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CE - 110010315000202203463011SENTENCIA20221109153138

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Título
CE - 110010315000202203463011SENTENCIA20221109153138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03463-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORA: MARÍA PATRICIA OCHOA VICTORIA

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD. LA ACCIÓN DE TUTELA FUE PRESENTADA 1 AÑO, 8 MESES Y 19 DÍAS DESPÚES

DE NOTIFICADA LA SENTENCIA ACUSADA. PARA RESOLVER LA

INCONFORMIDAD RELACIONADA CON QUE LA SENTENCIA

ACUSADA CARECE DE CLARIDAD Y PRECISIÓN, LA ACTORA TUVO A

SU ALCANCE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, DE

LA CUAL NO HIZO USO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO

PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por la Sección2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03463-01

ACTORA: MARÍA PATRICIA OCHOA VICTORIA

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ACTORA: MARÍA PATRICIA OCHOA VICTORIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que nació el 6 de agosto de 1955 y estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 31 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 2009.

Sostuvo que mediante Resolución GNR 339765 de 4 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle reconoció pensión de jubilación, con un ingreso base de liquidaciónIBL del 66.82%, en cuantía de $2.505.521 a partir del año 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, a fin de que se le reconociera el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 6 de agosto de 2010, fecha en la cual adquirió su estatus pensional.

Indicó que a través de Resolución GNR 343719 de 1o. de octubre de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, en el sentido de reconocer y reliquidar la pensión de jub ilación, a partir del 6 de agosto de 2010, en cuantía de $2.602.504, con un IBL del 75%.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad de

Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 339765 de 4 de diciembre de 2013 y 343719 de 1o. de octubre de 2014 y, en su lugar, se le reconociera mesada4

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retroactiva, a partir del 6 de agosto de 2010, con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y todos los factores salariales devengados, demanda a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00995-00.

Manifestó que estando en trámite el proceso ordinario, Colpensiones mediante Resolución VPB43867 de 19 de mayo de 2015, resolvió el recurso de apelación, por medio del cual dispuso reliquidar la pensión con inclusión de la asignación básica mensual, las primas de vacaciones, servicios y de navidad y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $3.475.581.

Adujo que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 18 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por

Adujo que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 18 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 6 de agosto de 2010, pero reconocida a partir del 28 de octubre de 2011, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.5

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Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes procesales, siendo resuelto por la Sección Segunda que, a través de sentencia de 30 de julio de 2020, modificó la decisión del a quo, tras concluir que el IBL aplicable era el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en la liquidación de la pensión incluyó, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sólo la bonificación por actividad judicial y la prima especial de servicios, en la medida que sobre estos se efectuó cotizaciones dentro de los últimos 10 años de servicios.

Adujo que, con el fin de obtener el cumplimiento de la anterior decisión, promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones, la cual a la fecha no ha sido resuelta.

se efectuó cotizaciones dentro de los últimos 10 años de servicios.

Adujo que, con el fin de obtener el cumplimiento de la anterior decisión, promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones, la cual a la fecha no ha sido resuelta.

Finalmente, indicó que mediante Resolución SUB 143672 de 27 de mayo de 2022, Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia de 30 de julio de 2020, modificó la mesada pensio nal en cuantía de $2.685.051, efectiva a partir del 28 de octubre de 2011, al considerar que la reconocida mediante la Resolución VPB 43867 de 19 de mayo de 2015 era superior a lo ordenado en la sentencia judicial y, a juicio de la entidad, se efectuó un pago de lo no debido.6

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I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la sentencia de 30 de julio de 2020, aquí cuestionada, carece de claridad y precisión, lo que produce que Colpensiones aplique un IBL de forma amañada y arbitraria, desmejorando su mesada pensional al punto de argumentar un cobro de lo no debido.

Resaltó que la Sección Segunda desconoció el principio de seguridad jurídica y confianza legítima frente a un derecho adquirido, que

desmejorando su mesada pensional al punto de argumentar un cobro de lo no debido.

Resaltó que la Sección Segunda desconoció el principio de seguridad jurídica y confianza legítima frente a un derecho adquirido, que poseía por haberse retirado de la Rama Judicial en el año 2009 por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985, derecho que le fue reconocido por Colpensiones a través de la Resolución VPB 43867 de 19 de mayo de 2015, ordenándose un pago muy inferior al que la le habían reconocido.

