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CE - 110010315000202203484001SENTENCIA20220805113942

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Título
CE - 110010315000202203484001SENTENCIA20220805113942
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa1

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Rojas Correa, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad YMR2 contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013331002201200204-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad YMR 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual , sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales YMR.2

este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual , sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales YMR.2

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad YMR, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de contro l de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013331002201200204 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara “[…] responsables administrativa y extracontractualmente por los daños antijurídicos causados con ocasión de la muerte del señor JHON FREDY MURILLO MARTINEZ, ocurrida el día 04 de marzo de 20l6, cuando se encontraba en desarrollo de una operación militar […]”.

4. El Juzgado Cuarto Adminis trativo de l Circuito de Florencia - Caquetá profirió

encontraba en desarrollo de una operación militar […]”.

4. El Juzgado Cuarto Adminis trativo de l Circuito de Florencia - Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2017 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia

el 20 de enero de 2022 resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, por las razones expuestas.3

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. […]”.

5.1. Al respecto, consideró lo siguiente:

“[…] Resulta necesario precisar que la parte demandante incumplió con la cargo (sic) probatoria que le correspondía, toda vez que no logro (sic) demostrar la alegada falla en el servicio, ya que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla -omisiónimputada en la demanda, presuntamente, porque i) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida, ii) no se tomaron las medidas de seguridad necesarias y iii) no se brindaron refuerzos en el momento en que lo solicitó. Es del caso señalar que en el sub examine no se estableció la distancia en que estos se encontraban como para determina r que ante la señal de

medidas de seguridad necesarias y iii) no se brindaron refuerzos en el momento en que lo solicitó. Es del caso señalar que en el sub examine no se estableció la distancia en que estos se encontraban como para determina r que ante la señal de auxilio del soldado la entidad hubiere sido negligente u omisiva. Valga advertir que si bien no obra prueba del material de guerra gastado en el combate que se refiere fue ocasionado, tal situación por si sola no acredita que el dece so del soldado Jhon Fredy hubiere sido por causa directa del Ejercito (sic) Nacional pues en todo caso con el informe de necropsia, el acta de inspección a cadáver y demás documental se evidencio (sic) que el soldado profesional falleció debido a proyectil de arma de fuego en virtud de enfrentamientos con subversivos.

Así las cosas, no basta que fallezca el agente militar en servicio o por razón de este para que automáticamente pueda sostenerse una imp utación fáctica al Estado; menos cuando lo haya sido por la acción del enemigo, pues tendrá que demostrarse que hubo error de planeación, dirección o ejecución de las operaciones militares, que no se prestó oportuno apoyo debido pudiendo hacerse o que el s oldado fue expuesto a un riesgo mayor al propio del servicio.

En tal sentido, no se probó de manera fehaciente que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que este hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampo co que el agente fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni que durante el desarrollo de la actividad al soldado profesional Murillo Martínez se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento

sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni que durante el desarrollo de la actividad al soldado profesional Murillo Martínez se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte, por lo que se infiere que el da ño deprecado est á ligado al riesgo propio al que se encuentran sometidos los miembros voluntarios de las fuerzas militares, riesgo profesional y generalizado para los uniformados, aceptado al momento en que ingresan a dichas instituciones, y que impide, por regla general, la imputación de los daños que se deriven del ejercicio de sus f unciones como garantes del orden público y la seguridad, recordando que el señor Jhon Fredy Murillo desde el año 2002 realizó todos los trámites pertinentes para su ingreso a la institución militar como soldado profesional.

Dado lo anterior, se colige qu e la causa mediata y material del daño aquí demandado obedeció a un ataque terrorista sorpresivo por parte de un grupo subversivo contra los miembros de la fuerza pública que hacían presencia en la vereda El Placer, sin que la parte actora hubiera demostra do las presuntas omisiones de la entidad estatal que a su entender contribuyeron a la materialización de hecho dañoso y en tal sentido la Sala revocara la decisión proferida en primera instancia […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido (sic) proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del (sic) Casanare, que dispuso REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y en consecuencia negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del (sic) Casanare, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, el aco ntecer fáctico y las pruebas y que fueron aportadas dentro del proceso.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas […]”.

7. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada

imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas […]”.

7. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatori a, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución.

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito de Florencia – Caquetá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.5

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

Intervenciones de las demandadas y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que la providencia atacada por vía de tutela, “[…] no trasgrede las normas constitucionales señaladas por la accionante, tampoco desconoce el precedente judicial, de manera que esta Corporación se atiene a la decisión que adopte el H. Consejo de Estado en la acción de la referencia […]”.

9.1. Como fundamento manifestó lo siguiente:

“[…] Luego de efectuar un recuento de los hechos que soportaron el aludido

Estado en la acción de la referencia […]”.

9.1. Como fundamento manifestó lo siguiente:

“[…] Luego de efectuar un recuento de los hechos que soportaron el aludido proceso ordinario, señala que en la sentencia de segunda instancia se incurre en un defecto fáctico porque hubo una indebida valoración pro batoria, pues se desconocieron las inconsistencias y ambigüedades en los reportes que presentó la entidad demandada en el proceso ordinario para sustentar que la víctima directa, murió en un combate guerrillero y no se valoró en debida forma el testimonio del señor Oscar Yamith, indicando que por el contrario, hubo una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Estado, como se indica en el salvamento de voto, al considerar que se sometió al soldado fallecido a un riesgo mayor al que debía soportar. Finalmente señala que el Tribunal se apartó del precedente judicial, haciendo referencia a varias providencias del Consejo de Estado en las que se analizó la falla en el servicio y el riesgo excepcional.

De lo expuesto se observa que, en la providencia emitida por esta Corporación el 20 de enero de 2022 en el proceso de reparación directa No. 18001 -3331-002201200204-01, no se vulneran los derechos fundamentales a que hace referencia la tutelante, pues se valoraron las pruebas que fueron recaudad as y efectuado el análisis correspondiente, se concluyó que no se probó de manera fehaciente que la muerte del soldado profesional Murillo Martínez hubiese sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, ni tampoco si se sometió a aquel a un riesgo mayor al inherente al servicio militar, razón por la cual se revocó la sentencia

muerte del soldado profesional Murillo Martínez hubiese sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, ni tampoco si se sometió a aquel a un riesgo mayor al inherente al servicio militar, razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. De tal manera que no existe defecto fáctico en dimensión negativa, toda vez que se efectuó la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, sin que se pueda por este mecanismo constitucional, reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia […]”.

10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó “[…] se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente […]”.

10.1. Al respecto indicó lo siguiente:

“[...] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a6

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración [...]”.

11. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito de Florencia – Caquetá guardó silencio en esta oportunidad procesal.

accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración [...]”.

11. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito de Florencia – Caquetá guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

15. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii ) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprud encial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprud encial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e ind ependencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias j udiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de ago sto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de ago sto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo

lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].

funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela de be motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pe na del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción

12 Ut supra página 6. 13 “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14 “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

14 “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se aprec iará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) , respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”10

Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00

Actora: Sandra Milena Rojas Correa

de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación j udicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación j udicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jur isprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instanc ia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto d e evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la

denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisi ones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]

Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de s u núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20

:

las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]

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