CE - 110010315000202203462001SENTENCIA20220811151907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203462001SENTENCIA20220811151907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jesús Eduardo Godíin Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03462-00 Demandante: JESÚS EDUARDO GODÍN TATIS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Jesús Eduardo Godín Tatis, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 28 de junio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Jesús Eduardo Godín Tatis, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental a la igualdad, en concordancia con el principio de favorabilidad. 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó lo
en concordancia con el principio de favorabilidad. 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia del 19 de mayo de 2016, en la que se declaró probada la prescripción de los derechos reclamados y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, que se identificó con el radicado N.º 23001-23-33-000-2014-00043-01.Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “REVOCAR: la providencia proferida, en primera instancia por EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, M.P Dra. DIVA CABRALES SOLANO, de fecha 19 de mayo de 2016, y decisión que (sic) confirmada el pasado 25 de noviembre de 2021, por el Honorable Consejo de Estado Sala del Consejo De Decisión Civil (sic) –y en cabeza del honorable magistrado sustanciador (sic) Dr. Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. En consecuencia, concederme las Pretensiones de la demanda”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jesús Eduardo Godín Tatis laboró para el municipio de Montelíbano desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el cargo de jefe de la Sección de Tesorería1. 5. Explicó que, para la finalización de su relación laboral, únicamente le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2004, sin embargo, nunca se le canceló el auxilio causado por los años 2005 a 2007, situación que en su criterio lo hizo acreedor de las sanciones previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995. 6. Mencionó que, encontrándose vigente la relación laboral, el 18 de diciembre de 2007, el señor Godín Tatis elevó solicitud ante el ente territorial, con el fin de obtener el pago de las cesantías adeudadas, frente a lo cual la administración guardó silencio. 7. Indicó que el 1º de diciembre de 2010 volvió a radicar
2007, el señor Godín Tatis elevó solicitud ante el ente territorial, con el fin de obtener el pago de las cesantías adeudadas, frente a lo cual la administración guardó silencio. 7. Indicó que el 1º de diciembre de 2010 volvió a radicar una petición en la que pretendía no solo la cancelación de la prestación social, sino también la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, sin embargo, la entidad tampoco se pronunció respecto a ello. 8. Manifestó que el ente territorial demandado entró en el proceso de saneamiento fiscal previsto en la Ley 550 de 19992, motivo por el que, teniendo en cuenta las solicitudes anteriormente realizadas, “(…) esperó a que las sumas adeudadas le fueran reconocidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, no 1 Según el Decreto N.º 005 del 2 de enero de 2004. 2 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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obstante, debido a que estas no fueron incluidas, a fin de recolectar material probatorio realizó una inspección judicial, que arrojó como resultado la inexistencia de documentos que acreditaran la liquidación y pago de las cesantías debidas”. 9. El 11 de febrero de 2014, el señor Godín Tatis instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición que elevó el 1º de diciembre de 2010, en la que pretendía “el reconocimiento y pago de mis cesantías causadas desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (…) y de la sanción contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995”. 10. En sentencia del 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 11. En primera medida, el tribunal a quo precisó que no se pronunciaría respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, toda vez que la conciliación prejudicial solo se agotó frente a la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995. En relación con el reconocimiento y pago de las cesantías del periodo comprendido entre el 2005 y 2007, consideró que en el caso bajo análisis operó la prescripción del derecho, toda vez que: “(…) el actor interrumpió
la prescripción por una sola vez y por lapso igual con la reclamación de fecha de 18 de diciembre de 2007, por lo que a partir de ahí contaba con 3 años para reprochar el acto ficto ante la presente jurisdicción, los cuales vencían el 18 de diciembre de 2010, observándose que en su lugar elevó petición nuevamente en sede administrativa el 1 de diciembre de 2010, solicitud que no tenía vocación para suspender el término extintivo del derecho, y presentó demanda el 11 de febrero de 2014, cuando ya había fenecido el plazo legal para obtener el derecho pretendido. 15. En concordancia, estimó que al encontrarse prescrito el derecho a las cesantías, la misma suerte corría la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por ser un derecho accesorio a la prestación social”. 12. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación. En providencia del 25 de noviembre de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó lo resuelto en primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem explicó que, “(…) contrario a lo señalado por el a quo, (…) es a partir de la terminación de la relación laboral entre el señor Godin Tatis y el municipio de Montelibano, la cual tuvo lugar el 31 de diciembre de 2007, que empezaba a correr el término de prescripción frente a las cesantías anualizadas causadas por el periodo de 2005 y 2006 y las cesantías definitivas originadas de la desvinculación, plazo que vencía el
