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CE - 110010315000202203512011SENTENCIA20221108141644

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Título
CE - 110010315000202203512011SENTENCIA20221108141644
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros1

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) reparación integral

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 202 2 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare , porque, a su juicio, al proferir la

1 Derly Yineth Rengifo Parra, Orfilia Parra Sánchez, Sanly Durán García, Víctor Alfonso Durán García, Jhon Fredy Durán García y María Angela Durán García.25

1 Derly Yineth Rengifo Parra, Orfilia Parra Sánchez, Sanly Durán García, Víctor Alfonso Durán García, Jhon Fredy Durán García y María Angela Durán García.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

sentencia de 10 de marzo de 2022 , dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 18001-3331-701-2011-00325-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la retención ilegal, desaparición forzada, y presunta muerte de Héctor Andrés Durán García por parte de miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 21 de septiembre de

2009.

4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2019 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Casanare2 profirió sentencia de segunda instancia

el 10 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente:

pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Casanare2 profirió sentencia de segunda instancia

el 10 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá el 30 de agosto de 2019, de conformidad con lo seña alado (sic) en las consideraciones. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia […]”.

2 El Tribunal profirió la respectiva sentencia en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se a dopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

6. Consideró que:

“[…] Al revisar el fallo de primera instancia, la Corporación encuentra que el a -quo no revisó ni analizó las tesis de las partes ni las pruebas en debida forma, por las razones que se indicaron en el acápite valoración probatoria.

Por lo tanto y con base en los argumentos expuestos en el numeral 6.3. de las consideraciones, da pleno valor probatorio a las declaraciones de los 3 desmovilizados de las FARC, así como a las actas de levantamiento de cadá ver

Por lo tanto y con base en los argumentos expuestos en el numeral 6.3. de las consideraciones, da pleno valor probatorio a las declaraciones de los 3 desmovilizados de las FARC, así como a las actas de levantamiento de cadá ver de la persona muerta por el centinela del Ejército José González Peña.

En relación con la muerte de Héctor Andrés Durán García, como quiera que no obra registro civil de defunción y dadas las dificultades para establecer la identidad de este occiso a pesar de las diligencias adelantadas por la Fiscalía, CTI, Medicina Legal y la Justicia Penal Militar, y dando credibilidad a la afirmación hecha por el declarante Cantillo Casallas, alias caballo, quien lo reconoció inmediatamente después de que amaneció el 21 de septiembre de 2009, debemos concluir que esa fue la persona a quien dio muerte el centinela referido.

En lo que respecta a la forma en que murió Héctor Andrés Durán García, acorde con las pruebas allegadas, la Corporación descarta la afirmación de que fue retenido por el Ejército Nacional el 20 de septiem bre de 2009 a eso de las 4:30 de la tarde, ya que tal situación no está demostrada.

En cambio, da plena credibilidad a la versión del centinela José González Peña, pues no existe prueba en contrario, y por lo mismo da por demostrado que Héctor Andrés Durá n García fue muerto por aquel cuando este se acercaba en forma sigilosa a eso de las 4:30 a.m. y armado a donde se encontraba el centinela.

No comparte las apreciaciones del a -quo porque Héctor Andrés Durán Garcí a no

sigilosa a eso de las 4:30 a.m. y armado a donde se encontraba el centinela.

No comparte las apreciaciones del a -quo porque Héctor Andrés Durán Garcí a no tenía por qué acercarse armado y en forma sigilosa al sitio donde se encontraba el centinela a eso de las 4:30 a.m. y en descampado donde acam paban miembros del Ejército. Además, hay prueba suficiente de que las FARC estaban ejerciendo sus labores delictivas en el siti o de Campohermoso y otras partes, motivo por el cual el Ejército programó precisamente la operación Antorcha. Debe agregarse que, según consta en el expediente, en días anteriores se habí an h echo hostigamientos al Ejé rcito sin que hubiera ví ctimas fatales, aunque si lesionados. Por ende, resulta improcedente la voz de alta que indica el a -quo, pues dada la hora y las condiciones anotadas, lo procedente era ejercer legítima defensa, tal como se realizó.

