CE - 110010315000202203454001SENTENCIA20220728171348
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203454001SENTENCIA20220728171348
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Tercera – Subsección “B” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03454-00
Demandantes: WALTER MAURICIO LADINO ARIAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo presentado el señor Walter Mauricio Ladino Arias y otros , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 25 91 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito r adicado en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de junio de 2022 , los señores Walter Mauricio L adino Arias, en nombre propio y en representación de sus hijas Saidy Tatiana Ladino Silva, Laura Sofía Ladino Silva y Sara Alejandra Ladino Martínez; José Arnublo Ladino Aricapa, María Elisa Arias de Ladino, John Anderson Ladino Arias, María Angélica Ladin o Arias y Claudia Viviana Martínez González , actuando a través de apoderado judicial, present aron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual confirmó la providencia del 18 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 11001 -33-36-033-2015-00467-01, instaurado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad –Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad –Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Tercera – Subsección “B”
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Hospital Central de la Policía Nacional.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“(…) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del señor WALTER MAURICIO LADINO ARIAS y los demás demandantes, y en consecuencia, se profiera una sentencia sustitutiva de la emitida el 24 de septiembre de 2021 por la Sección 3, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se haga una debida valoración de las pruebas allegadas al expediente”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Walter Mauricio Ladino Arias ingresó a la Policía Nacional el 8 de febrero de 2004. Para el año 2013, devengaba un salario de $1525.052 y siendo miembro activo de la institución, era beneficiario de los servic ios de salud de las
Fuerzas Militares y de Policía.
5. El 8 de marzo de 2013, el señor Ladino Arias ingresó a urgencias del
miembro activo de la institución, era beneficiario de los servic ios de salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
5. El 8 de marzo de 2013, el señor Ladino Arias ingresó a urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, luego de sufrir un accidente de tránsito y, como consecuencia, el 10 de ese mismo mes y año, se le realizó un procedimiento de “reducción abierta más osteosíntesis fractura cóndilo lateral fémur derecho más lavado quirúrgico fractura abierta de rodilla”. (Sic a la cita).
6. Luego de ello, el señor Ladino Arias continuó favorablemente el proceso de rehabilitación y recuperación, hasta que el 31 de julio de 2013, se dobló la pierna y presentó signos de inflamación y limitación en la marcha.
7. Tras las distintas valoraciones que se le practicaron, el 18 de diciembre de 2013, le realizaron una cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado posterior y le ordenaron medicamentos. En dicha intervención, el paciente presentó un sangrado de 1000 CC.
8. El 19 de diciembre de 2013 asistió a consulta de seguimiento y fue valorado por cirugía vascular, en donde se anotó el siguiente diagnóstico: “(…) 1 LESIÓN DE
ARTERIA POPLITEA DERECHA TRAUMÁTICA. 2. POP RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO POSTERIOR, P SE DECIDE PASAR A CIRUGÍA EXPLORACIÓN DE VASOS POPLITEOS MAS CONSTRUCCION DE VASO PERIFERICO (…)”. (Sic a la cita).
9. Ese mismo día , se ordenó y practicó un Doppler de vasos arteriales de
VASOS POPLITEOS MAS CONSTRUCCION DE VASO PERIFERICO (…)”. (Sic a la cita).
9. Ese mismo día , se ordenó y practicó un Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores, resultado por el cual fue llevado nuevamente a cirugía, en donde se le practicó un injerto vascular y embolectomía de vasos distales yRadicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
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fasciotomías, en donde se eviden ciaron “(…) traumatismos múltiples de la pierna y hallazgo de lesión en el 90% de la arteria poplítea derecha con lesión de la vena poplítea puntiforme, se efectuó arteriografía postinjerto con adecuado llenado hasta por debajo del tronco celiaco con vasoespasmo a nivel de lechos distales”.