31 diciembre de 2010, observándose que el actor elevó petición a fin obtener su pago el 1 de diciembre de 2010, esto es, dentro de la oportunidad legal, de manera que el término extintivo se interrumpió por una sola vez y por lapso igual.Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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41. En ese sentido, el demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 para interponer demanda ante esta jurisdicción, observandose que aquella fue presentada el 11 de febrero de 2014, cuando, tal como lo dispuso el a quo, ya había operado la prescripción de los auxilios reclamados (…). (…) se tiene que el demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 1 de diciembre de 2010, petición que tambien tuvo por propósito obtener el reconocimiento de la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 19953, de lo que se colige, que el agotamiento de la via gubernativa frente a la penalidad reclamada se realizó en sede adminsitrativa cuando la penalidad por mora todavia no era exigible, pues es a partir de la fecha en que se radicó la reclamación del auxilio definitivo que se debe contabilizar el término para su causación. 53. Por consiguiente, para la Sala no es posible tener por agotada la via gubernativa frente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 en la medida que se elevó su reclamación cuando todavia no era exigible, en otras palabras, se pidió su reconocimiento y pago cuando no había transcurrido para la adminsitración el término legal para efectuar su pago contabilizado a partir de la fecha en que se radicó la solicitud, por lo que mal podría la Sala ordenar el prenotado beneficio a favor del demandante, pues ello vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la adminsitración frente a una petición que en lo que este punto respecta carece de validez por no haberse consagrado el derecho pretendido para ese momento”. (Sic a toda la cita). 13. La referida decisión fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el 17 de enero de 2022 al correo electrónico de las partes. 1.4. Sustento de la vulneración4 14. La parte actora alegó que las autoridades judiciales
13. La referida decisión fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el 17 de enero de 2022 al correo electrónico de las partes. 1.4. Sustento de la vulneración4 14. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, con ocasión de las sentencias del 19 de mayo de 2016 y 25 de noviembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declararon probada la prescripción de los derechos reclamados y, en consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda que instauró contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, por cuanto, en su criterio, desconocen el precedente e incurren en exceso ritual manifiesto. 15. Explicó que en el proceso contencioso se desconoció que con el escrito del 1º de diciembre de 2010 se interrumpieron los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria, razón por la que dichos derechos se extendían hasta el 31 de diciembre de 2013, sumado al tiempo que duró la conciliación pre judicial, que interrumpió los términos desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 4 Aunque en el escrito de tutela el actor
dirigió diferentes argumentos contra ambas sentencias, en esta instancia solo se tendrán en cuenta aquellos que presentó contra la providencia del 25 de noviembre de 2021, por ser aquella que puso fin al proceso contencioso administrativo.Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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16. Agregó que el ad quem del proceso ordinario desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en virtud de la cual “(…)solo basta con radicar la solicitud [de reconomiento de las cesantías], esperar los 70 días que establece la norma, para que se cause ipso facto la sanción moratoria 17. Aseguró que declarar probada la prescripción de la sanción contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, desconocía el principio de favorabilidad, puesto que para ello basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto para que la sanción se materialice. 18. Afirmó que el fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues impuso la carga de agotar dos veces la vía administrativa. Indicó que no tiene sentido que luego de radicar el escrito del 1º de diciembre de 2010, en el que pretendía el pago de las cesantías definitivas, tenga que esperar que transcurran 70 días para que la administración se pronuncie, para posteriormente solicitar la sanción moratoria, toda vez que, el derecho se causa “ipso facto”. 19. Explicó que, para negar el derecho a la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado argumentó que se solicitó antes de tiempo, es decir que a su juicio no se había causado el derecho. Frente al punto, el actor manifestó que solicitar el pago de la sanción dentro del mismo escrito del 1º de diciembre de 2010 no vulnera el derecho de defensa y contradicción del ente
territorial puesto que, si el municipio hubiese tenido la intención de reconocer y pagar las cesantías definitivas, habría podido negar el pago de la sanción aduciendo que se encontraba dentro del término de ley, o defendiéndose dentro del proceso, sin embargo, ello no ocurrió puesto que nunca respondió a las peticiones. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. A través de auto del 1º de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Córdoba, como autoridades judiciales demandadas, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 21. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Municipio de Montelíbano, Córdoba, como entidad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el ejercicio de este trámite, y ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, los anexos y el auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera de dichos documentos e interviniera en el trámite constitucional.Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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22. Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Mauricio Roberto Castrillón Mejía, como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 23. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que se pretende por esta vía es reabrir un debate legal que se definió en las instancias judiciales correspondientes. 24. Explicó que a partir de la terminación del vínculo laboral del señor Godín Tatis y el Municipio de Montelíbano, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2007, empezó a correr el término frente a las cesantías anualizadas causadas por el periodo de 2005 a 2006, así como las cesantías definitivas originadas de la desvinculación, plazo que vencía el 31 de diciembre de 2010. 25. Comentó que el 1º de diciembre de 2010, el actor elevó petición para obtener dicho pago, es decir, dentro de la oportunidad legal, de manera que el término se interrumpió por una sola vez y por un lapso igual, razón por la que el demandante tenía hasta el 1º de diciembre de 2013 para interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como ello ocurrió el 11 de febrero de 2014, es evidente que para ese momento ya había operado la prescripción de los auxilios reclamados. 26. Precisó que el demandante confunde el término de caducidad del medio de control, con el término prescriptivo del derecho. Mencionó que el primero, es el plazo establecido por el legislador para que los ciudadanos
