CE - 110010315000202203518011SENTENCIA20221122102937
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203518011SENTENCIA20221122102937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Demandante: Alcides Arrieta Meza y Otro Demandado: Presidente de la República, Ministerios del Interior , de
Defensa y Policía Nacional
Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone para proteger derechos colectivos, cuando no se acredita la conexidad con derechos fundamentales , ni el perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 4 de agosto de 2022.
I. SINTESIS DEL CASO
Los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides , el primero en calidad de representante legal de la Veeduría -Observatorio de Policía y el
I. SINTESIS DEL CASO
Los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides , el primero en calidad de representante legal de la Veeduría -Observatorio de Policía y el segundo como representante legal de la Veeduría de la Rama Judicial , presentaron acción de tutela en contra del Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior, de Defensa y Policía Nacional, con el fin de que les fueran protegidos sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la propiedad , en la que formuló las siguientes pretensiones:
«[…]1. Ordenarle al presidente de la República que evalúe la probabilidad de decretar la Conmoción interior en el territorio del Distrito de Cartagena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Constitución policía (sic), para garantizar los derechos humanos amenazados, violados, a efectos de garantizar el orden público y la convivencia ciudadana en el Distrito de Cartagena2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Ordenarle al presidente de la República, como medida subsidiaria, intervenir el Orden Público en la ciudad de Cartagena, conforme lo establecido con los artículos 188 y 189 de la Carta política, con los mismos fines, señalados en el numeral primero.
3. Las demás que sean necesarias para garantizar los derechos humanos amenazados, violados,
establecido con los artículos 188 y 189 de la Carta política, con los mismos fines, señalados en el numeral primero.
3. Las demás que sean necesarias para garantizar los derechos humanos amenazados, violados,
PETICION ESPECIAL: Solicitud de protección: Solicitamos se ordene a la Policía Nacional, a la Unidad nacional de protección, que en forma inmediata, disponga la protección de los suscritos veedores en su lugar de residencia y desplazamientos, en virtud, del riesgo real, que produce, él solicitar públicamente e institucional este tipo de medidas.[…]»
Los accionantes relataron como sustento de las pretensiones de amparo lo siguiente:
I.1. Señalaron que resulta un hecho notorio que, actualmente, en el Distrito de Cartagena se presentan altas cifras de criminalidad, por casos de “homicidios en la modalidad de sicariato, hurto y otros delitos ”, con un aumento del 91% en homicidios para el 2022.
I.2. Aseguraron que dicha situación ha desbordado la capacidad de respuesta de la fuerza pública, lo que llevó al alcalde distrital a solicitar asistencia militar al Gobierno Nacional el 28 de junio de 2022, medida que, a juicio de los actores, no soluciona la problemática.
I.3. Manifestaron que, de acuerdo con las estad ísticas, las notas periodísticas y la solicitud de asistencia elevada por el alcalde, se prueba que la situación del Distrito de Cartagena es excepcional y amerita medidas urgentes para proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes.
I.4. Para los ac tores, en el Distrito de Cartagena se está viviendo una
que la situación del Distrito de Cartagena es excepcional y amerita medidas urgentes para proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes.
I.4. Para los ac tores, en el Distrito de Cartagena se está viviendo una alteración grave del orden público, registrada por distintos medios de comunicación, que llevó al alcalde a solicitar la intervención del Gobierno Nacional.
I.5. Manifestaron que la inseguridad ha ll egado a un punto en el que la capacidad de la Policía Nacional resulta insuficiente para recuperar la normalidad en el Distrito de Cartagena y que se amenaza con convertirse en habitual si no se adoptan medidas extraordinarias.
I.6. Consideraron que se cumplen los elementos descritos en la sentencia C – 802 de 2002 para la declaratoria de la conmoción interior, en tanto que se está ante una grave perturbación del orden público de la cual existen hechos concretos y verificables.
I.7. Indicaron que la anterior sentencia dice: “están expresamente señalados en el artículo 213, según el cual el Presidente sólo puede declarar3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el estado de conmoción interior “en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”.
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”.
I.9. Argumentaron que "en este caso se dan los presupuestos de hecho y de derecho, que hacen necesaria la declaratoria de la conmoción interior, conforme la sentencia citada, por cuanto, los hechos delictivos que vienen ocurriendo en la ciudad de Cartagena son reales y ciertos, tal como lo considera la Corte Constitucional en la sentencia citada, que sobre el particular señaló: ”En caso de... perturbación del orden público...”. Se trata de un suceso del mundo fenomenológico, de un punto de partida empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos””.
II. TRAMITE DE LA TUTELA
II.1. El 6 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la s entidades accionadas, ordenó la vinculación como terceros con interés directo, al presidente electo Gustavo Petro Urrego, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Departamento de Bolívar.
Respecto a la petición especial , consistente en ordenar la protección personal por parte del Estado para los accionantes, quienes consideraron que se encontraban en riesgo por denunciar los hechos narrados en su escrito de tutela, fue negada, por cuanto consideró el despacho del
Respecto a la petición especial , consistente en ordenar la protección personal por parte del Estado para los accionantes, quienes consideraron que se encontraban en riesgo por denunciar los hechos narrados en su escrito de tutela, fue negada, por cuanto consideró el despacho del consejero Ponente que, de los hechos narrados que afectan el orden público en el Distrito de Cartagena, no surgía el riesgo inminente que justificara la figura deprecada.