10. El 20 de diciembre de 2013 el paciente exteriorizó dolor, por lo que se le hizo un seguimiento y se concluyó que “(...) desde el postoperatorio hace 24 horas aproximadamente está con mala percusión de la extremidad y no se palpan pulsos (…) no hay flujo en arterias tibiales ni peronera (...) el pie está frío y con livideces en parches, perfunde algo en talón con llenado capilar lento allí y en arteros pero hay áreas de la planta del pie que están congestiv a y canónicas sensibilidad
en parches, perfunde algo en talón con llenado capilar lento allí y en arteros pero hay áreas de la planta del pie que están congestiv a y canónicas sensibilidad inconsciente (…) Se trata de un trauma vascular arteria y vena poplítea derechas que se repararon sin adecuada reperfusión de la extremidad. Lesión de microvasculatura e isquemia prolongada + complicación tromboembólica de vasos tibioperoneros. Síndrome compartimental con fasciotomiás sin lesión neurológica claramente establecida en el momento. Actualmente con isquemia aguda de la extremidad. Se comenta con Cirujanos Vasculares del Servicio (…) y consideramos que en este momento no hay beneficio de una reintervención arterial, el injerto está permeable y hay trombosis es de todos los lechos distales. Se decide seguir manejo expectante con mal pronóstico de la extremidad, esperar eventual reperfusión...se trasladará a UCI, alta probabilidad de amputación
MIDERECHO”.
11. El señor Ladino Arias fue ingresado a UCI , en donde el ortopedista dejó constancia de la isquemia crítica que presentaba en el pie derecho, explicó las condiciones del paciente e indicó la alta posibilidad de amputación de la pierna.
12. El 25 de diciembre de 2013 se le practicó una nueva intervención, sin embargo, el 1º de enero siguiente presentó necrosis en antepie con secreción, por lo que ese mismo día se le realizó un lavado quirúrgico con el fin de prevenir un proceso infeccioso.
13. El 3 de enero de 2014 se le practicó nuevamente un lavado quirúrgico, y se
lo que ese mismo día se le realizó un lavado quirúrgico con el fin de prevenir un proceso infeccioso.
13. El 3 de enero de 2014 se le practicó nuevamente un lavado quirúrgico, y se evidenció necrosis cutánea del pie hasta el tobillo. El 7 de ese mismo mes y año, se realizó junta médica y se decidió amputar “transtibial en 2 t iempos debido al alto riesgo de infección, procedimiento que se practicó el 8 de enero”.
14. El 11 de enero de 2014 se intervino para remodelación y reconstrucción del muñón, no obstante, se observó necrosis de piel en el borde lateral de la herida, razón por la que fue imposible proceder con el cierre. El 13 siguiente, se recibieron los resultados de cultivos, se le asignó un tratamiento y se logró la reconstrucción el 20 de enero de 2014.
15. El 1º de agosto de 2014, se realizó junta médica laboral, y se leva ntó el Acta N.º 1606 en la que se registró que el paciente tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 89.08%.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
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16. Con ocasión de lo anterior, el señor Walter Mauricio Ladino Arias y sus
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Con ocasión de lo anterior, el señor Walter Mauricio Ladino Arias y sus familiares, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de r eparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional , con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados de las distintas falencias que se presentaron en la atención brindada en la institución hospitalaria.
17. En providencia del 18 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, del recuento médico , no se advertían demoras inju stificadas o anormales, ni la presencia de irregularidades en la prestación del servicio de ortopedia y la cirugía vascular. Adicionalmente, explicó que los parámetros médicos fueron continuos y los procedimientos se realizaron de acuerdo con la lex artis.
18. Inconformes con dicha determinación, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 24 de septiembre de 2021, confirmó la negativa dispuesta por el juzgado y condenó en costas a los demandantes. Como fundamento de su decisión, explicó que:
“(…) no se estructuran los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la demandada, no fueron demostradas las aseveraciones expuestas por el extremo activo referentes a que la atención brindada a la víctima fue
“(…) no se estructuran los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la demandada, no fueron demostradas las aseveraciones expuestas por el extremo activo referentes a que la atención brindada a la víctima fue deficiente, tardía o negligente, por el contrario, se acredita conforme a las pruebas recaudadas que el servicio siempre fue oportuno y acorde con cada sintomatología que exteriorizaba, así como adecuada frente a las complicaciones que se presentaron”.
