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CE - 110010315000202203447011SENTENCIA20221020170521

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203447011SENTENCIA20221020170521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-03447-01 Demandante: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y fáctico – Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Fabio Alberto Ortega Márquez contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito presentado por ventanilla virtual1 el 28 de junio de 2022, el señor Fabio Alberto Ortega Márquez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que revocó el fallo dictado

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad el 9 de diciembre de 2019, mediante el cual declaró la nulidad parcial de la Resolución N. º 63144 de 21 de junio de 2018 y ordenó al municipio de Medellín modificar la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2013, para en su lugar, negar las pretensiones. 3. Lo anterior, sucedió al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el accionante contra el municipio de Medellín, proceso que se identificó con radicado N. º 05001-23-33-000-2019-03229-00/01. 1 Solicitud radicada con Número 4115.Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

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1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenando a la autoridad judicial accionada, que deje sin valor y efecto la Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo del año 2022, Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez A, dentro del proceso con radicado 050012333000 2019-03229 01, y ORDENE a la SECCIÓN CUARTA, que profiera una nueva providencia, SIN QUE EN ELLA SE INAPLIQUE el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013 del Municipio de Medellín, y que se avalúe y analicen la TOTALIDAD de las pruebas recaudadas, y se CONFIRME la decisión de primera instancia, accediendo a las pretensiones de nulidad TOTAL de los actos administrativos acusados”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El señor Fabio Alberto Ortega Márquez ejerció como notario 15 de Medellín, durante el 2013. 6. El municipio de Medellín profirió el emplazamiento para declarar N. º 180721 de 23 de agosto de 2017, en el que se le otorgó al accionante el plazo de un mes para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013, so pena de imponer sanción por no declarar y determinar el tributo mediante una liquidación oficial de aforo. 7. El actor dio respuesta al emplazamiento el 10 de octubre de 2017, sin embargo, la autoridad no encontró fundados los argumentos del contribuyente y por medio de la Resolución N. º 56705 de 3 de enero de 2018,

oficial de aforo. 7. El actor dio respuesta al emplazamiento el 10 de octubre de 2017, sin embargo, la autoridad no encontró fundados los argumentos del contribuyente y por medio de la Resolución N. º 56705 de 3 de enero de 2018, impuso sanción por no declarar en el periodo gravable 2013, por valor de $53.930.000. 8. Asimismo mediante liquidación oficial de aforo N. º 63144 de 21 de junio de 2018, el ente territorial determinó el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2013, en $89.883.000. 9. El contribuyente presentó recurso de reconsideración contra ambos actos administrativos y mediante la Resolución N. º 201950061270 de 4 de julio de 2019, el municipio de Medellín confirmó la liquidación oficial de aforo. 10. Frente a la sanción por no declarar solicitó el silencio administrativo positivo, la cual fue resuelta por medio de la Resolución N. º 201950101449 de 22 de octubre de 2019, en la que no se resolvió sobre la petición, pero se disminuyó la sanción de $53.930.000 a $1.080.000. 11. Con ocasión de lo anterior, el señor Ortega Márquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las Resoluciones N. º 63144 de 21 de junio de 2018 y 201950061270 de 4 de julio de 2019, así como la modificación de la liquidaciónDemandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

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oficial de aforo, tomando como base gravable los ingresos que no constituían actos notariales. 12. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020, declaró la nulidad parcial de la Resolución N. º 63144 de 21 de junio de 2018 y ordenó al municipio de Medellín modificar la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2013 “(…) en el sentido de excluir de la base gravable los ingresos percibidos por concepto de actos notariales y de registro”. 13. Tanto el extremo activo como el pasivo interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 10 de marzo de 2022, en la que se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, “inaplicar el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 en virtud de la excepción de legalidad” y negar las pretensiones de la demanda. 14. Como parte del fundamento de fallo, el ad quem argumentó que: “Lo anterior significa que la base gravable utilizada por la entidad demandada para determinar el tributo corresponde con las disposiciones legales que rigen la materia. Ahora, esta Sección señaló, en sentencia del 2 de octubre de 2019, que la base del ICA y de la sanción por no declarar deben coincidir porque es un factor común entre ambos conceptos, motivo por el que en ese caso se redujo la sanción impuesta que había sido liquidada con una base superior a la

