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CE - 110010315000202203480011SENTENCIA20221005160134

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203480011SENTENCIA20221005160134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01

Demandante: Luis Felipe Cano Casas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2022 03480 01

Accionante: Luis Felipe Cano Casas Accionado: Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Tesis: No cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela en la que no se explica la afectación al núcleo esencial de dichos derechos, se trata de un asunto meramente legal y se pretende abrir el debate de instancia.

Cumple con el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad, la acción de tutela en la que se explica la afectación al núcleo esencial de dicho derecho, no se trata de un asunto meramente legal y no se pretende abrir el debate de instancia. No i ncurre en desconocimiento del precedente judicial la providencia judicial a través de la cual una autoridad judicial, declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento por falta del agotamiento del requisito de subsidiariedad, bajo el

de instancia. No i ncurre en desconocimiento del precedente judicial la providencia judicial a través de la cual una autoridad judicial, declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento por falta del agotamiento del requisito de subsidiariedad, bajo el argumento que el demandante podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le denegó la prescripción de la sanción de tránsito.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Felipe Cano Casas contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la c ual denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01

Demandante: Luis Felipe Cano Casas

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1.1. El señor Luis Felipe Cano Casas , actuando a nombre propio, formuló la presente acción de tutela pidiendo la protección de los derechos fundamentales a la “seguridad jurídica, debido proceso, cosa juzgada, administración de justicia” , que estimó vulnerados por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la expedición de las sentencias del 8 de junio de 2022 y del 24 del mismo mes y año, a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las

ocasión de la expedición de las sentencias del 8 de junio de 2022 y del 24 del mismo mes y año, a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la acción de cumplimiento con radicado 05-001-33-33-034-20220202-01, promovida contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

“1. REVOCAR SENTENCIAS DE LOS JUECES HORIZONTALES

ACCIONADOS.

2. TUTELAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

3. AMPARAR EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA PREVISTO EN LA LEY 769

DE 2002 ARTICULO 159 COMO NORMA ESPECIAL COMO ESTA EN LA LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 100 NUMERAL 1. Y DESARROLLADO POR LOS

HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (11001-03150002015-03248-00)”1.

1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, esbozó los argumentos que pasan a sintetizarse:

Dijo que el 7 de abril de 2022 solicitó al Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, la prescripción del comparendo No. 99999999000002293926 del 13 de diciembre de 2015, petición que fue atendida por la entidad mediante comunicación del 18 de abril de 2022, en la que señaló que, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, no había operado la prescripción porque no habían trascurrido cinco (5) años desde el 21 de agosto de 2019, fecha en la que

artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, no había operado la prescripción porque no habían trascurrido cinco (5) años desde el 21 de agosto de 2019, fecha en la que se expidió el mandamiento de pago.

Adujo que el pronunciamiento del Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, era “temerario” porque señalaba que el mandamiento de pago había sido

1 Folio 13 del escrito de tutela.3

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expedido el 21 de agosto de 2019, cuando este en realidad se produjo el 3 de agosto de 2018.

Que, además, al denegar la prescripción, la entidad desconoció el artículo 100, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que establece que los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales se regirán por éstas. Es decir, que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito está regulada por la Ley 769 de 2002, cuyo artículo 159 establece que éstas prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, término que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Señaló que interpuso la acción de que trata el artículo 146 del CPACA contra el

que éstas prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, término que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Señaló que interpuso la acción de que trata el artículo 146 del CPACA contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, con la finalidad de obtener el cumplimiento del inciso primero del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y en tal sentido, que se declarara la prescripción del comparendo de tránsito No. 99999999000002293926 del 13 de diciembre de 2015.

Afirmó que el asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través del fallo del 22 de junio de 2022, los cuales denegaron las pretensiones de la demanda.

Manifestó que las autoridades judiciales demandadas reconocieron que el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, realizó una interpretación equivocada de la norma, pero buscan que el actor se desgaste en un extenso proceso de nulidad y restablec imiento del derecho, mientras que sus ingresos son embargados, afectándole el mínimo vital, y además, sin que pueda llevar a cabo procesos ante dicha autoridad, lo cual lo deja en alto grado de indefensión, pues es un campesino cuyos ingresos solo alcanzan para su propio sostenimiento y el de su grupo familiar.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01

Demandante: Luis Felipe Cano Casas

un campesino cuyos ingresos solo alcanzan para su propio sostenimiento y el de su grupo familiar.4

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Por otro lado, alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2016, bajo el radicado 11001-03-15-000-2015-03248-002.

