) allegó:el rut,el consolidadode ingresosporserviciosexcluyendolosactosnotarialesdelaño2013,lacertificaciónexpedidaporelingenierodesistemasJoséÁngel Hurtado y el acta de posesión como notario 15 de Medellín. AgregóqueestaspruebashicieronpartedelabasegravablequellevóaqueelMunicipiomodificaralaresoluciónNo.201950101449de22deoctubrede2019,lasanciónpornodeclararde$53’930.000a$1’080.000,actoadministrativoqueseencuentra en firme y que hizo parte de las pruebas allegadas con la demanda. Precisóque,enlareferidaresolución,“seplasmólarespuestaalrequerimientodeinformaciónNo.37203porel períodogravable2013,dejándoseescaneadolacertificacióndeingresosporserviciosexcluyendoactosnotariales2013,dondeseregistrócomoingresosgravableslasumade$156.530.728,lacualfuetomadaporel Municipio de Medellín”.

Porloanterior, afirmóquelaSecciónCuartadelConsejodeEstadonotuvoencuentala totalidaddelaspruebasrecaudadas,sinoque“tuvoencuentaunainformaciónparcialy anterioral hechonarrado,al concluirconbaseen unrequerimientoanteriorque:‘...eldemandanteno controviertelasafirmacionescontenidasenlosactosadministrativosacusados,porloqueaceptóquenoaportópruebasduranteel trámiteadministrativoparademostrarcuálesfueronlosingresosgravadosconel impuestodeindustriay comercioenel MunicipiodeMedellín durante el año 2013’”.

4. La oposición 4.1.Medianteprovidenciade1ºdejuliode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadaysevinculó,comoterceroconinterés,al municipiode Medellín,losquese pronunciaronen lossiguientestérminos: 4.1.1.La Alcaldíade Medellín–DistritoEspecialde Ciencia,TecnologíaeInnovación– se opusoal amparosolicitado,trasconsiderarquela decisióncuestionada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante.

6Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Informóque,enatenciónalasentenciadesegundainstancia,severificóelestadode cuentadel ahoratutelante“encontrandoqueporla vigencia2013,tienefacturadosel impuesto,interésy sanción,conformea la resoluciónN°201950061270de04dejuliode2019yN°201950101449del22deoctubrede2019, que quedaron confirmadas con el fallo, por un total de $134.495.845”.

En líneaconlo anterior, indicóquela acciónde tutelaes un mecanismosubsidiarioyquenoestáinstituida“parareemplazarprocedimientos,comoenestecaso,el procedimientotributarioy menosaunparasuplirlafaltadepruebasnoallegadasenelprocedimientoadministrativocomobienloseñalaelConsejodeEstado en la sentencia de segunda instancia”. 4.1.2.La Sección Cuarta del Consejo de Estado guardósilencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

4 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 5 . 5 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4

. 5 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 6 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.

  • Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 8Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido.

  • Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 7 . 7

7 . 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01, C.P. StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta, sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique MorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContenciosoAdministrativo,SecciónPrimera,sentenciade27denoviembrede2016,C.P.RobertoAugusto Serrato Valdés, entre otras. 9Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Convienemencionarque,cuandosecontroviertenprovidenciasdictadasporlasaltascortes,comoocurreenel casobajoestudio,la CorteConstitucionalhaestablecidoque,ademásdeverificarelcumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosaintervencióndel juezconstitucional”.Puntualmente,en sentenciaSU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’ 8

8 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando eljuez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales deprocedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto Dadoquesecumplenlosrequisitosgeneralesdeprocedibilidaddelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial,seprocedeaverificarsiseconfiguraeldefectosustantivoalegadoporlaparteactora,alproferirselasentenciade10demarzode2022,enla quela SecciónCuartadelConsejodeEstadoresolvió(trascripciónliteral ein extenso):

8

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. Gloria StellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de laLiquidaciónOficial deAforo Nro. 63144 del 21 de junio de 2018 y de la Resolución Nro.201950061270del 4dejuliode2019proferidaspor el MunicipiodeMedellín,que determinaron el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de FabioAlberto Ortega Márquez por el año gravable 2013, según los argumentospropuestos en los recursos de apelación.

1. Los procedimientos para proferir la liquidación oficial de aforo y lasanción por no declarar son autónomos e independientes.

1.1 Esta Sección, en sentencia del 1° de agosto de 2019 9 , expuso lasdiferentes posturas jurisprudenciales sobre la posibilidad de proferir laliquidaciónoficial deaforodeformaseparadaoacumuladaconlasanciónporno declarar. En dicha providencia, la Sección señaló que el artículo 66 de laLey383de1997yel artículo59delaLey788de2002establecenquelosdepartamentosy los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el EstatutoTributario Nacional para ladeterminacióndelostributosterritorialesyparalaimposición desancionestributarias, entreotrosaspectos. Además, el artículo59delaLey788de2002permitequeel montodelassancionesyel términode la aplicación de los procedimientos puedan disminuirse o simplificarsesegún la naturaleza de los tributos que administran y teniendo en cuenta elprincipio de proporcionalidad. Esto significa que al procedimiento de aforo adelantado por las entidadesterritoriales le son aplicables las mismas disposiciones de los artículos 715,716 y 717 del Estatuto Tributario, salvo que la respectiva entidad territorialestablezca reglas especiales que simplifique dicho procedimiento. Ahora, con base en lasnormasdel EstatutoTributario, laSecciónCuartadelConsejodeEstadoinicialmenteconsideróquenoprocedíalaexpedicióndelaliquidaciónoficial deaforoylaimposicióndelasanciónpornodeclararenunmismoactoadministrativo, sopenadequefueravioladoel derechoal debidoproceso del contribuyente