En esas condiciones, debemos acoger los planteamientos hechos por la parte demandada en su recurso de apelació n, revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá el 30 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró no probada la excepción de la falta de legitimación por pasiva de la entidad accionada y declaró responsable de l os perjuicios antijurídicos causados los demandantes, al Ministerio de DefensaEjército Nacional y lo condenó a pagar los perjuicios inmateriales por daño moral y además perjuicios materiales lucro cesante. Se negaron las demás pretensiones.

perjuicios antijurídicos causados los demandantes, al Ministerio de DefensaEjército Nacional y lo condenó a pagar los perjuicios inmateriales por daño moral y además perjuicios materiales lucro cesante. Se negaron las demás pretensiones. Consecuencialmente se negarán las pretensiones de la demanda […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] 5. PETICIONES

Comedidamente solicito al honorable Consejo de Estado lo siguiente:

1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE - o quien haga sus veces - han vulnerado los derechos incoados por los señores LUIS

CARLOS DURÁN TIAFE, DERLY YINETH RENGIFO PARRA, ORFILIA PARRA

SÁNCHEZ, SANLY DURÁN GARCÍA, VÍCTOR ALFONSO DURÁN GARCÍA, LUIS

ÁNGEL DURÁN GARCÍA, JHON FREDY DURÁN GARCÍA y MARÍA ÁNGELA

DURÁN García.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro de la acción de reparación directa incoada por LUIS CARLOS DURÁN TIAFE Y OTROS contra LA NACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro de la acción de reparación directa incoada por LUIS CARLOS DURÁN TIAFE Y OTROS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE (o a quien haga sus veces) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda […]”.

8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

Actuación

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 25 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare , y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y al comandante del Ejército Nacional de Colombia en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo de Casanare expresó que:

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo de Casanare expresó que:

“[…] En cambio, no les asiste la razón a los tutelantes cuando aducen que el Tribunal Administrativo de Casanare les violó los derechos fundamentales que ellos invocan. No, la Corporación de la cual hago parte analizó todas y cada una de las situaciones planteadas por los sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa e hizo un análisis individual y en conjunto de todas y cada una de las pruebas allegadas en forma regular y oportuna; citó las normas legales y algunas de las posiciones jurisprudenciales que se han dado sobre el tema debatido; y todo ello le permitió concluir que había lugar a revocar el fallo recurrido y a negar las pretensiones.

El hecho de que el apoderado de los accionantes no comparta la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal no implica que tal valoración no corresponda a la realidad procesal, pues si se revisa el contenido de dichas pruebas, las situaciones personales de los testigos, el sitio donde se encontraban cuando dicen haber visto a quien posteriormente apareció muerto y demás condiciones espacio temporale s, se dará la razón al Tribunal […]”.

11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y el comandante del Ejército Nacional de Colombia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

12. La Subsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

La sentencia impugnada

12. La Subsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] 1º) Reconócese personería al abogado Virgilio Leiva Sánchez identificado con cédula de ciudadanía número 19.372.960 y con Tarjeta Profesional número 62.029 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de Luis Ángel Durán García

2°) Niegase la acción de tutela presentada por los señores Luis Carlos Durán Tiafe, Derly Yineth Rengifo Parra, Orfilia Parra Sánchez, Sanly Durán García, Víctor Alfonso Durán García, Jhon Fredy Durán García, María Angela Durán García y Luis Angel Duran Garcia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

13. Consideró que:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

“[…] Así las cosas, lejos de predicarse un defecto fáctico por la presunta omisión en el estudio de tales pruebas la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí las analizó, sin embargo, ninguna de esas pruebas era concluyente para demostrar los hecho s que pretendían los demandantes y, en especial, que la víctima fue retenida y ultimada sin que mediara un combate.