determinación del tributo. No obstante, esta regla jurisprudencial no es aplicable a este caso porque no se discute la legalidad de la sanción, sino el monto del impuesto a cargo de Fabio Alberto Ortega Márquez. Así las cosas, reducir el valor del impuesto que fue determinado de forma ajustada a la ley (como ocurrió en este caso) solo porque la autoridad demandada redujo la base de su sanción, desconocería el principio de justicia, que impone a los contribuyentes colaborar con el funcionamiento del Estado en lo que le corresponde por mandato legal. Repárese, en que la información que el actor entregó a la administración territorial para que se disminuyera la sanción por no declarar no fue allegada al expediente judicial de la referencia. En todo caso, según consta en la misma Resolución Nro. 201950101449 de 2019, la información aportada no fue certificada por contador ni se anexó ningún soporte que demuestre su veracidad. Es decir, en realidad el documento que dio lugar a la disminución de la sanción únicamente consistió en una afirmación realizada por el contribuyente, que no tiene ninguna prueba que la respalde. Además, el hecho que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar estén contenidos en actos administrativos separados, implica que frente a cada uno de ellos pueden presentarse cargos de nulidad diferentes y, «por lo tanto, su juicio es independiente, y los efectos de la decisión que se adopte frente a uno, no afectan (sic) necesariamente el análisis de legalidad que corresponde hacer de cara al otro» Debido a lo anterior, los actos administrativos acusados en este caso no incurrieron en una causal de nulidad porque tomaran como ingreso gravable de Fabio Alberto Ortega Márquez por el periodo 2013 los ingresos brutos declarados para el IVA por el mismo año, menos las devoluciones en ventas”. 15. Dicha decisión fue notificada el 19 de marzo de 2022.Demandante:

porque tomaran como ingreso gravable de Fabio Alberto Ortega Márquez por el periodo 2013 los ingresos brutos declarados para el IVA por el mismo año, menos las devoluciones en ventas”. 15. Dicha decisión fue notificada el 19 de marzo de 2022.Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

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1.4. Fundamentos de la vulneración 16. La parte actora sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo por interpretación irrazonable al interior de la providencia del 10 de marzo de 2022. 17. A juicio del actor, en el fallo cuestionado, se ordenó la inaplicación del artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 20132, tras encontrar que el procedimiento consagrado en éste era mucho más gravoso que el previsto en el Estatuto Tributario3, pues contrariaba los artículos 66 de la Ley 383 de 19974 y 59 de la Ley 788 de 20225, así como la sentencia C-232 de 1998. 18. Lo anterior, bajo el argumento de que la norma exigía expresamente al municipio de Medellín imponer la sanción por no declarar y, en caso de que fuera interpuesto el recurso de reconsideración, se decidiera antes de proferir la liquidación oficial de aforo. 19. No obstante, el señor Ortega Márquez consideró que no existía contrariedad o desconocimiento entre las señaladas normas, por el contario, tornaba el procedimiento más beneficioso y garantista para el contribuyente, ya que previo a la expedición de la liquidación oficial del aforo, el ente municipal debía imponer la sanción por no declarar y resolver el recurso de reconsideración, si era del caso. 20. El actor señaló que de acuerdo con el criterio plasmado en sentencia de 28 de noviembre de 20136, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el carácter gravoso de una norma territorial tributaria debía ser considerado desde la perspectiva de que esta hiciera más estricta la situación para el contribuyente, consagrara una mayor sanción o se estableciera un procedimiento menos garantista. 21. El accionante indicó que si bien, como lo manifestó la Sección Cuarta en su

debía ser considerado desde la perspectiva de que esta hiciera más estricta la situación para el contribuyente, consagrara una mayor sanción o se estableciera un procedimiento menos garantista. 21. El accionante indicó que si bien, como lo manifestó la Sección Cuarta en su providencia, el Estatuto Tributario permitía que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar fueran proferidas en trámites administrativos de forma 2 ARTÍCULO 137. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 250 del Decreto 350 de 2018 de la Alcaldía de Medellín> Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría de Ingresos procederá a proferir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar prevista en el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con su respectivo recurso de reconsideración, procederá la liquidación oficial de aforo. 3 Artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario. 4 ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 5 ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO

TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia 28.10.13, Rad. 18443.Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

