CE - 110010315000202203518001SENTENCIA20220804145128
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203518001SENTENCIA20220804145128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de
Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03518-00
Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Y OTRO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NACIÓN – MINISTERIOS
DEL INTERIOR Y DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL
Temas: Tutela de fondo – declaratoria de Estado de excepción
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa y la Policía Nacional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 30 de junio de 202 21, los señores Alcides Arrieta Me za y Erick Urueta Benavides, quienes son presidentes de la veeduría de control social, observatorio de policía y de seguridad y de la veeduría a la Rama Judicial, respectivamente, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, presentaron acción de tutela contra las autoridades accionadas , por cuanto estimaron conculcados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucion ales, con ocasión de la actual situación de orden público por la que atraviesa el Distrito de Cartagena y que, a juicio de los actores , amerita que el presidente de la República Iván Duque Márquez declare el Estado de conmoción interior en dicho territorio.
1 Inicialmente radicado en la cuenta de correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido el mismo 30 de junio a esta Corporación.Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“1. Ordenarle al presidente de la República que evalúe la probabilidad de decretar la Conmoción interior en el territorio del Distrito de Cartagena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Constitución policía, para garantizar los derechos humanos amenazados, violados, a efectos de garantizar el orden público y la convivencia ciudadana en el Distrito de Cartagena
2. Ordenarle al presidente de la República, como medid a subsidiaria, intervenir el Orden Público en la ciudad de Cartagena, conforme lo establecido con los artículos 188 y 189 de la Carta política, con los mismos fines, señalados en el numeral primero.
3. Las demás que sean necesarias para garantizar los de rechos humanos amenazados, violados.” (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
Para la parte actora resulta u n hecho notorio que, actualmente, en el Distrito de Cartagena se presentan altas cifras de criminalidad, puntualmente, por casos de “homicidios en la modalidad de sicariato, hurto y otros delitos”, con un aumento del 91% en homicidios para el 2022.
Aseguraron que la situación expuesta ha desbordado la capacidad de respuesta
“homicidios en la modalidad de sicariato, hurto y otros delitos”, con un aumento del 91% en homicidios para el 2022.
Aseguraron que la situación expuesta ha desbordado la capacidad de respuesta de la fuerza pública , lo que llevó al alcalde distrital a solicitar asistencia militar al Gobierno Nacional a través del oficio N.º AMC-OFI-0086323-2022 de 28 de junio de 2022, medida que, a juicio de los actores, no podrá solucionar la problemática por sí sola.
Manifestaron que, partiendo de las estadísticas, las notas periodísticas y la solicitud de asistencia elevada por el alcalde, se acreditó que la situación del Distrito de Cartagena es excepcional y amerita medidas urgentes para proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes.
A su juicio, se cumplen los elementos identificados en la sentencia C – 802 de 2002 para la declaratoria de la conmoción interior , en tanto que se está ante una grave perturbación del orden público de la cual existen hechos concretos y verificables.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para los actores, en el Distrito de Cartagena se está viviendo una alteración grave del orden público registrada por disti ntos medios de comunicación y que, además, fue reconocida por el Gobierno Distrital al punto que llevó al alcalde a solicitar la intervención del Gobierno Nacional.
Manifestaron que la inseguridad ha llegado a un punto en el que la capacidad de la Policía Nacional resulta insuficiente para recuperar la normalidad en el DistritoDemandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional
la Policía Nacional resulta insuficiente para recuperar la normalidad en el DistritoDemandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cartagena y que se amenaza con convertirse en habitual si no se adoptan medidas extraordinarias.
Tras estudiar los elementos que se requieren para la declaratoria de la conmoció n interior, contenidos en el artículo 213 de la Constitución Política y abordados en la sentencia C – 802 de 2002, concluyeron que para este caso se cumplen con los requisitos para que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte dicha medida.
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 6 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al presidente de la República Iván Duque Márquez, a los Ministerios del Interior y de Defensa y a la Polic ía Nacional, como autoridades demandadas en este trámite.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo, al presidente electo Gustavo Petro Urrego, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Departamento de Bolívar, para que intervinieran de considerarlo pertinente.
En la misma oportunidad, se negó una solicitud de medida provisional, consistente en ordenar la protección personal por parte del Estado para los accionantes,
Departamento de Bolívar, para que intervinieran de considerarlo pertinente.
En la misma oportunidad, se negó una solicitud de medida provisional, consistente en ordenar la protección personal por parte del Estado para los accionantes, quienes consideraron que se encontraban en riesgo por denunciar los hechos narrados en su escrito de tutela, lo anterior, por cuanto de la sola exposición de un panorama general sobre el orden público en el Distrito de Cartagena, no surgía el riesgo inminente que justificara la figura deprecada.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Policía Nacional
El asesor jurídico de la Policía Metropolitana de Cartagena, concurrió en nombre de la entidad y se manifestó de la siguiente manera:
Frente al aumento de homicidios, explicó que esto se debió a una confrontación entre diferentes jefes del Clan del Golfo que se encontraban en el Distrito, por lo que la Policía Metropolitana inició un plan de dos fases desplegado en febrero y abril de 2022, logrando una disminución de este delito en un 20% inicialmente y, posteriormente, un 14%.