  1. Por otra parte, se observa que los actores en la demanda también manifestaron que “ el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta pruebas muy

víctima fue retenida y ultimada sin que mediara un combate.

  1. Por otra parte, se observa que los actores en la demanda también manifestaron que “ el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta pruebas muy importantes que dan cuenta de las situaciones en que se suscitaron los hechos en donde fue muerto – de manera premeditada por los miembros del ejército ” ”.(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
  1. Para darle validez a esa afirmación relacionaron los testimonios de los señores Jesús Alirio Figueroa Celis, Roque Vela Núñez, Sandra Milena Cardona Castaño, Luis Carlos Durán Tiafe y, principalmente, el concepto evaluativo rendido por el, Fiscal 45 Especializado – UNDHDINen el que afirmó: “para este despacho, se configura el delito de Homicidio en Persona Protegida […]”.

[…]

“[…] Sobre los testimonios de los señores Jesús Alirio Figueroa Celis, Roque Vela Núñez, Sandra Milena Cardona Castaño, Luis Carlos Durán Tiaf e, como se evidencia de la transcripción del párrafo 7 de esta decisión, la autoridad judicial sostuvo que no eran testigos presenciales y sus declaraciones no permitían establecer que la víctima haya sido asesinado ni su cadáver escondido, como lo alegaron los actores.

  1. En conclusión, la Sala considera que la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis concreto frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y cuya valoración echa de menos la parte actora, razón suficiente para concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado […]”.

[…]

un análisis concreto frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y cuya valoración echa de menos la parte actora, razón suficiente para concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado […]”.

[…]

“[…] En cuanto a este punto, la parte accionante consideró que se desconoció el precedente de la sentencia de la Corte Constitucional C-392 de 2000, toda vez que la providencia judicial indicó que los testimonios aportados no cuentan con validez probatoria […]”.

[…]

“[…] Sobre el particular, la Sala reconoce que, como lo indica el citado precedente las versiones de informantes no pueden ser valoradas como plena prueba, sino, a lo sumo, como indicios, no obstante, en este caso lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Casanare hizo un análisis individual y en conjunto de todas las pruebas dentro del proceso y la decisión que se adoptó no se fundó de manera exclusiva ni principal en las declaraciones de los desmovilizados, sino, por el contrario, en todas l as pruebas aportadas, las que dicho sea de paso una vez analizadas en su conjunto guardaban concordancia con tales declaraciones, decisión que esta instancia aprecia como razonable y que constituye una clara expresión del principio de la autonomía judicial […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

La impugnación

14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado . En ese orden de ideas, expresaron lo

siguiente:

La impugnación

14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado . En ese orden de ideas, expresaron lo

siguiente:

“[…] En el presente caso, para fundamentar las decisiones aquí objeto de reproche se omitieron y no se tuvieron en cuenta una serie de elementos probatorios que constan en el proceso, que de no ser así, hubieran incidido de manera notoria y, por ende, el fallo se hubiera emitido en un sentido diametralmente opuesto. Material probatorio que vuelvo a poner de presente, ya que en la decisión impugnada no se valoró o analizó. Material probatorio inobservado o indebidamente analizado por parte de la aquí accionada y que se traducen en defecto fáctico.

Se evidencia que en la decisión del Cuerpo Colegiado accionado no se estudió en debida forma los medios probatorios descritos y que la misma sólo se centró en valorar y darle máxima importancia a los testimonios de los señores ARNOVI LÓPEZ VALENCIA. ANTONIO CANTILLO CASALLAS y RODOLFO SEBAIS, exguerrilleros desmovilizados de las FARC.

