CE - 110010315000202203455011SENTENCIA20221118002359
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203455011SENTENCIA20221118002359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: YESI TATIANA DUEÑAS GÓMEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra auto de rechazo del recurso de apelación . Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional – instancia adicional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 19 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yesi Tatiana, Yina Carolina
providencia del 19 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yesi Tatiana, Yina Carolina y Diego Germán Dueñas Gómez; Laudice del Carmen Gómez Sáenz y Martín Dueñas Barrera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín.
(…)”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Yesi Tatiana, Yina Carolina y Diego Germán Dueñas Gómez; Laudice del Carmen Gómez Sáenz y Martín Dueñas Barrera , mediante apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales de protección especial del estado, debido proceso, derecho a la de defensa y acceso a la administración de justicia ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional del accionante ya identificado, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto:
2. Soliciito (sic) comedidamente a la alta magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos f undamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso No. 05001 -33-31-009-00251-00 corregir la notificación de la
peticiones, se sirva ordenar el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso No. 05001 -33-31-009-00251-00 corregir la notificación de la sentencia el fallo del 29 de noviembre de 2019 subsanando el error grave que se denota de parte del Juzgado del (sic) 31 Administrativo del Circuito de Medellín.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 8 de diciembre de 2007 el joven Diego Germán Dueñas mientras participaba en la II válida nacional de patinaje en el complejo deportivo María Luisa Calle en la ciudad de Medellín, sufrió un accidente de alto impacto en el que se le causaron lesiones, tales como, fractura en el fémur derecho, tibia, peroné de la pierna izquierda, así como lesión del nervio ciático común izquierdo, consecuencia de las
lesiones, tales como, fractura en el fémur derecho, tibia, peroné de la pierna izquierda, así como lesión del nervio ciático común izquierdo, consecuencia de las cuales fue intervenido quirúrgicamente, lo que le dejó algunas secuelas de carácter permanente.
Los señores D iego Germán Dueñas Gómez, Martín Dueñas Barrera, Laudice del Carmen Gómez Sáenz, Yina Carlina Dueñas Gómez y Yesu Tatiana Dueñas Gómez contra la Nación – Ministerio de Cultura, Coldeportes – Ministerio del Deporte, Federación Colombiana de Patinaje, Liga d e Patinaje de Bogotá, Liga de Patinaje de Antioquia, municipio de Medellín, Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – IDER, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la falla en el servicio por otorg ar la autorización para llevar a cabo la carrera de patinaje de alta velocidad s in elementos de seguridad para el cuidado de los deportistas participantes y por la falta de seguridad de la pista.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la falla en el servicio alegado, porque la víctima afirmó que su caída se produjo como resultado de una maniobra que intentó realizar cuando advirtió un accidente entre los competidores que estaban delante de él, quienes cayeron en la curva y debido a la ubicación y la velocidad no pudo esquivar a los deportistas, no pudo frenar y colisionó con el grupo que estaba en el piso, cayó y terminó fuera de la calzada.
curva y debido a la ubicación y la velocidad no pudo esquivar a los deportistas, no pudo frenar y colisionó con el grupo que estaba en el piso, cayó y terminó fuera de la calzada.
El 30 de enero de 2020 la parte demandante interpuso del recurso de apelación en el que insistió en los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y agregó que el fallo de primera instancia debió ser notificado al correo electrónico del demandante y no por medio de edicto, porque el artículo 173 del CPACA prevé que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del CPC, que, la norma estableció un tipo de notificación principal y no subsidiario, para lo cual adujo que para la sentencia la notificación personal es la notificación por edicto.
Que, debido a que no se realizó la notificación de la sentencia por medio del mecanismo de notificación principal – personal – se vulneraron los derechos de audiencia y defensa, en cuanto se le impidió conocer de la providencia e interponer los recursos, el derecho a la igualdad, porque con la indebida notificación se privilegió a la parte demandante y desconoció el carácter de ord en público de las normas y que son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento. Finalmente, solicitó declarar la notificación de la notificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, en auto del 27 de febrero de 2020, rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora porque, la indebida notificación de la sentencia no es una causal de nulidad, sino que, se trata de una irregularidad procesal de aquellas que se sanean con el asentimiento de las partes y, dado que la demanda fue instaurada antes del 2 de julio de 2012específicamente el 7 de octubre de 2009 - y que lo procedente era notificar la sentencia de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el acuerdo con las previsiones del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo , esto es, mediante la inserción de edicto fijado el 6 de diciembre de 2019 y desfijado el 10 de diciembre de 2019, en los términos del artíc ulo 173 del Código Contencioso Administrativo.
Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2020, para lo cual señaló que en materia de notificación personal, por remisión del artículo 267 del CCA y conforme con el numeral 3 del artículo 290 del Código General del Proceso, se ordenará personalmente aquellas providencias que
febrero de 2020, para lo cual señaló que en materia de notificación personal, por remisión del artículo 267 del CCA y conforme con el numeral 3 del artículo 290 del Código General del Proceso, se ordenará personalmente aquellas providencias que ordena la ley para casos especiales, esto es, conforme el artículo 173 del CCA, lo que a juicio de la parte actora, significa que la notificación debió realizarse a la dirección de correo electrónico o a la dirección indicada en la demanda.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, en auto del 25 de agosto de “2019”1 (sic) -notificado el 26 de agosto de 2020-, decidió no reponer el auto del 27 de febrero de 2020, porque la demanda fue instaurada antes del 2 de julio de 2022 y, por ende, no resultaba procedente realizar la notificación mediante correo electrónico, en aplicación de los artículos 289 y 291 del CGP, en armonía con el artículo 203 del CPACA, pues resultaba aplica ble el régimen jurídico anterior, previsto en el CCA y las demás normas complementarias, como en efecto se hizo.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, en auto de la misma fecha25 de agosto de “2019”2 (sic) -notificado el 26 de agosto de 2 020rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, en la medida en que la decisión fue notificada con edicto fijado el 6 de diciembre de 2019 y desfijado el 10 de diciembre de 2019, por lo que, tenía hast a el 16 de enero de 2020 para interponer el recurso, en cambio, el recurso fue radicado el 30 de enero de 2020.
diciembre de 2019 y desfijado el 10 de diciembre de 2019, por lo que, tenía hast a el 16 de enero de 2020 para interponer el recurso, en cambio, el recurso fue radicado el 30 de enero de 2020.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 25 de agosto de 2020, básicamente con fundamento en los mismos argumentos en que sustentó el incidente de nulidad y el recurso de reposición contra el auto que resolvió este último y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, en auto del 9 de diciembre de 20 20 -notificado el 10 de diciembre de 2020 -, no repuso la decisión y ordenó la digitalización de las piezas procesales necesarias para dar trámite al recurso de queja, las cuales fueron remitidas el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en auto del 30 de marzo de 2022, estimó bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, porque se verificó que la sentencia de primera instancia se notificó conforme con el artículo 173 el CCA, esto es, mediante ed icto fijado el 6 de diciembre de 2019 y el 10 de diciembre de 2019, por lo que, el término de 10 días
1 La providencia señala fecha del 25 de agosto de “2019”, sin embargo, de la lectura d e la providencia, que resuelve el recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2020 y de la notificación de esa providencia -26 de agosto de 2020-, se encuentra que la fecha correcta de la providencia es del 25 de agosto de 2020.
resuelve el recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2020 y de la notificación de esa providencia -26 de agosto de 2020-, se encuentra que la fecha correcta de la providencia es del 25 de agosto de 2020. 2 La providencia señala fecha del 25 de agosto de “2019”, sin embargo, de la lectura de la providencia, que resuelve que resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, del auto que resolvió el incidente de nulidad y su notificación y, de la notificación del referido auto -26 de agosto de 2020-, se encuentra que la fecha correcta de la providencia también es del 25 de agosto de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador establecido en el artículo 212 del CCA venció el 16 de enero de 2020 y de los documentos que obraron en el expediente se advirtió que el demandante presen tó el recurso de apelación el 30 de enero de 2020. La decisión se notificó en estado del 4 de abril de 2022.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora se desconocieron los derechos al debido proceso, de
del 4 de abril de 2022.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora se desconocieron los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, porque “la sentencia No. 301 del 29 de noviembre de 2019 al correo electrónico informado en diferentes oportunidades al despacho, y no por medio de edicto, tal como finalmente se hizo”, lo cual consideró como un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, pues considera que “aplicando la norma respectiva la interpretación de esta es contraevidente a los intereses de mis poderdantes”.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín notificó de manera indebida la sentencia del 29 de noviembre de 2019 y a pesar de haber advertido dicha irregularidad, el juzgado y el tribunal mantuvieron la postura y “el sistema de notificación d e la sentencia, en esta actuación se omite el precedente aplicable y vertical traspasando el límite de su ejercicio y en consecuencia condena a los demandantes a perder sus derechos fundamentales (…)”.