Finalmente, se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y dijo que éste únicamente la hace improcedente cuando exista otro mecanismo de defensa igualmente eficaz.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La acción de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta, autoridad que, mediante auto del 1° de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, y vincular al Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, entidad que actuó como parte demandada en la acción de cumplimiento con radicado 05001-33-33-034-2022-00202-00.

2.2. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 3 sostuvo que se ratificaba en todos los argumentos expuestos en la sentencia de 8

2.2. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 3 sostuvo que se ratificaba en todos los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de junio de 2022, que resolvió la acción de cumplimiento en primera instancia, y enfatizó que la decisión se encuentra debidamente motivada, salvaguardó el debido proceso, valoró integralmente las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica y la normativ a aplicable, y está conforme al precedente judicial vinculante sobre la materia.

2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Tercera de Decisión ,4 reiteró las razones expuestas en la decisión del 22 de junio de 2022, que resolvió la acción de cumplimiento en segunda instancia. Además, sostuvo que los argumentos expuestos en la tutela son los mismos que presentó en la acción de cumplimiento, por lo que es claro que pretende convertir este mecani smo subsidiario en una tercera instancia.

2 Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Índice 10 del expediente en el sistema SAMAI, visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202203480001100103 4 Índice 11 del expediente en el sistema SAMAI, visible en el mismo enlace.5

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2.4. El Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad , guardó silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de julio de 20225, denegó la tutela impetrada por el señor Luis Felipe Cano Casas, con base en lo que sigue a continuación:

Manifestó que el problema jurídico a resolver era el siguiente:

“En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por ser la decisión que puso fin al proceso.

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2022 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, al establecer que el mecanismo era improcedente.6”.

Para resolver el problema jurídico, el a quo sostuvo que la demanda cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. En particular, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, porque la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la “seguridad jurídica y al debido proceso”, y porque resultaba evidente una tensión entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos, comoquiera que se

protección de los derechos fundamentales a la “seguridad jurídica y al debido proceso”, y porque resultaba evidente una tensión entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos, comoquiera que se alega la configuración del desconocimiento del precedente, por lo que el asunto trasciende a un estudio de lo meramente legal.

En consecuencia, estudió el fondo del asunto y señaló que la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, dictada por esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15000-2015-03248-00, no se considera precedente porque no fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que, a lo sumo, se considera un criterio auxiliar.

5 Índice 12 del expediente en el sistema SAMAI, visible en el mismo enlace. 6 Folio 5 de la sentencia de primera instancia.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01

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Luego señaló que, en la sentencia del 27 de octubre de 20217, la Sección Quinta ya se había pronunciado en sede de tutela sobre un asunto similar y había concluido que en la “acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda (…)-comoquieraque el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos”, de conformidad

infracción de las normas invocadas en la demanda (…)-comoquieraque el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución.

Adujo que la acción de cumplimiento era improcedente porque el actor había tenido a su disposición los recursos procedentes en vía administrativa contra el mandamiento de pago y, eventualmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual habría podido alegar la prescripción de la sanción de tránsito, cuya declaratoria pretendió a través de dicha acción y, después, mediante la tutela.

Por último, señaló que al demandante no le asistió la razón al manifestar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para lograr la protección de sus derechos debido a que el tiempo que ésta tarda en resolverse lo dejaría en estado de indefensión, pues ello no demuestra per se que exista un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El señor Luis Felipe Cano Casas, mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2022, impugnó la sentencia del 28 de julio del presente año, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, e insistió en que, debido a su condición de campesino, no debe sometérsele al desgaste de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual solo lo dejaría en un mayor grado de vulnerabilidad a él y a su familia.

Con base en lo anterior, solicitó la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002,

restablecimiento del derecho, el cual solo lo dejaría en un mayor grado de vulnerabilidad a él y a su familia.

Con base en lo anterior, solicitó la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, norma especial que rige el asunto, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 100 del CPACA, y en los términos expuestos por esta Sección en la

7 Al respecto, invocó la sentencia del 27 de octubre de 2021, expediente con radicado 11001-03-15000-2021-06721-00(AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01

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sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, dictada por esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la m isma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de

2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la m isma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Hechos

5.2.1. El 7 de abril de 2022 el señor Luis Felipe Cano Casas solicitó al Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, la prescripción del comparendo No. 99999999000002293926 del 13 de diciembre de 2015, por el cual se configuró la multa de tránsito No. 691 de 15 de diciembre 2015, cuyo cobro coactivo correspondió al No. 1113 de 03 de agosto de 2018.

