CE - 110010315000202203496011SALVAMENTODEV20220928121712
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203496011SALVAMENTODEV20220928121712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03496-01
Demandante: Jesús María Henríquez )_________________________________________________________________________
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03496-01
Demandante: Jesús María Henríquez
Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez
Temas: El demandante indicó expresamente el cargo de pérdida de investidura y lo sustentó << debidamente>>. Además, la Sala no estudió apropiadamente la carga de la prueba para determinar si procedía el rechazo de la demanda.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
La providencia confirma el rechazo de una demanda de pérdida de investidura. Esta se inadmitió porque no se precisó la causal de pérdida de investidura invocada ni se explicó adecuadamente la causal alegada . No comparto esa decisión, por los siguientes motivos:
1.- En las subsanaciones, el demandante alega cinco causales de << nulidad de pérdida de investidura>>. Cuatro de ellas claramente no corresponden a la acción de pérdida de investidura. No obstante, el demandante también señala lo siguiente:
<<D) Cuarta Causal De Nulidad De Pérdida De Investidura Del Congresista, Jorge Rodrígo Tovar Vélez, Alias El Toyo Tovar : - Jorge Rodrigo Tovar Vélez, Alias El
<<D) Cuarta Causal De Nulidad De Pérdida De Investidura Del Congresista, Jorge Rodrígo Tovar Vélez, Alias El Toyo Tovar : - Jorge Rodrigo Tovar Vélez, Alias El Yoyo Tovar, Fue Empleado Del Ministerio Del Interior, Durante Los Años 2019 Al Año 2020. Lo Cual Es Un Atenuante Y Agravante Para Determinar Que Jorge Rodrigo Tovar Vélez, A Sabiendas De Su Situación, Premeditadamente Y Desafiante, Procedió Corruptamente A In scribir Su Nombre En La Registraduría Como Candidato A La Curul DePaz CITREP No 12. Esa inscripción Del Yoyo Tovar En La Registraduría Es Viciada, Fue Ilegal Por Haber Tenido Jorge Rodrigo Tovar Vélez, Vínculos Laborales Con El Estado. Son Vínculos Laborales Del Yoyo Tovar, Que Lo Inhabilitan Para Ser Candidato A La Cámara, Por Haber Tenido Contrato Con El Estado, Cinco (5) Años Antes De Su Inscripción Como Candidato A La Cámara De Paz CITREP No 12 En La Guajira, En El César Y En El Magdalena. Por Lo Tanto, Su Muerte Política Es Inminente Y Real. OKEY>>.
2.- En concordancia con lo anterior, indica que el congresista <<está impedido e inhabilitado para ejercer la función de congresista por haber laborado en el Ministerio del Interior, durante los años 2019 y 2020>>.
3.- En mi opinión, es claro que el demandante alega que se violó el régimen de inhabilidades (causal 1 del artículo 183 de la Constitución). Y esto porque el
Ministerio del Interior, durante los años 2019 y 2020>>.
3.- En mi opinión, es claro que el demandante alega que se violó el régimen de inhabilidades (causal 1 del artículo 183 de la Constitución). Y esto porque el demandado (i) trabajó para el Ministerio del Interior de 2019 a 2020 y (ii) por haberRadicado: 11001-03-15-000-2022-03496-01
Demandante: Jesús María Henríquez
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tenido contratos con el Estado en los cinco años anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara. Así, también es claro que se realizó una << debida explicación>> de la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada.
4.- La providencia de la Sala es consciente de esta subsanación. Implícitamente admite que hay una causal de pérdida de investidura debidamente sustentada. No obstante, rechaza la demanda con el siguiente argumento:
<<La solicitud no invoca una causal concreta de desinvestidura, de conformidad con el artículo 183 CN. Tampoco desarroll a o explica las afirmaciones que contiene, pues el solicitante insiste en que por su condición de “víctima” -que no acreditaestá relevado de argumentar o sustentar sus asertos. Aún más, aunque, de la solicitud pareciera desprenderse una acusación relacionada con unas presuntas vinculaciones del congresista con entidades públicas, situación de la que podría derivarse una causal de inhabilidad, la ausencia de anexos probatorios sobre esas vinculaciones, que el solicitante bien pudo obtener a través d e la
vinculaciones del congresista con entidades públicas, situación de la que podría derivarse una causal de inhabilidad, la ausencia de anexos probatorios sobre esas vinculaciones, que el solicitante bien pudo obtener a través d e la formulación de una petición ante la autoridad respectiva [núm. 4], ni siquiera permiten a la Sala llegar a una aproximación certera respecto de esa acusación, pues no se tiene información del cargo que supuestamente desempeñó Tovar Vélez, la naturaleza de la vinculación, las fechas precisas en qué prestó sus servicios, así como tampoco dato alguno respecto del supuesto contrato que tuvo con el Estado>>.
5.- Como se puede observar, la Sala rechaza la pérdida de investidura por la ausencia de anexos pro batorios. Que el actor no demuestre los hechos alegados en la demanda no es un motivo para inadmitirla. Este asunto debe estudiarse únicamente en la sentencia, que es donde el juez analiza si se acreditaron o no los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda.
6.- Finalmente, podría pensarse que el rechazo de la demanda impide estudiar si la inadmisión fue correcta o no. Acoger esa postura implica que los requerimientos realizados en la inadmisión de la demanda limitan el anális is que puede realizar el juez de apelación.
6.1.- La Sala adoptó la anterior posición sin explicar los motivos por los cuales esa interpretación del alcance de la apelación debe ser adoptada.
6.2.- Y planteo lo anterior porque considero que esa postura e s incorrecta. En este caso debe aplicarse subsidiariamente el CGP porque el CPACA no regula la
interpretación del alcance de la apelación debe ser adoptada.
6.2.- Y planteo lo anterior porque considero que esa postura e s incorrecta. En este caso debe aplicarse subsidiariamente el CGP porque el CPACA no regula la competencia del superior cuando se rechaza la demanda. Así, es claro que se deben estudiar íntegramente los motivos de la inadmisión porque el inciso quinto del artículo 90 del CGP indica lo siguiente:
<<Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03496-01
Demandante: Jesús María Henríquez
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6.3.- Resalto que la norma anterior es compatible con el trámite de la pérdida de investidura: esta es una acción de carácter público, por lo que el juez de apelación deberá analizar si el motivo de inadmisión de la demanda fue correcto.
Fecha ut supra,
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado