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CE - 110010315000202203470001SENTENCIA20220817142222

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Título
CE - 110010315000202203470001SENTENCIA20220817142222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03470-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de junio de la presente anualidad 1 , el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 20 de mayo de 2022 , en el proceso d e nulidad y restablecimiento con radicado 17001-33-33-002-2015-00253-02. For muló las siguientes pretensiones:

1 Se advierte que, el 12 de j ulio de 2022, el expediente in gresó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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1. De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito solicitar: tutelar mi derecho funda mental al debido proceso administrativo, hoy desconocido y vulnerado flagrantemente y de ma nera arbitraria y antijurídica por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de decisión.

2. Dejar sin efecto jurídico alguno la sentencia proferida por la Sala de Decisión cuatro del T ribunal Administrativo de Caldas, fechada 22 de mayo de 20 22, al interior del radicado numero 17001-33-33-02-2015-00253-02.

3. Confirmar en su integridad la sentencia profe rida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, fechada 10 de diciembre de 2018, al interior del radicado 17001-33-33-02-2015-00253-02.

4. Ordenar a la Sala de Decisión Cuatro del Trib unal Administrativo de Caldas, la remisión i nmediata del exped iente digital y/o físico al Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, con el objeto se proceda por parte de dicho ente a la liquidación de costas respectiva.

5. Subsidiariamente y de manera respetuosa solicito que de no accederse a la totalidad de mis pretensiones, se haga uso de la s facultades constitucionales ultra y e xtrapetita, dada la protuberancia de la vulneración del derecho

5. Subsidiariamente y de manera respetuosa solicito que de no accederse a la totalidad de mis pretensiones, se haga uso de la s facultades constitucionales ultra y e xtrapetita, dada la protuberancia de la vulneración del derecho invocado, y se proceda al amparo efectivo del mi smo como jurídicamente corresponda.

1.2 Hechos

De la solicit ud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas demandó a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios del 17 de octubre de 2014 y del 4 de marzo de 2015, proferidos, respectivamente, por el coordinador y el Comit é Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Pe nales de Manizales , por medio de los cuales se le sancio nó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 11 años; así mismo solicitó la nulidad del auto del 6 de marzo de 2015, suscrito por el mismo comit é, mediante el cual s e declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra de la decisión disciplinaria.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, el J uzgado Segundo

Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, el J uzgado Segundo Administrativo de Manizales accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda, decisión qu e fue objeto de apelación ante el T ribunal Administrativo de Caldas, el que, en fallo del 20 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

Como fundamento de la acción de la referencia, el señ or Martínez Cárdenas considera que las providencia s proferidas en el proceso disciplinario adolecen de defecto procedimental, toda vez, a su juicio, la conducta endilgada no tenía relación alguna con las funciones propias del cargo que ejercía y que, adem ás, los funcionarios que dictaron las decisiones carecían de competencia para adelantar dicha investigación.

Según el accionante, los acuerdos PSAA12 -9584 y PSAA12 -9698 de 2012 le otorgaron al coordinador del Centro de Servi cios una facultad que no tenía , para definir situaciones administrativas de los servidores judiciales, por lo que, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria acaecieron el 1° de mayo de 2011, esto es, antes de la expedi ción de los acuerdos en mención, resultaba evidente que el referido coordinador no tenía la competencia para adelantar ninguna investigaci ón en su contra , independiente mente de que la queja se hubiera interpuesto en 2013.

en mención, resultaba evidente que el referido coordinador no tenía la competencia para adelantar ninguna investigaci ón en su contra , independiente mente de que la queja se hubiera interpuesto en 2013.

En el mismo sentido, considera el accionante que el T ribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 20 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia sin el respectivo sustento jurídico que avalara la imposición una sanción disciplinaria con una ley posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales se le investigó, lo cual es contrario a l precepto establecido en el art ículo 29 de la Constitución Política. Por tanto, concluyó, se configuró el defecto sustantivo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 1° de ju lio de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a lo s magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como parte demandada , y, como tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas rindió el informe respectivo y señaló que no son de recibo lo s argumentos expuestos por el accionante, en el entendido que no puede pretender que s e inicie una investigación

2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas rindió el informe respectivo y señaló que no son de recibo lo s argumentos expuestos por el accionante, en el entendido que no puede pretender que s e inicie una investigación bajo normas que han sido subrogadas, es decir , que, si bien p ara la fecha de ocurrencia de los hechos el juez coordinador era quien debía investigar, dichas facultades fueron traslada das al coordinador del Centro de Servicios, quien, a la fecha de interposición de la queja, contaba con plena autonomía para realizar la respectiva investigación disciplinaria.

2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada , solicit ó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, por considerar que no se incurrió en defecto alguno, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Expresó que esa corporación expuso los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes , que le otorgan solidez y legitimida d a la decisión, mismos que pueden apreciarse en el texto de la sentencia , la que, además, se fundó en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en lo concer niente al ejerc icio de la función disciplinaria y a las competencias en primera y segunda instancia para conocer de tales procesos.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a p artir del año 20122, aceptó su p rocedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Cort e Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues lo s pr incipios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela

judiciales, pues lo s pr incipios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su al cance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisio nes proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, p or ejemplo, en la omisión de l de ber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedime ntal absoluto, (iv) defecto o rgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, com o son los casos en que se decide con base en normas inexisten tes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la to ma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional estab lece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando su stancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho fundamental vulnerado.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando su stancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, n o basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causale s específicas para la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela ca recería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido apl icando l a mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Co nstitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta con la Constitución y es defin itivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal ent idad que exige la imperiosa i ntervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cu mple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el de fecto sustantivo alegado por la parte act ora en contra de la providencia d el 20 de mayo de 2022, dictada por el T ribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1700133-33-002-2015-00253-02.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1700133-33-002-2015-00253-02.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la r elevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso , derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto sustantivo endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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utilizando el mecanismo de amp aro constituciona l como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada data del 20 de mayo de 2022 , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de junio de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también est á acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también est á acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala est udiar los requisi tos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto sustantivo

Lo primero que conviene decir es que, en general , el defecto sustant ivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando e l juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento

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equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precep to jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asu nto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde.