A su vez, resaltó medidas administrativas adoptadas por el Distrito, como la expedición del Decreto 0866 de 7 de junio de 2022, a través d el cual se restringía, durante horarios determinados, el servicio en locales comerciales que expendieran bebidas embriagantes y la realización de eventos públicos y privados, lo que redujo la ocurrencia de riñas y crímenes por intolerancia.
Para lograr una reducción en las distintas modalidades en las que ocurre este delito, se puso en marcha la “operación Lázaro” , con la que se ha logrado reducir
redujo la ocurrencia de riñas y crímenes por intolerancia.
Para lograr una reducción en las distintas modalidades en las que ocurre este delito, se puso en marcha la “operación Lázaro” , con la que se ha logrado reducir la incidencia de homicidios, se reportaron 92 capturas y un porcentaje de esclarecimiento del 35%, todo esto, para 2022. Aun así, resalta que en un 59% delDemandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito de Cartagena, no se presenta dicha conducta delictiva.
En cuanto al delito de hurto, manifestó que se identificó un uso equívoco por parte de la ciudadanía de la herramienta virtual para su denuncia, lo que implica un mayor número de casos reportados que los que realmente ocurrieron.
Adicionalmente, anexó dos tablas comparativas de la ocurrencia de distintos delitos entre 2021 y 2022, de las cuales se resalta que para el año en curso se reporta un aumento general del 72%2.
Por otra parte, resaltó las labores de coordinación realizadas con la Armada Nacional a fin de hacer frente a la situación descrita por los actores, junto con el despliegue de medidas disuasivas como patrullajes, planes antiextorsión y contra el microtráfico, acercamiento al ciudadano, establecer puntos seguros, entre otras.
Nacional a fin de hacer frente a la situación descrita por los actores, junto con el despliegue de medidas disuasivas como patrullajes, planes antiextorsión y contra el microtráfico, acercamiento al ciudadano, establecer puntos seguros, entre otras.
Frente a las pr etensiones de la tutela, expresó que no le corresponde a la Policía Nacional resolver lo solicitado por los actores y que, de parte de esta entidad, no existe vulneración a derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó que fuera desvinculada al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, se resalta que la autoridad también se pronunció sobre la solicitud de ordenar una forma de protección a los actores como medida provisional, explicando que no se evidencian motivos para su adopción per o que, en todo caso, la Policía Metropolitana sí brindó una exp licación a los actores sobre qué acciones adoptar para su seguridad y ha realizado patrullajes periódicos a sus domicilios.
1.6.2. Presidencia de la República
A través de su Departamento Adm inistrativo, esta entidad rindió el respectivo informe en el cual consignó que de su parte no se especificó la actuación u omisión que conlleve a concluir que vulneró los derechos fundamentales de los actores.
En virtud de lo anterior, consideró que se co nfiguraba una falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que “corresponde al municipio como primera autoridad de policía, y entidad fundamental de la división político–administrativa, promover la seguridad y convivencia ciudadanas; la prestación de los servicios públicos que determine la ley; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio;
policía, y entidad fundamental de la división político–administrativa, promover la seguridad y convivencia ciudadanas; la prestación de los servicios públicos que determine la ley; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio; promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Siendo así, expresó que el presidente de la República no es el representante legal del Distrito de Cartagena ni del Departamento de Bolívar, por lo que no puede ser llamado al presente proceso de tutela.
2 En la primera tabla se consignan las variaciones para las conductas de atraco, linchamiento, riñas (se entiende entre personas que no pertenecen a una pandilla) , riñas entre pandillas , secuestro, sicariato, tortura y violencia intrafamiliar. La segunda tabla expone la variación de los homicidios en sus diferentes modalidades, en ambos casos, la variación p orcentual total es de un aumento del 72%, sin desconocer reducciones puntuales como en los atracos (-69%) y riñas (-15%)Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
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Por lo expuesto, solicitó que se declare “ la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados” (Sic)
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Por lo expuesto, solicitó que se declare “ la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados” (Sic)
1.6.3. Distrito Turístico y Especial de Cartagena de Indias
Este ente territorial consideró que la solicitud de tutela se dirige exclusivamente al presidente de la República sin que, previamente, se haya agotado por parte de los actores actuación alguna ante el Distrito de Cartagena, lo que a su ju icio, acredita una falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, explicó que a fin de afrontar los problemas de orden público se han expedido distintas medidas administrativas , como las descritas en la contestación de la Policía Nacional, dir igidas a combatir los diferentes delitos que se vienen presentando en el 2022.