10 . No obstante, la Sección modificó estaposturaapartir delasentenciadel 26demayode2016 11 porquenadaseoponeaquelaliquidaciónoficial deaforoy la sanción por no declarar sean proferidas en trámites administrativosseparados, de forma simultánea o acumulados, pues esto atiende losprincipios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, según lo permite elartículo637del EstatutoTributario.Entodocaso,lasentenciadel 1°deagostode 2019 precisó lo siguiente: 11

Original delacita: “ConsejodeEstado. SaladeloContenciosoAdministrativo. SecciónCuarta.Proceso: 25000-23-27-0002011-00296-01(19732). Sentenciadel 26demayode2016.CP:HugoFernando Bastidas Bárcenas”.

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Original delacita: “Lasprovidenciascitadasporlasentenciadel 1°deagostode2019sobreestapostura son las siguiente: i) Consejo de Estado. Sala de loContenciosoAdministrativo. SecciónCuarta. Proceso: 17001-23-31-0002002-01149-01(15530). Sentenciadel 3deoctubrede2007.CP: María Inés Ortiz Barbosa; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2009-00083-01 (18425). Sentencia del 11deoctubrede2012. CP: MarthaTeresaBriceñodeValencia; yiii)ConsejodeEstado.SaladeloContenciosoAdministrativo. SecciónCuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2012-00486-01(20979). Sentenciadel4 de febrero de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia”.

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Original de la cita: “ConsejodeEstado. SaladeloContenciosoAdministrativo. SecciónCuarta.Proceso: 25000-23-37-0002013-00367-01 (21977). Sentencia del 1° de agosto de 2019. CP:Milton Chaves García”.

11Radicación número: 110010315000202203447 00Accionante: Fabio Alberto Ortega MárquezAccionado: Consejo de Estado – Sección CuartaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) «Teniendo en cuenta la disparidad de criterios, la Sala consideró necesariotomar unaposición, por loque, enlosucesivo, seentenderáquelaliquidaciónoficial de aforo y la sanción por no declarar pueden expedirse de formaindependiente o en un mismo acto administrativo, sin embargo, cuando laAdministración impida al contribuyente tener acceso a la sanción reducidaprevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, procede elreconocimiento de la sanción reducida por violación al debido proceso». Deotrolado, ensentenciadel 3dejuliode2020,estaSeccióntambiénseñalóquedebeser inaplicadalanormaprocedimental del ordenmunicipal quehacemásgravosoel procedimientoprevistoenel EstatutoTributarioNacional,puescontraríael mandatodel artículo66delaLey383de1997ydel artículo59dela Ley 788 de 2002, así como la Sentencia C-232 de 1998 12 .

12 . 1.2. FabioAlbertoOrtegaMárquez,enlaapelación,sostuvoquelaexpediciónde la liquidación oficial de aforo antes de la firmeza de la sanción por nodeclarar constituye un vicio sustancial, cuya consecuenciaeslanulidadtotalde los actos administrativos acusados por la violación del artículo 137 delDecretoMunicipal 1018de2013, normaqueesaplicableaestecaso,apesardehaber sidoderogadapor el DecretoMunicipal 350de2018,porqueestabavigenteal momentodelaexpediciónel emplazamientoparadeclarar,segúnloreconoció el Tribunal. En contraposición, el Municipio de Medellín afirmó que la jurisprudenciaactualmente admite que la resolución sanciónylaliquidaciónoficial deaforosean expedidas en procedimientos administrativos separados, seansimultáneos o sucesivos, por lo que la determinación del tributo antes de lafirmeza de la sanción por no declarar no vulneró los derechos delcontribuyente. Para decidir loscuestionamientosplanteados, debetenerseencuentaqueelprocedimiento de fiscalización serigepor lanormavigenteal momentodelapresentación de la declaraciónodequefinalizael plazoparahacerlo, segúnseael caso, puesenesemomentoempiezaacorrerel términoparaproferirlarespectiva liquidación oficial e imponer las sanciones procedentes. Estosignifica que, para este caso, debe aplicarse el Decreto Municipal 1018 de2013, norma que estaba vigente al momento en que finalizó el plazo parapresentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el añofiscalizado (2013) y al momento de la expedición del emplazamiento paradeclarar (23 de agosto de 2017).

Ahora, el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 dispone losiguiente: (…) Como se observa, esta norma expresamente exige al Municipio deMedellínimponer la sanción por no decl

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