CE - 110010315000202203496011ACLARACIONDEV20221010124414
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203496011ACLARACIONDEV20221010124414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Referencia: Pérdida de investidura de congresista Núm. único de radicación: 110010315000202203496-01
Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque
Solicitante: Jesús María Henríquez
Congresista: Jorge Rodrigo Tovar Vélez
Asunto: Aclaración de voto al auto de 13 de septiembre de 2022 proferido por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos:
Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) el auto de 13 de septiembre de 2022 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación.
Auto de 13 de septiembre de 2022 y sus consideraciones
1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de 13 de septiembre de 2022, confirmó la providencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Sala Veintiuno Especial de Decisión de Pérdida de Consejo de
auto de 13 de septiembre de 2022, confirmó la providencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Sala Veintiuno Especial de Decisión de Pérdida de Consejo de Estado que rechazó la solicitud de pérdida de investidura por no corregirla, en los términos solicitados en el auto inadmisorio.
2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró, por un lado, que “[…]
[l]a solicitud no invoca una causal concreta de desinvestidura, de conformidad con el artículo 183 CN. Tampoco desarroll a o explica las afirmaciones que contiene,2
Número único de radicación: 110010315000202203496-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el solicitante insiste en que por su condición de “víctima” -que no acreditaestá relevado de argumentar o sustentar sus asertos […]”.
3. Y, por otro, explicó que si bien algunas solicitudes podrían enmarcarse en una causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, “[…] la ausencia de anexos probatorios sobre esas vinculaciones, que el solicitante bien pudo obtener a través de la formulación de una petición ante la autoridad respectiva
[núm. 4], ni siquiera permiten a la Sala llegar a una aproximación certera respecto de esa acusación, pues no se tiene información del cargo que supuestamente desempeñó Tovar Vélez, la naturaleza de la vinculación, las fechas precisas en qué prestó sus servicios, así como tampoco dato alguno respecto del supuesto contrato que tuvo con el Estado […]”.
desempeñó Tovar Vélez, la naturaleza de la vinculación, las fechas precisas en qué prestó sus servicios, así como tampoco dato alguno respecto del supuesto contrato que tuvo con el Estado […]”.
4. Sobre el particular la Sala Plena consideró que, de conformidad con los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso 2.°, de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, aplicables en virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, el solicitante debe abstenerse de pedir al juez la consecución de documentos que directamente o a través de la formulación de una petición pueda conseguir y que, por ello, el juez no puede decretar la práctica de esas pruebas documentales, salvo que el interesado acredite de manera sumaria que presentó la respectiva petición con ese fin y que esta no fue atendida.
5. Por último, la Sala Plena consideró que “[…] la indeterminación de la solicitud de desinvestidura -y sus escritos de subsanaciónen cuanto a la invocación concreta de una causal y su debida explicación, configura el incumplimiento de un requisito sustancial del escrito (art. 5. lit. c Ley 1881 de 2018), pues esa deficiencia impediría al congresista el debido ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Además, dicha insuficiencia de la solicitud no permitiría un fallo ajustado a la congruencia o consonancia, pues no se identifica ni explica una causal concreta de desinvestidura sobre la que pueda recaer una eventual sentencia […]”.
1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
congruencia o consonancia, pues no se identifica ni explica una causal concreta de desinvestidura sobre la que pueda recaer una eventual sentencia […]”.
1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.3
Número único de radicación: 110010315000202203496-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La aclaración de voto y sus fundamentos
6. Vistos los artículos: i) 5, literal d) que prevé que cuando la solicitud de pérdida de investidura sea presentada por un ciudadano, esta deberá contener, entre otros, “[…] la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso […]”; y ii) 21 ibidem que dispone que para la impugnación de autos y en los demás aspectos no establecidos en la Ley 1881, se seguirá la Ley 1437 y de forma subsidiaria la Ley 1564 en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
7. Considero respetuosamente que, en el caso sub examine, los supuestos fácticos previstos en el numeral 10 del artículo 783 y en el aparte final del inciso 2 del artículo 1734 de la Ley 1564, no son compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura.
En estos términos dejo expuesta la aclaración de voto.
Fecha ut supra
1734 de la Ley 1564, no son compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura.
En estos términos dejo expuesta la aclaración de voto.
Fecha ut supra
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
3 Sobre deberes de las partes y sus apoderados. 4 Sobre oportunidades probatorias.