19. La referida decisión fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el 15 de junio de 2022 al correo electrónico de las partes1.
1.4. Sustento de la vulneración
20. La parte actora alegó que la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administrac ión de justicia, por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
21. Manifestó que de la historia clínica y el informe que rindió el cirujano vascular de la Federación Médica Colombiana, era evidente que al r ealizarse la cirugía de corrección de ligamento cruzado se le ocasionaron lesiones de la arteria poplítea al paciente, situación que se evidenció con el sangrado de 1000 cc, que
1 La Sala destaca que el Despacho sustanciador de la providencia en mención envió el expediente a la Secretaría de la Sección el 4 de noviembre de 2021 para notificar la sentencia de 24 de
1 La Sala destaca que el Despacho sustanciador de la providencia en mención envió el expediente a la Secretaría de la Sección el 4 de noviembre de 2021 para notificar la sentencia de 24 de septiembre de 2021, sin embargo dicho trámite sólo se efectuó hasta el 15 de junio de 2022 y en atención a varias solicitudes del apoderado de la parte demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
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ocurrió como consecuencia directa del procedimiento.
22. Asimismo, indicó que ta mpoco se tuvo en cuenta que no se le realizó un seguimiento de la circulación sanguínea de las extr emidades que se había ordenado. Igualmente, adujo que el perito afirmó que el examen idóneo y apropiado para determinar la lesión de la arteria era un Doppler y pese a que el cirujano vascular lo ordenó con “prioridad urgente” a las 10:29 pm del 18 de diciembre de 2013 , el procedimiento se llevó a cabo a las 8:46 am del día siguiente, es decir, diez (10) horas después , y solo hasta las 3:54 pm del 19 de diciembre se realizó la cirugía correctiva de la lesión.
23. En ese contexto , consideró desacertado que el tribunal no reprochara la conducta del médico cirujano que atendió al señor Walter Mauricio Ladino Arias,
diciembre se realizó la cirugía correctiva de la lesión.
23. En ese contexto , consideró desacertado que el tribunal no reprochara la conducta del médico cirujano que atendió al señor Walter Mauricio Ladino Arias, siendo que, si lo que se requería era la ejecución pronta de un examen, no podía tenerse como oportuna su realización diez horas después de haberse ordenado, máxime si se tiene en cuenta que lo que tenía que verificarse era la existencia o no de una lesión en la arteria, en la que se había evidenciado un s angrado de
1000 CC.
24. Así las cosas, mencionó que si el examen en cuestión se hubiera adelantado tan pronto se observó el sangrado en el procedimiento inicial, se hubiera podido salvar la pierna del paciente, sin embargo, ello ocurrió cuando la pierna pres entaba ausencia de flujo sanguíneo, circunstancia que le restó la posibilidad de un tratamiento que permitiera curar la lesión que se le ocasionó en la cirugía.
25. Agregó que la providencia objeto de censura desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que el médico no está obligado a curar a su paciente, pero sí de be utilizar todos los medios técnicos y científicos que estén a su disposición para brindarle la mejor atención posible.
26. Para el efecto, citó las siguien tes sentencias: Sección Tercera, Subsección “B”, exp. 17001 -23-31-000-1996-08017-01 (20502) y, 05001 -23-26-000-199201147-01 (19276), ambas con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa
“B”, exp. 17001 -23-31-000-1996-08017-01 (20502) y, 05001 -23-26-000-199201147-01 (19276), ambas con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, así como “Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero d e 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exps. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683; 25 de febrero de 2009, exp. 17149 y de 11 de febrero de 2009, exp. 14726”.
27. De igual manera, expuso que tampoco se tuvo en cuenta lo re suelto en las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera; i) Subsección “A”, sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. “20010022”; ii) Subsección “B”, exp. 11001333603420150017401 y; iii) Subsección “C”, providencia del 9 de septiembre de 2020, exp: 11001-3331-037-2011-00175-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela
28. A través de auto del 1º de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , como autoridades judiciales demandadas.
29. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Ministerio Público, y ofició al a quo y al ad quem del proceso ordinario para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, los anexos y el auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera de dichos documentos e interviniera en el trámite constitucional.
30. Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Fabio Enrique Izaquita Gómez, como apoderado judicial de la parte actora.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”
31. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura indicó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el proceso ordinario no se demostró que la atención médica brindada al paciente fuera negligente o deficiente, por el contrario, explicó que el material proba torio recaudado evidenciaba que la víctima nunca fue descuidada por el personal médico y los tratamientos se suministraron atendiendo a la patología que se exteriorizaba.
32. Mencionó que las actuaciones desplegadas por los galenos no daban cuenta de una falla en el servicio médico a partir de la cual se pudiera endilgar una responsabilidad al ente estatal por las afectaciones de salud que padece el señor Ladino, toda vez que de la historia clínica se aprecia la aplicación de las técnicas y protocolos descritos en la doctrina para contrarrestar y tratar la afectación que el paciente presentó en su extremidad inferior.
33. Aseguró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela evidencian que el mecanismo no se está empleando para la protección de derechos fundamentales, sino como una tercera instancia. Concluyó que las decisiones seRadicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
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adoptaron conforme a derecho y por esa razón se deben negar las pretensiones de la tutela por no evidenciarse la vulneración de los derechos deprecados.
1.6.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Ministerio Público , pese a haber sido notificado s en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Dec reto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
35. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Walter Mauricio Ladino Arias, en nombre pro pio y en representación de sus hijas Saidy Tatiana Ladino Silva, Laura Sofía Ladino Silva y Sara Alejandra Ladino Martínez; José Arnublo Ladino Aricapa, María Elisa Arias de Ladino, John Anderson Ladino Arias, María Angélica Ladino Arias y Claudia Viviana Martínez González, están legitimados en
Silva, Laura Sofía Ladino Silva y Sara Alejandra Ladino Martínez; José Arnublo Ladino Aricapa, María Elisa Arias de Ladino, John Anderson Ladino Arias, María Angélica Ladino Arias y Claudia Viviana Martínez González, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada p or cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condici ones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2.
36. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes presentaron el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan.
37. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que confirmó la negativa de las pretensiones en el proceso que provocó la radicación de esta demanda de tutela.
2Corte Constitucional, Sentencia T -793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
2Corte Constitucional, Sentencia T -793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
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2.3. Problema jurídico
38. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad?
39. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará:
Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró los d erechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2021, a través de la cual se confirmó la negativa dispuesta en primera instancia, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
2.4. Razones jurídicas de la decisión
40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
41. La Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
42. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observa rse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
3Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
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43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
44. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, po r ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.6.1. Relevancia constitucional
45. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra
las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.6.1. Relevancia constitucional
45. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 , en la que el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la negativa dispuesta en primera instancia, porque, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
46. En segundo lugar, se observa que no se trata de u n debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, el Tribunal demandado resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
47. Lo anterior, toda vez que, en criterio de la parte actora, el referido operador jurídico desconoció que el informe rendido por el perito y la historia clínica del paciente demostraban que el médico especialista no actuó con la diligencia requerida, teniendo en cuenta que, pese a que se ordenó con carácter de urgencia la realización del Doppler para descartar la posible lesión en la arteria, dicho procedimiento se llevó a cabo 10 horas después, de manera que, para el momento en que ello se efectuó ya se había perdido el flujo sanguíneo en el miembro inferior derecho.
procedimiento se llevó a cabo 10 horas después, de manera que, para el momento en que ello se efectuó ya se había perdido el flujo sanguíneo en el miembro inferior derecho.
48. Asimismo, reprochó que la auto ridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que, aunque la obligación de los médicos no es de resultados, deben emplear todos los medios técnicos y científicos que estén a su disposición p ara brindarle la mejor atención posible.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00
Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Tercera – Subsección “B”
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
49. En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonab
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