ya había operado la prescripción de los auxilios reclamados. 26. Precisó que el demandante confunde el término de caducidad del medio de control, con el término prescriptivo del derecho. Mencionó que el primero, es el plazo establecido por el legislador para que los ciudadanos interpongan de manera perentoria las acciones ordinarias que tienen a su alcance para propender por la protección de sus derechos, mientras que el segundo, es la carga que tiene el interesado de reclamar los derechos cuya adquisición pretende, so pena de verse afectados por la extinción. 27. En relación con la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, comentó que una vez transcurridos más de 70 días, contados desde la fecha en que se radicó la solicitud, la administración se hace acreedora de dicha penalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 1º de diciembre de 2010, petición que también tuvo por propósito obtener el reconocimiento de la referida sanción regulada en el citado cuerpo normativo, se concluye que el agotamiento de la vía gubernativa se realizó cuando ésta todavía no era exigible.Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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28. Lo anterior, sobre la base de considerar que, solo a partir del momento en que se vencen los términos para que la administración pague las cesantías en virtud de la reclamación, es que surge el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la sanción por mora y no antes, pues se insiste, no se ha causado. 29. En tal sentido, indicó que esas fueron las razones que no permitieron a la sala tener por agotada la vía gubernativa frente a la sanción moratoria, en la medida en que se elevó la reclamación cuando todavía no era exigible, es decir que se solicitó su reconocimiento y pago cuando no había transcurrido para la administración el término legal para efectuar la cancelación del auxilio de cesantías contado a partir de la fecha en que se radicó la solicitud, por lo que mal podía ordenar el pago de tal beneficio a favor del demandante. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Córdoba 30. Por intermedio del secretario, la corporación remitió la copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 23001-23-33-000-2014-00043-00. Sin embargo, guardó silencio, frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3. El Municipio de Montelíbano, Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 33. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Córdoba5 vulneraron los derechos fundamentales de la 5 Pese a que la parte actora dirigió el mecanismo de amparo contra las sentencias dictadas en ambas instancias del proceso ordinario, en esta instancia sólo hay lugar a pronunciarse respectoDemandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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parte actora al proferir las sentencias del del 19 de mayo de 2016 y 25 de noviembre de 2021, a través de las cuales se declaró probada la prescripción de las cesantías definitivas y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, por presuntamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 36. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos
ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 39. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las sentencias del del 19 de mayo de 2016 y 25 de noviembre de 2021, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, declararon probada la prescripción de las cesantías definitivas y, en consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda, decisiones que, en criterio del señor Godín Tatis, adolecen de los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. 40. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en concordancia con el principio de favorabilidad con ocasión de las decisiones que determinaron la prescripción de su derecho a las cesantías definitivas, junto con la sanción moratoria derivada del pago tardío de dicha prestación. 41. Lo anterior, toda vez que, en criterio de la parte actora, los operadores jurídicos desconocieron que con la reclamación que elevó el 1º de diciembre de
a las cesantías definitivas, junto con la sanción moratoria derivada del pago tardío de dicha prestación. 41. Lo anterior, toda vez que, en criterio de la parte actora, los operadores jurídicos desconocieron que con la reclamación que elevó el 1º de diciembre de 2010, se interrumpieron los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, sumado al tiempo que duró la conciliación prejudicial que lo interrumpió hasta el 13 de febrero de 2014. Asimismo, aseguró que declarar probada la prescripción de la sanción contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1999, desconocía el principio de favorabilidad, puesto que para ello basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto para que la sanción se materialice. 42. En ese orden, se observa que la tensión entre la sentencia objeto de censura y el núcleo esencial del derecho invocado es evidente, en la medida en que el accionante adujo que, las autoridades judiciales accionadas, al momento de contabilizar el término de la prescripción, desconocieron que este se suspendió con la reclamación que elevó ante la entidad sumado al tiempo que duró la etapa de la conciliación prejudicial. Asimismo, se puso en consideración de estaDemandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00
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corporación que, el operador jurídico impuso una carga excesiva a la parte actora al pretender que se agote dos veces la vía gubernativa a efectos de reclamar el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las mismas. 43. En ese sentido, la controversia propuesta no se reduce a un asunto netamente económico, dado el carácter irrenunciable de las cesantías, como prestación de rango legal, situación que amerita la intervención del juez de tutela. 44. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 45. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela 46. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza9, pues la sentencia que se ataca fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 23001-23-33-000-2014-00043-01. 2.5.3. Inmediatez10 47. En relación con este requisito, la Sala tampoco
advierte ningún
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