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simultánea o acumulados y que en el Decreto Municipal se sometía la expedición de la liquidación oficial de aforo previo al agotamiento del procedimiento para imponer la sanción por no declarar; ello no era suficiente para concluir que se contrariaba la Constitución o alguna otra normativa. 22. Por otro lado, el tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 20127, tras señalar que “[A]l tratarse de un mandato legal y frente, incluso, al reconocimiento del Municipio de Medellín de este precepto, al proceder a excluir de la base gravable del año gravable 2013 lo correspondiente a los Actos Notariales, teniendo solo en cuenta los ingresos por servicios notariales, tal como lo señala la Ley; llama la atención la postura de la SECCIÓN CUARTA al desconocer la Base Gravable fijada en la Resolución 201950101449 del 22 de octubre de 2019, en valor de $156.530.728, argumentando que no se trata en este asunto del análisis de la legalidad de la Resolución Sanción por No Declarar, cuando si bien se tratan de actos separados, ambos actos (Resolución sanción y Liquidación Oficial de Aforo), hacen parte de un solo procedimiento, el denominado “PROCESO DE OMISOS”, regulado actualmente por los artículos 116 a 119 del Decreto 350 de 2018”. (Sic a toda la cita) 23. Finalmente, la parte actora puso de presente que se configuró un defecto fáctico en la providencia del 10 de marzo de 2022, al no valorarse las siguientes pruebas que fueron parte de los documentos allegados con la respuesta al requerimiento de información N. º 37203 de 14 de agosto de 2013: • Rut. • Consolidado de ingresos por servicios excluyendo los actos notariales del año 2013. • Certificación expedida por el ingeniero de sistema José

pruebas que fueron parte de los documentos allegados con la respuesta al requerimiento de información N. º 37203 de 14 de agosto de 2013: • Rut. • Consolidado de ingresos por servicios excluyendo los actos notariales del año 2013. • Certificación expedida por el ingeniero de sistema José Ángel Hurtado. • Acta de posesión como notario 15 de Medellín. 24. Sobre estas pruebas aseguró que hicieron parte de la base gravable que conllevó a que el municipio de Medellín modificara la Resolución N. º 20195010449 de 22 de octubre de 2019. Así insistió que “(…) en la providencia objeto de esta solicitud de amparo constitucional, NO TUVO EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS válidamente en el proceso, y solo tuvo en cuenta una información parcial y anterior al hecho narrado, al concluir con base en un requerimiento anterior que: “…el demandante no controvierte las afirmaciones contenidas en los actos administrativos acusados, por lo que aceptó que no aportó pruebas durante el trámite administrativo para demostrar cuáles fueron los ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Medellín durante el año 2013”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto de 1º de julio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y 7 ARTÍCULO 15. RADICACIÓN DE DOCUMENTO O TÍTULO VÍA ELECTRÓNICA EN LAS NOTARÍAS, DESPACHOS

JUDICIALES O ENTIDADES ESTATALES. (…) PARÁGRAFO 2º. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

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dispuso su notificación a los magistrados de la Sección Cuarta de la Corporación y al accionante. 26. De igual forma se vinculó como tercero interesado al municipio de Medellín. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Municipio de Medellín 27. Mediante escrito allegado el 8 de julio de 2022, el tercero interesado indicó que la providencia recurrida por el accionante no violentaba el derecho fundamental al debido proceso. 28. Recordó que, una vez formulado el emplazamiento para declarar, cada actuación debía seguir su curso de manera independiente, simultánea o de manera acumulada, sin que pudiera considerarse que la actuación administrativa prevista para imponer la sanción constituía una etapa previa e ineludible para formular la liquidación de aforo. Así, en el caso, la entidad territorial profirió y notificó el emplazamiento para declarar, por lo cual el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 29. Asimismo, consideró que el señor Ortega Márquez no desplegó ninguna actividad probatoria en el trámite administrativo ni en el proceso judicial para desvirtuar que los ingresos informados a la DIAN mediante las declaraciones del IVA no estaban gravados con el impuesto de industria y comercio ante el municipio de Medellín. 30. Adicionalmente, manifestó que “(…) se procedió verificar el estado de cuenta de FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ

(…) encontrando que por la vigencia 2013, tiene facturados el impuesto, interés y sanción, conforme a la resolución Nº201950061270 de 04 de julio de 2019 y Nº201950101449 del 22 de octubre de 2019, que quedaron confirmadas con el fallo, por un total de $134.495.845 (…)”. 31. En último lugar advirtió que la acción de tutela era un mecanismo subsidiario que no estaba instituido para reemplazar procedimientos como el tributario y menos, para suplir la falta de pruebas no allegadas en el procedimiento administrativo, como fue señalado por la autoridad judicial accionada en segunda instancia. 32. Pese a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue debidamente notificada, guardó silencio8. 8 Índice 8 de SAMAI.Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