En el mismo sentido, la Corte Constituciona l considera que el d efecto sustantivo se presenta cuando 4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el ca so concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables a l caso y que son

hace de la norma en el ca so concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables a l caso y que son necesarias para efectuar una interpretación si stemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situaci ón fáctica a la que se aplicó.

3.2.2. Caso concreto

En el caso bajo estudio, concretamente, el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas alegó que , en la decisión del 20 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo de

4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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Caldas incurrió en defecto sustantivo , al avalar la sanción disciplinaria impuesta por una autoridad que , a su juicio, no ten ía competencia para investigar , teniendo en cuenta que, si bien la queja fue presentada en 2013, cuando ocurrieron los hechos materia de investigación , esto es , mayo de 2011, el coordinador d el Ce ntro de Servicios Judiciales no contaba con esa función. Agregó que:

cuenta que, si bien la queja fue presentada en 2013, cuando ocurrieron los hechos materia de investigación , esto es , mayo de 2011, el coordinador d el Ce ntro de Servicios Judiciales no contaba con esa función. Agregó que:

[P]ese a que la decisión de segunda instancia fue discutida en Sala, y a su vez, signada por le Magistrado ponente, Augusto Morales Valencia, y los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía, la misma no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria del Artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, toda ve z que pretende la aplicación de normativas posteriores a hechos anteriores, sesgando de ma nera definitiva e irremediablemente el derecho fundamental al debido proceso.

En orden a resolver el problema jurídico plantead o, conviene citar, en lo pertinente, la providencia judicial atacada:

Examinando el caso concreto, es dable concluir, sin hesit ación a lguna, que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales ostentaba la calidad de superior administrativo del señor Martínez Cárdenas, toda vez que fue quien efectuó su nombramiento en propiedad en el año 2009, y le concedió tanto la comisión de servicios en enero de 2011, así como la licencia no remunerada en agosto de la misma anualidad.

Es fundamental anticipar a esta altura del dis curso judicial que, tal como se expondrá en el apartado siguiente, a través de los Acuerdos PSAA12 -9584 y PSAA12-9698 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de

expondrá en el apartado siguiente, a través de los Acuerdos PSAA12 -9584 y PSAA12-9698 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, asignándole todas las funciones administrat ivas qu e dirigía, coordinaba y orientaba hasta ese momento el Juez Coordinador, de modo tal que en cabeza de este último continuaron solo las funciones de carácter judicial, las cuales se desarrollab an con el apoyo de los demás jueces de control de garantías de la respectiva unidad judicial, de acuerdo con los turnos que para el efecto señale la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura […].

Resulta claro que el Juez Coordinad or tenía entre sus funciones administrativas la de co nocer d e los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los empleados del Centro; no obstante, tal como se enunció al finalizar el apartado anterior, a través del Acuerdo PSAA12 -9584 del 5 de juli o de 2012, se creó el cargo del Coordinador del Centr o de Se rvicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y, mediante el Acuerdo PSAA12 -9698 del 20 de septiembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura aclaró el Acuerdo PSAA12-9584 en rel ación con las funciones que tendría a cargo el Coordi nador del Centro de Servicios Judiciales, estableciendo lo siguiente:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00

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Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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“ARTÍCULO 1º.- Aclarar el artículo 4º del Acuerdo PSAA12 -9584 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 4. - Funciones del Coordinador. La función básica del Coordinador general del Centro será l a de dirigir, coordinar y orientar todas las funciones administrativas a cargo del Centro y las que le sean asignadas por el Comité Coordinador del mismo”.

Las funciones de carácter judicial continuarán en cabeza del Juez Coordinador, con el apoyo de los demás jueces de control de garantías de la respectiva unidad judicial, de acuerdo con los turnos que para el efecto señale la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

ARTÍCULO 2º.- Aclarar el Artículo 5º del Acuerdo PS AA12-9584 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 5º. - Provisión de Cargos: La provisión de los cargos en el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos y la respectiva expedición de los actos administrativos, la efectuará el Coordinador del Centro de Servicios, en su calidad de superior funcional, previa revisión, v aloración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo”.

ARTÍCULO 3º. - Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la gaceta de la Judic atura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

De acuerdo con lo anterior, l a función disciplinaria —que hacía parte de las

publicación en la gaceta de la Judic atura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

De acuerdo con lo anterior, l a función disciplinaria —que hacía parte de las funciones administrativas del Juez Coordinador — quedó, a partir del 20 de septiembre de 2012, en cabeza del Coordi nador d el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, por lo cual, teniendo en cuenta que la rad icación de la queja tuvo lugar en el año 2013, el Coordinador del Centro de Servicios, de manera atinada, abocó la compe tencia para conocer del proceso disciplinario contra el demandante, señor Martínez Cárdenas.

Colofón de lo expuesto, a juicio de esta Sala Plural, carecen de razón los planteamientos expresados por la parte actor

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