Ahora bien, el Tribunal accionado, no analizó la totalidad de los cargos formulados en la demanda, mantenidos y sustentados en todo el decurso del proceso (alegatos de 1ª instancia, escrito de ap elación y alegatos de 2da instancia); tampoco tuvo en cuenta el vasto caudal probatorio que evidencia la responsabilidad del Estado en este caso en concreto, lo que sin lugar a dudas constituye en defecto fáctico, tal como se demostrará a continuación, adv irtiendo,

tampoco tuvo en cuenta el vasto caudal probatorio que evidencia la responsabilidad del Estado en este caso en concreto, lo que sin lugar a dudas constituye en defecto fáctico, tal como se demostrará a continuación, adv irtiendo, además, que en el fallo aquí impugnado la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, Subsección B. del Honorable Consejo de Estado NO ESTUDIÓ TODOS Y CADA UNO DE LOS CARGOS PRESENTADOS Y SUSTENTADOS EN EL ESCRITO DE TUTELA. En relación con el defecto fáctico alegado, simplemente se limitó a mencionar que en la sentencia proferida por el Tribunal se habían analizado todas las pruebas, afirmación que no es acertada.

Es por ello, que no es cierta la afirmación realizada en el fallo aquí impugnado en el sentido de que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y las discriminó una a una, al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, pues, precisamente, hay varias pruebas de suma importancia que no fueron valoradas por la autoridad judicial accionada y que nuevamente fueron señaladas y explicadas, como defecto fáctico, en la solicitud de tutela.

Indudablemente. Honorables Consejeros, en el presente c aso sí existió una evidente ausencia de valoración probatoria. Insisto: el simple hecho de enlistar las pruebas en una providencia no significa que las mismas hayan sido valoradas o valoradas en debida forma. Respecto de estas pruebas no existió el más mín imo asomo de análisis. Defecto fáctico por ausencia de valor y análisis probatorio.25

pruebas en una providencia no significa que las mismas hayan sido valoradas o valoradas en debida forma. Respecto de estas pruebas no existió el más mín imo asomo de análisis. Defecto fáctico por ausencia de valor y análisis probatorio.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

Siendo así, los cargos formulados, es decir, las pruebas obrantes en el expediente que no fueron debidamente analizadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE y que en el escrito de tutela fueron resaltadas, no fueron objeto de estudio por parte del fallador constitucional.

Es más. Está claro que las únicas pruebas que tuvo en cuenta el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE para sustentar su fallo para denegar las pretensiones de la familia del señor a HÉCTOR ANDRÉS DURAN GARCÍA (q.e.p.d.) fueron las mencionadas versiones de los exguerrilleros reinsertados, colaboradores del Ejército Nacional. Por eso se advirtió la inobservancia de muchas otras pruebas […]”.

[…]

“[…] Es claro, Honorables Magistrados, que no existen pruebas que vinculen al señor DURÁN GARCÍA con grupos al margen de la ley, no existen antecedentes penales, informes de inteligencia u otro medio de prueba que llevará el convencimiento de su afirmación. P or el contrario, en el Radiograma 0975, elaborado el 23 de septiembre de 2009 sobre los hechos ocurridos el 21 de ese

penales, informes de inteligencia u otro medio de prueba que llevará el convencimiento de su afirmación. P or el contrario, en el Radiograma 0975, elaborado el 23 de septiembre de 2009 sobre los hechos ocurridos el 21 de ese mes, no se informa que el HÉCTOR ANDRÉS DURÁN GARCÍA perteneciera al frente 15 ONT FARC.