5.2.2. El Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, denegó lo pedido mediante oficio del 18 de abril de 2022, en el que manifestó que al asunto resultaban aplicables los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los cuales la acción de cobro prescribe luego de cinco (5) años contados desde la expedición del mandamiento de pago.

8 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la

(…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)”8

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5.2.3. El 23 de abril de 2022, el señor Cano Casas presentó nueva solicitud a la entidad, esta vez con el fin de agotar el requisito de renuencia para la interposición de la acción de cumplimiento. Específicamente, solicitó:

“Que, con mucho respeto, sírvanse dar cabal cumplimiento al imperativo de ley conforme al ( Inciso Primero del artículo 159 de la Ley 769/20022 CNTT ), modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, incluso, desarrollado y explicado por el Consejo de Estado (Ver sentencia, 11001 0315000 2015 03248 00); en el entendido que, como es su obligación legal, NO CAPRICHOSA, debe de oficio, declarar la prescripción y por ende, terminar cualquier proceso administrativo en mi contra de cualquier naturaleza, producto de las sanciones cuya génesis son los comparendos que se mencionan a continuación: (…)

5.2.4. Constituida la renuencia, el 17 de mayo de 2022, interpuso acción de

administrativo en mi contra de cualquier naturaleza, producto de las sanciones cuya génesis son los comparendos que se mencionan a continuación: (…)

5.2.4. Constituida la renuencia, el 17 de mayo de 2022, interpuso acción de cumplimiento contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, la cual se tramitó bajo el radicado 05001-33-33-034-2022-00202-01, y alegó que en su caso la prescripción no era la de cinco (5) años, consagrada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, sino la de tres (3) años, establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

5.2.5. Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín concluyó que, en los términos del artíc ulo 9 de la Ley 393 de 1993, la acción de cumplimiento en este caso era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues el actor podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le denegó la prescripción de la sanción de tránsito.

Además, sostuvo que en la acción de cumplimiento se planteó un conflicto interpretativo sobre el contenido y alcance de las normas aplicables al caso, finalidad para la que es improcedente dicha acción constitucional.

5.2.6. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, mediante fallo del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, por las mismas razones.

mediante fallo del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, por las mismas razones.

5.2.7. Contra las anteriores providencias, el demandante impetró la acción de tutela en la que alegó que las autoridad es judiciales demandadas desconocieron sus9

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derechos fundamentales a la “seguridad jurídica, debido proceso, cosa juzgada, administración de justicia”9.

5.2.8. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la petición de amparo de la referencia, fallo que fue impugnado oportunamente por el accionante.

5.3. Planteamiento

De acuerdo con lo s argumentos de la impugnación, la controversia planteada en esta instancia gira en torno al desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, radicado 1100103-15-000-2015-03248-00, pues el actor alegó que la misma debió ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales que resolvier on la acción de cumplimiento instaurada por el actor contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad; pero el Consejo de Estado, Sección Quinta, señaló que esa providencia no constituía precedente obligatorio.

instaurada por el actor contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad; pero el Consejo de Estado, Sección Quinta, señaló que esa providencia no constituía precedente obligatorio.

Por otro lado, se discute la procedibilidad de la acción de cumplimiento para obtener la prescripción de una sanción de tránsito, pues , mientras el a quo sostuvo que al actor tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante considera que, debido a su condición de campesino y a sus escasos ingresos, no debe sometérsele al desgaste de un proceso ordinario, el cual solo lo dejaría en un mayor grado de vulnerabilidad a él y a su familia.

En tal orden, considera necesario la Sala estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada, habida cuenta que el objeto de la controversia recae sobre una providencia judicial.

5.4. Sobre el requisito general de relevancia constitucional

En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En

9 Página 9 de la demanda.10

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ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

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ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela ti ene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

La mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal. En sentencia SU– 573 de 201910, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice

constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022.11

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Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 202211, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.

5.4.1. Las cuestiones de relevancia constitucional

Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU -573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:

“el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido,

fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU -573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:

“el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental” , pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello

los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental” , pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es

11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adic ional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01

Demandante: Luis Felipe Cano Casas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU -573 de 2019, manifestó que “ la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho

constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de

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