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1.7. Fallo impugnado 33. Mediante sentencia de 29 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. 34. Frente al defecto sustantivo la Sala consideró que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de las normas aplicables, el cual no resultó irrazonable o caprichoso, pues se desarrolló en ejercicio de la autonomía funcional concluyendo que conforme a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, debía inaplicarse el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013. 35. Lo anterior tuvo como fundamento que el hecho de que se previera que primero debía agotarse el procedimiento para imponer la sanción por no declarar para luego efectuar la liquidación oficial de aforo “no simplifica el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario”. 36. Asimismo, afirmó que la expedición de la liquidación oficial de aforo antes de que quedara en firme la sanción por no declarar que se impuso al accionante no transgredía su derecho al debido proceso “(…) en primer lugar, porque son procedimientos autónomos y, en segundo lugar, porque la entidad territorial profirió y notificó el emplazamiento para declarar y, en ese sentido, el contribuyente tuvo la oportunidad de presentar su oposición a dicho emplazamiento”. 37. En lo que respecta al segundo punto alegado al interior del defecto sustantivo, se indicó que si bien en la decisión cuestionada se aceptó que el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 prohibía que los actos notariales y de registro fueran gravados con impuestos, dicha disposición no era aplicable a los ingresos por la prestación del servicio notarial, es decir todos los trámites que se efectuaban al interior de esta, sí estaban gravados con el impuesto de industria y comercio. 38.

actos notariales y de registro fueran gravados con impuestos, dicha disposición no era aplicable a los ingresos por la prestación del servicio notarial, es decir todos los trámites que se efectuaban al interior de esta, sí estaban gravados con el impuesto de industria y comercio. 38. Sobre el defecto fáctico el a quo constitucional adujo que la totalidad de las pruebas alegadas habían sido valoradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado “(…) al punto de que afirmó que en la Resolución Nro. 201950101449 de 2019 se señaló “que Fabio Alberto Ortega Márquez suministró la información mediante respuesta del 11 de septiembre de 2019 (luego de proferidos los actos administrativos acusados), en la que consta que el ingreso gravable por el año 2013, excluyendo el ingreso derivado de actos notariales, asciende a solo $156’530.728” (se destaca)”. 39. Recalcó lo expuesto en el fallo cuestionado relativo a que la información que el actor entregó a la administración territorial para que se disminuyera la sanción por no declarar no fue allegada al expediente judicial y, en todo caso, de acuerdo con la Resolución N. º 201950101449 de 2019, la documentación no fue certificada por contador ni se anexó ningún soporte que demostrara su veracidad. 40. Así las cosas, la Sala estimó que las conclusiones de la autoridad judicial accionada eran producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

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41. Por lo tanto, no encontró configurado ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 1.8. Impugnación 42. La tutelante impugnó el fallo de tutela9 mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2022. En primera medida, argumentó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado realizó un análisis superficial de la situación, sin desarrollar a profundidad los argumentos por los cuales no se había inaplicado de forma arbitraria y subjetiva la norma contenida en el Decreto Municipal. 43. En consecuencia, reiteró que el a quo no realizó un análisis sobre la indebida utilización del control por vía de excepción consagrado en el artículo 148 del CPACA, pues a su juicio, la Sección Cuarta acudió a dicha figura para desatender una norma tributaria que era plenamente aplicable y beneficiaba sus intereses como contribuyente. 44. Posteriormente, expuso el mismo texto presentado en el libelo introductorio y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia constitucional y, en su lugar, se dejara sin valor y efecto la sentencia de 10 de marzo de 2022. 1.9. Trámite en segunda instancia 45. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que el a quo, al momento de admitir la solicitud presentada, omitió vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad que profirió el fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 46. Así,

al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción a los referidos. 47. Sin embargo, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad fue notificado en debida forma, guardó silencio10. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 48. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Fabio Alberto Ortega Márquez contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015,

9 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 5 de agosto de 2022. 10 Índice 9, 10 y 13 de SAMAI.Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 29 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 50. Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿la sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta adolece de los defectos sustantivo y fáctico al inaplicar el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013, interpretar erróneamente el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 y no valorar el materia probatorio allegado con la respuesta al requerimiento de información N. º 37203 de 14 de agosto de 2019? 51. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) jurisprudencia relevante para resolver el caso y; v) caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo

los defectos alegados; iv) jurisprudencia relevante para resolver el caso y; v) caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-03447-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

53. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 54. Sobre el t

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