Por último, puso de presente que es una persona de la tercera edad considerada improductiva, cuyo único ingreso que percibe actualmente es el que se origina de su pensión, afectando de esta forma su mínimo vital para efectos de sufragar sus necesidades básicas.7

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I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, consejero ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ, expedir nueva sentencia dentro del proceso 7600123330002015009501,

ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, consejero ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ, expedir nueva sentencia dentro del proceso 7600123330002015009501, que precise el valor del IBL o los lineamientos que garanticen los derechos fundamentales de la accionante (sic) la vida digna, mínimo vital y móvil, debido proceso, principio de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima del estado, y que garantice el derecho adquirido de la accionante a que su mesada pensional se liquide con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salarial es, cumpliendo el mandato constitucional del parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que garantizó el derecho adquirido hasta julio 31 de 2010 siendo que la accionante se retiró del servicio público en la Rama Judicial el 30 de junio de 2009 […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La Sección Segunda, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del proceso ordinario, sostuvo que los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia cuestionada se concretaron siguiendo la línea vinculante de esa Sección y, en ese orden, se llegó a la conclusión de que de acuerdo con la segunda subregla fijada en8

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la sentencia de unificación d el 28 de agosto de 2018, los factores a incluir en la liquidación de la pensión de la actora son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones, precedente vinculante y obligatorio en el asunto.

Refirió que en la provid encia cuestionada se estableció con claridad que a la actora le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, la bonificación por actividad judicial y prima especial de servicios; asimismo, se ordenó a Colpensiones reconocer las diferencias causadas entre las mesadas que resulten de la reliquidación de su pensión, de tal forma que la decisión resulta clara y las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia se encuentran debidamente señaladas en su parte motiva.

Finalmente, puso de presente que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues carece del presupuesto de la inmediatez.

I.6. Intervinientes9

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tutela contra providencias judiciales, pues carece del presupuesto de la inmediatez.

I.6. Intervinientes9

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I.6.1.- Colpensiones solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, en la medida que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En primer lugar, resaltó que la sentencia acusada fue notificada el 7 de octubre de 2020, mientras la solicitud de amparo se presentó el 28 de junio de 2022, esto es, transcurridos 1 año, 8 meses y 20 días, superando así el plazo previsto en la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, refirió que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el repar o de falta de claridad de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, en relación con el IBL, pudo haber sido alegado al interior del proceso ordinario a través de

subsidiariedad, comoquiera que el repar o de falta de claridad de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, en relación con el IBL, pudo haber sido alegado al interior del proceso ordinario a través de la solicitud de aclaración de la sentencia, mecanismo judicial idóneo10

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para ello, el c ual no fue agotado por la parte actora, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

Finalmente, denegó la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones, al estimar que fue vinculada como tercera interesada en el asunto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos:

Sostuvo que contrario a lo advertido por el a quo, si se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que pese a que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de julio de 2020, sólo hasta el 31 de mayo de 2022 Colpensiones, dando aparente cumplimiento a la mencionada sentencia, emitió la Resolución SUB 143672 de 27 de mayo de 2022, con total transgresión y vulneración de los derechos fundamentales invocados, además, la amenaza y vulneración son

mencionada sentencia, emitió la Resolución SUB 143672 de 27 de mayo de 2022, con total transgresión y vulneración de los derechos fundamentales invocados, además, la amenaza y vulneración son actuales y continuos, pues la entidad ordenó descontar de las mesadas $136.688.093, abusando de su posición dominante.11

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De otra parte, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, refirió que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues carece de recursos ante Colpensiones por ser una resolución de acatamiento de fallo.

Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las p retensiones de la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable en el asunto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,

establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales12

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despué s de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales

proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales14

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de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los caso s de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora i dentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por

y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2020 , proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, por medio de la cual modificó la decisión de primera instancia , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00995-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza16

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legítima, habida cuenta que, a juicio de la actora, carece de claridad y precisión, además, le fue ordenado un pago muy inferior al que ya se le había reconocido.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la

legítima, habida cuenta que, a juicio de la actora, carece de claridad y precisión, además, le fue ordenado un pago muy inferior al que ya se le había reconocido.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual indicó que contrario a lo advertido por el a quo, si se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , comoquiera que pese a que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de julio de 2020, sólo hasta el 31 de mayo de 2022 Colpensiones dio aparente c umplimiento a la mencionada sentencia, además, que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues carece de recursos ante Colpensiones por ser una resolución de acatamiento de fallo.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de17

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tutela contra providencia judicial , especialmente, los requisitos de

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tutela contra providencia judicial , especialmente, los requisitos de inmediatez y subsid iariedad y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00995-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Co nstitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La Sala advierte que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos del Consejo de Estado 3, se observa que la providencia de 30 de julio de 2020 , proferida por la Sección Segunda, fue notificada electrónicamente el 7 de octubre de 2020, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011,

3https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300 020150099501110010318

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03463-01

ACTORA: MARÍA PATRICIA OCHOA VICTORIA

020150099501110010318

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modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 9 de octubre de 2020.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 28 de ju nio de 2022 , esto es, transcurrido 1 año, 8 meses y 19 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la justificación en la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo expuesta por la parte actora resulte valida.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.

En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

4 Corte Const itucional, Sentencia T –315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime

consumarse un daño, sería ineficaz.

En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

4 Corte Const itucional, Sentencia T –315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño.19

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03463-01

ACTORA: MARÍA PATRICIA OCHOA VICTORIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de qu

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