2).- Por el contrario, se logró acreditar de manera fehaciente que el señor DURÁN GARCÍA era una persona de buenas costumbres, honrada, colaboradora, dedicada a las labores del campo. ampliamente conocido y apreciado en la comunidad del caserío Campoalegre Peneya, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá, y sus alrededores llamado cariñosamente como pollo tonto por su deficiente desarrollo psicomotor, y que pese a la discapacidad mental que padecía, siempre fue conocido en el casero. gracias a que laboraba jornaleando y haciendo trabajos de este tipo en la finca de don ROQUE VELA NUNEZ; que para el día 20 de septiembre de 2009, de manera sorpresiva desapareció, lo cual era extraño como quiera y que los militares no se hubiesen percatado de ello, cuando tenían dominio para esos días de todo el territo rio. Asimismo, manifestaron que les asombra que el occiso al día siguiente haya sido dado de baja por ser presuntamente un integrante de las FARC y que pretendía atacarlos, cuando nunca fue observado en malos pasos, como tampoco portando armas, ni perteneciente a ningún grupo a margen de la Ley […]”

[…]

“[…] TESTIMONIO DEL SEÑOR JESÚS ALIRIO FI GUEROA CELIS […]”.

perteneciente a ningún grupo a margen de la Ley […]”

[…]

“[…] TESTIMONIO DEL SEÑOR JESÚS ALIRIO FI GUEROA CELIS […]”.

[…]

“[…] Reitero, en ningún caso, las versiones suministradas por los informantes tienen valor probatorio y en el presente caso, los datos con signados en los informes de Policía Judicial se obtuvieron a partir de versiones realizadas por desmovilizados de la FARC, por lo que éstas no podían tenerse como prueba sólida para cimentar un fallo absolutorio en caso de delitos de lesa humanidad y violación del derecho internacional humanitario.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

Por lo anterior, no deja de sorprender que la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE se produjo con base en las declaraciones de un grupo de guerrilleros desmovilizados. dado que la jurisprudencia ense ña que ese tipo de pruebas pueden servir de elemento orientador de las investigaciones, pero no constituyen una prueba, era evidente que en este caso las mismas carecían de entidad suficiente para dar por cierta la posición de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Con base en lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE desconoció el precedente judicial, en relación con el valor probatorio de las versiones de informantes desmovilizados, por cuanto consideró que aquellos eran prueba y tenían el pleno valor probatorio para que se revocara la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado y, por ende, estimar

versiones de informantes desmovilizados, por cuanto consideró que aquellos eran prueba y tenían el pleno valor probatorio para que se revocara la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado y, por ende, estimar que el daño reclamado no tuviera el carácter de antijurídico.

Se tiene entonces, que las pruebas obrantes en el plenario no fueron valoradas en conjunto, ni se especificó el método de valoración utilizado, sino que se tomaron como ciertas las aportadas por el Ejército Nacional y sus informantes, guerrilleros desmovilizados. Y simplemente se hizo una traslación de la carga de la prueba a la parte actora, cuando el Honorable Consejo de Estado ha considerado en estos casos que por la gran dificultad para probar los hechos, son admisibles los indicios para determinar la responsabilidad administrativa y el prese nte asunto existen no sólo indicios sino plenas pruebas de la imputabilidad del daño a la entidad demandada.

Con fundamento en todo lo anterior, dejo sentado que la omisión en valorar UNA GRAN CANTIDAD DE PRUEBAS por parte del TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CASANARE configuró vía de hecho notoria por defectos fácticos y desatención e inaplicación de precedentes jurisprudenciales de suma importancia jurídica, tal como de manera detallada se sustentó en el escrito de solicitud de amparo, que vulneraron a los accionantes el derec ho fundamental al debido proceso, y de contera, el derecho a obtener una reparación integral, por lo que solicito de manera muy respetuosa que en esta instancia si se valoren todos y cada uno de los cargos propuestos y sustentados en el escrito de tutela y afianzados en el presente escrito […]”.

manera muy respetuosa que en esta instancia si se valoren todos y cada uno de los cargos propuestos y sustentados en el escrito de tutela y afianzados en el presente escrito […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-3331-701-2011-00325-01, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la retención ilegal, desaparición forzada, y pr esunta muerte de Héctor Andrés Durán García por parte de miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2009.

18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias

3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03512-01

Actores: Luis Carlos Durán Tiafe y otros

judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho f undamental al debido proceso; vi i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral ; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela

que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos genera

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