Insistió en que la sentencia del 29 de noviembre de 2019 debió haber sido notificada al correo electrónico o a la dirección física informada en la demanda y no por medio de edicto, tal como se hizo, para lo cual refirió que: (i) el artículo 173 del CCA dispone que “la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del CPC taxativamente”; (ii) dicha norma estableció un tipo de notificación principal y otro subsidiario, el cual solo procede cuando no haya sido posible el principal, dentro de los tres días siguientes a que se haya
en la forma prevista en el artículo 323 del CPC taxativamente”; (ii) dicha norma estableció un tipo de notificación principal y otro subsidiario, el cual solo procede cuando no haya sido posible el principal, dentro de los tres días siguientes a que se haya proferido la sentencia y; (iii) es tanta la importancia de l a notificación personal que es reconocida en la Ley 1437 de 2011. Agregó que, el despacho pudo realizar la notificación personal por correo electrónico o dirección física, dado que para el momento en que se profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2019 , ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.
Dijo además que, el contenido del artículo 267 del CCA , que remite a los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Civil, por el tránsito normativo, no se acude al CPC si no al CGP, porque es la norma vigente en la actualidad , para lo cual citó un aparte de una sentencia del Consejo de Estado, sin señalar fecha o radicado, ello para señalar que el artículo 267 del CCA remite al CGP y no al CPC, porque a partir del 2 de junio de 2014 resulta aplicable el CGP incluso para aquellos procesos que se iniciaron en vigencia del CCA y, que en ese sentido, el numeral 4 del artículo 290 del CGP dispone que se notifica personalmente aquellas providencias que ordene la ley para casos especiales, tal es el caso del artículo 173 del CCA.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 6 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Magistrada del Tribunal
del CCA.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 6 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia que dict ó la providencia del 30 de marzo de 2022, al Juez Treinta y Uno de Medellín que dictó la providencia del 26 de agosto de 2020 y a la Nación - Ministerio de Cultura, a la Nación - Ministerio del Deporte, a la Federación Colombiana de Patinaje, a la Liga de Patinaje de Bogot á, a la Liga de Patinaje de Antioquia, al municipio de Medellín y al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, como terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno de Medellín guardaron silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
El municipio de Medellín adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, afirmó que “(…) aunque la notificación por edicto no fue eliminada en su
guardaron silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
El municipio de Medellín adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, afirmó que “(…) aunque la notificación por edicto no fue eliminada en su totalidad por el CPACA, es posible notificarle excepcionalmente la sentencia a quienes no se les deba o pueda notificar por vía e lectrónica, se les notificará por medio de edicto conforme a las normas del Código General del Proceso, estatuto procesal vigente en la materia”.
La Federación Colombiana de Patinaje también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que, en desarrollo de su objeto social y su actividad como entidad sin ánimo de lucro, cumple a cabalidad la Constitución Política, la ley, los estatutos, los reglamentos y las obligaciones que le asisten como organismo deportivo, sin que haya vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno al accionante.
La liga de patinaje de Antioquia allegó contestación a la presente acción de tutela en la que manifestó que solo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no as í las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, porque la sentencia que resolvió el
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, porque la sentencia que resolvió el litigio se dio en el mes de diciembre del año 2019 y el recurso interpuesto se resolvió en el mes de agosto del año 2020.
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte sostuvo que la tutela es improcedente porque de acuerdo con los argumentos del apoderado de la demandante, existe una indebida aplicación normativa sobre la forma de notificación de la sentencia, argumento que resulta ser contrario a la realidad procesal, pues la sentencia fue notificada en debida forma, de acuerdo con los lineamientos del artículo 173 del CCA., norma aplicable para el presente caso.
Que es clara la norma al indicar la posibilidad de notificar la sentencia mediante el edicto, tal como ocurrió en el presente asunto, por lo que no resulta admisible el argumento sobre el que se debió haber realizado la notificación por correo electrónico a las partes, o por lo menos intentarse, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, con lo cual crea confusión entre la forma de notificación de la sentencia, haciendo remisión a distintos regímenes procesales, pues es completamente valida la posibilidad de realizar la notificación mediante edicto.
Solicitó declarar que el Ministerio del Deporte no vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de
fundamentales invocados por el accionante.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con elRadicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y porque la acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
8. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que el fallo de tutela de primera instancia se limitó a manifestar que no le corresponde al juez el amparo de revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que el fallo de tutela de primera instancia se limitó a manifestar que no le corresponde al juez el amparo de revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez, a pesar de que en este caso fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, porque no se contó con igualdad de armas procesales, en tanto no se realizó la notificación en debida forma y, por lo tanto, no se contó con la oportunidad procesal para apelar dicha decisión.
Señaló que no se realizó de manera exhaustiva un estudio que determinara que tanto el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto procedimental, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la a fectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y ac ogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no e l
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03455-01
Demandante: Yesi Tatiana Dueñas Gomez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
En ese orden, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 19 de agosto de 2022, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la in
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