Por lo tanto, solicitó “ que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por configurarse una falta de legitimación en la causa respecto del Distrito de Cartagena de Indias y, subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado”
1.6.4. El Departamento de Bolívar, el presidente electo y los Ministerios de Defensa e Interior , pese a ser notificados, no intervinieron en la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la ac ción de tutela presentada por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la ac ción de tutela presentada por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, l a dignidad humana, la integridad personal y la propiedad de los actores , con ocasión de la actual situación de orden público en el Distrito de Cartagena y si, a raíz de ello, el juez de tutela puede ordenar al presidente de la República que evalúe la posib ilidad de decretar la conmoción interior.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos y; (iii) el caso en concreto.Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Cuestiones previas
Antes de abordar la controversia, la Sala deberá resolver sobre los memoriales adicionales que se recibieron en el transcurso del proceso, como pasa a
www.consejodeestado.gov.co 2.3. Cuestiones previas
Antes de abordar la controversia, la Sala deberá resolver sobre los memoriales adicionales que se recibieron en el transcurso del proceso, como pasa a explicarse.
El 15 de julio de 2022, los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides, radicaron un escrito en el que allegaron nuevos reportes periodísticos relativos a la comisión de delitos en el Distrito de Cartagena y, a dicionalmente, efectuaron consideraciones relativas a que, si bien la declaratoria del Estado de excepción es discrecional, la finalidad de la acción de tutela es que el Presidente de la República evalúe su viabilidad, no que el juez constitucional le ordene declararla.
Al respecto, la Sala no advierte que con este documento se estén incluyend o hechos o argumentos nuevos, en su lugar, solo es una reiteración de lo expuesto en el escrito inicial, teniendo en cuenta que desde las pretensiones se manifestó que la finalidad de la acción de amparo es que el Presidente de la República , en ejercicio d e sus facultades discrecionales, evalúe la posibilidad de declarar el Estado de conmoción interior, a su vez, las noticias de prensa aportadas hacen parte de ese panorama sobre la afectación al orden público que ya se había narrado previamente. En ese sent ido, no resulta necesario efectuar consideraciones adicionales sobre el particular.
En la misma fecha, el señor Erik Urueta Benavides, radicó un documento que tituló “recurso reposición auto admisorio acción de tutela ”; no obstante, su contenido está dirigido a poner en conocimiento de esta Sala las publicaciones realizadas por un
En la misma fecha, el señor Erik Urueta Benavides, radicó un documento que tituló “recurso reposición auto admisorio acción de tutela ”; no obstante, su contenido está dirigido a poner en conocimiento de esta Sala las publicaciones realizadas por un medio de comunicación sobre la ocurrencia de hechos de violencia en el mencionado ente territorial.
En ese orden de ideas, ya que no se está expresando algún desacuerdo frente a l auto de 6 de julio de 2022, es claro que no se trata de un recurso de reposición sino, al igual que en el caso anterior, de una reiteración de lo expuesto en el escrito inicial y, en consecuencia, tampoco amerita un pronunciamiento especial.
La misma conclusión amerita el memorial radicado el 21 de julio de 2022, donde el señor Alcides Arrieta Mesa pone en conocimiento de la Sala reportajes adicionales.
Por otra parte, la Unidad Nacional de Protección concurrió al proceso para informar que, frente a los actores, tiene en sus archivos una solicitud de protección por parte del señor Erik Urueta Benavides; no obstante, realizada la ponderación respectiva, se encontró que su riesgo solo podía calificarse como ordinario y que, por lo tanto, no ameritaba que s e adoptaran medidas de protección. A su vez, informó que no se encontraron solicitudes frente al señor Alcides Arrieta Meza.
Sobre este escrito, debe resaltarse que la Sala no vinculó ni como parte demandada ni como tercero interesado a la Unidad Nacional de Protección, por lo que entiende que su intervención se dio en virtud de la vinculación del Ministerio del Interior, al cual se encuentra adscrita, autoridad que interpretó que la presente
demandada ni como tercero interesado a la Unidad Nacional de Protección, por lo que entiende que su intervención se dio en virtud de la vinculación del Ministerio del Interior, al cual se encuentra adscrita, autoridad que interpretó que la presente acción de tutela giraba en torno a la solicitud de protección de los actores,Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación que solo se hizo como una petición de adopción de medidas provisionales.
Siendo así, bastará con recalcar que la solicitud de amparo que aquí se estudia, versa sobre la posibilidad de ordenarle al Presidente de la República que contemple la posibilidad de declarar el Estado de conmoción interior en el Distrito de Cartagena, por lo que lo atinente a las solicitudes de protección que pudieron elevar o no los actores junto con el trá mite y resultado de aquellas, son un asunto que escapa del objeto de esta acción constitucional.
Con todo, se conservarán los documentos aportados con el informe de la Unidad Nacional de Protección, pues resultan pertinentes para el análisis de la procedencia de la presente acción de tutela como se explicará posteriormente.
Finalmente, se tiene que tanto la Policía Nacional, como el Distrito de Bolívar y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitaron que se les desvinculara de la acción constitucional porque, a su juicio, no se encuentran
Finalmente, se tiene que tanto la Policía Nacional, como el Distrito de Bolívar y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitaron que se les desvinculara de la acción constitucional porque, a su juicio, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva para ser llamados al proceso.
En cuanto a la Policía Nacional se resalta que, en el escrito inicial, los actores afirmaron que la fuerza pública en el Distrito de Cartagena había sido superada por la criminalidad, y es este uno de los principales argumentos para solicitar la declaratoria de un Estado de excepción.
En ese sentido, es clara la relación jurídico procesal entre los extremos de la litis, en tanto que el actuar de la Policía Nacional hace part e del fundamento fáctico que justificó la solicitud de amparo, en ese sentido, su vinculación al proceso sí resulta necesaria como una de las entidades llamadas a informar sobre los hechos narrados y, por lo tanto, se negará su desvinculación.
Frente al D istrito de Cartagena, se recuerda que su vinculación fue como tercero interesado, en efecto, si lo pretendido es que se evalúe la posibilidad de que se decrete el Estado de conmoción interior en su territorio es evidente que como garantía del debido proces o era necesario brindarle a esta entidad la oportunidad de intervenir en la acción de tutela, por lo que también será resuelta negativamente su solicitud.
Para terminar, teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela, eso es, que se ordene al Presidente de la República que considere el ejercicio de una de sus facultades, como lo es, la declaración del Estado de conmoción interior , se
Para terminar, teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela, eso es, que se ordene al Presidente de la República que considere el ejercicio de una de sus facultades, como lo es, la declaración del Estado de conmoción interior , se llega a la conclusión que esta autoridad es aquella frente a la cual se dirige la acción de tutela.
Sobre el particular, la Sala concuerda con lo expuesto en el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en lo atinente a que las entidades territoriales tienen las facultades correspondientes para procurar la seguridad en sus áreas de influencia; no obstante, ya que la tutela se centra en la po sibilidad de que se declare un E stado de excepción, el Presidente de la República es el principal llamado a comparecer en este proceso y, por lo tanto, tampoco se accederá su solicitud de desvinculación.Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue ins tituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos colectivos
La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, estableció que la ley regularía las acciones dirigidas para la protección de los derechos e intereses colectivos, entendiendo estos como aquellos relativos al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públic as, la moral administrativa, el ambien te, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, previsión que fue desarrollada con la Ley 472 de 1998.
La figura jurídica fue regulada por la referida ley como acciones populares y, a su vez, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 la contiene como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y se erige como el mecanismo idóneo para el amparo de dichas garantías constitucionales.
Ahora bien, ante la coexistencia de un medio de amparo subjetivo, como lo es la tutela y uno colectivo como la acción popular, la Corte Constitucional, en la
idóneo para el amparo de dichas garantías constitucionales.
Ahora bien, ante la coexistencia de un medio de amparo subjetivo, como lo es la tutela y uno colectivo como la acción popular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 1116 de 2001 explicó que, por regla general, la primera no era la vía procedente para intentar la protección frente a amenazas a los derechos colectivos.
No obstante, también resaltó que, excepcionalmente la acción de tutela si puede ser utilizada con dicho fin, pero que deben concurrir las siguientes circunstancias: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fu ndamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe bus car el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional
Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de
Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De no cumplirse con los requisitos señalados, la tutel a se tornará improcedente ante la existencia de otro medio idóneo.
2.6. Caso concreto
En el presente asunto, los actores, luego de poner de presente y de forma insistente distintos hechos de violencia recopilados por los medios de comunicación sobre la situación de orden público por la que pasa en este momento el Distrito Especial de Cartagena, acudieron a este medio constitucional con la finalidad de que se le ordene al Presidente la República que evalúe la posibilidad de declarar el Estado de conmoción interior en dicho ente territorial.
Ahora bien, en este caso se advierte que, la principal garantía constitucional que los actores advierten como vulnerada es la de la seguridad pública, consagrada en el literal “g” del artículo 4 º de la Ley 472 de 1998, pues si bien identificaron como afectados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad, lo cierto es que conectan tal amenaza a una problemática ocurrida en el Distrito de Cartagena en materia de seguridad.
Siendo así, atendiendo a la regla general, la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto que los actores pueden acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, a fin de que
Siendo así, atendiendo a la regla general, la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto que los actores pueden acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, a fin de que sea
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