II.2. La Policía Metropolitana de Cartagena, a través del asesor jurídico, manifestó que:
Frente a las pretensiones de la tutela, no le corresponde a la Policía Nacional resolver lo solicitado por los actores , y que, de parte de esta entidad, no existe vulneración a derechos fundamentales reclamados; en consecuencia, solicitó que fuera desvinculada al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Con relación a la solicitud de ordenar como medida provisional protección a los actores, explicó que no se evidencian motivos para su adopción ; pero que, en todo caso, la Policía Metropolitana sí brindó una explicación a los4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actores sobre qué acciones adoptar para su seguridad y ha realizado patrullajes periódicos a sus domicilios.
Frente al aumento de los homicidios, explicó que se debió a una confrontación entre diferentes jefes del Clan del Golfo que se encontraban
actores sobre qué acciones adoptar para su seguridad y ha realizado patrullajes periódicos a sus domicilios.
Frente al aumento de los homicidios, explicó que se debió a una confrontación entre diferentes jefes del Clan del Golfo que se encontraban en el Distrito, por lo que la Policía Metropolitana inició un plan de dos fases desplegado en febrero y abril de 2022, logrando una disminución de este delito en un 20% inicialmente y, posteriormente, un 14%.
A su vez, resaltó las medidas administrativas adoptadas por el Distrito, como la expedición del Decreto 0866 de 7 de junio de 2022, a través del cual se restringía, durante horarios determinados, el servicio en locales comerciales que expendieran bebidas embriagantes y la realización de eventos públicos y privados, lo que redujo la ocurrencia de riñas y crímenes por intolerancia.
Agregó que, para lograr una reducción en las distintas modalidades en las que ocurre este delito, se puso en marcha la “operación Lázaro”, con la que se ha logrado reducir la incidencia de homicidios, se reportaron 92 capturas y un porcentaje de esclarecimiento del 35%, todo esto, para 2022. Aun así, resalta que, en un 59% del Distrito de Cartagena, no se presenta dicha conducta delictiva.
En cuanto al delito de hurto, manifestó que se identificó un uso equívoco por parte de la ciudadanía de la herramienta virtual para su denuncia, lo que implica un mayor número de casos reportados que los que realmente ocurrieron.
Por otra parte, resaltó las labores de coordinación realizadas con la Armada Nacional a fin de hacer frente a la situación descrita por los actores, junto
que implica un mayor número de casos reportados que los que realmente ocurrieron.
Por otra parte, resaltó las labores de coordinación realizadas con la Armada Nacional a fin de hacer frente a la situación descrita por los actores, junto con el despliegue de medidas disuasivas como patrullajes, planes antiextorsión y contra el microtráfico, acercamiento al ciudadano, establecer puntos seguros, entre otras.
II.3. La Presidencia de la República , a través del Departamento Administrativo, rindió el respectivo informe , en el cual señaló que no se especificó la actuación u omisión que lleve a concluir que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de los actores , por lo cual consideró que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “corresponde al municipio como primera autoridad de policía, y entidad fundamental de la división político–administrativa, promover la seguridad y convivencia ciudadanas; la prestación de los servicios públicos que determine la ley; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio; promover la participación comu nitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Seguidamente, expresó que el Presidente de la República no es el representante legal del Distrito de Cartagena ni del Departamento de
www.consejodeestado.gov.co
Seguidamente, expresó que el Presidente de la República no es el representante legal del Distrito de Cartagena ni del Departamento de Bolívar, por lo que no puede ser llamado al presente proceso de tutela.
II.4. El Distrito Turístico y Especial de Cartagena de Indias solicitó “que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por configurarse una falta de legitimación en la causa respecto del Distrito de Cartagena de Indias y, subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado”.
Manifestó el ente territorial que los actores no agotaron actuación alguna ante el Distrito de Cartagena, lo que, a su juicio, acredita una falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, explicó que, a fin de afrontar los problemas de orden público, se han expedido distintas medidas administrativas, como las descritas en la contestación de la Policía Nacional, dirigidas a combatir los diferentes delitos que se vienen presentando en el 2022.
II.5. El Departamento de Bolívar, y los Ministerios de Defensa e Interior, pese a ser notificados, no intervinieron en la presente acción de tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo el 4 de agoto de 2022, por medio de la cual declaro improcedente el amparo reclamado. Las consideraciones expuestas por la Sección Quinta, que dieron sustento a la decisión, fueron las siguientes:
«[…] 2.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos colectivos
2.6. Caso Concreto
decisión, fueron las siguientes:
«[…] 2.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos colectivos
2.6. Caso Concreto
En el presente asunto, los actores, luego de poner de presente y de forma insistente distintos hechos de violencia recopilados por los medios de comunicación sobre la situación de orden público por la que pasa en este momento el Distrito Especial de Cartagena, acudieron a este medio constitucional con la finalidad de que se le ordene al Presidente la República que evalúe la posibilidad de declarar el Estado de conmoción interior en dicho ente territorial.
Ahora bien, en este caso se advierte que, la prin cipal garantía constitucional que los actores advierten como vulnerada es la de la seguridad pública, consagrada en el literal “g” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, pues si bien identificaron como afectados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la6
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
propiedad, lo cierto es que conectan tal amenaza a una problemática ocurrida en el Distrito de Cartagena en materia de seguridad.
Siendo así, atendiendo a la regla general, la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto que los actores pueden acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción
Siendo así, atendiendo a la regla general, la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto que los actores pueden acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, a fin de que sea un juez administrativo quien, luego del respectivo proceso, determine si es necesario emitir las órdenes respectivas para conjurar dicha problemática. Del mismo modo, se resalta que dentro del mencionado medio de control pueden solicitarse las medidas cautelares que se estimen necesarias.
Recuérdese que la acción popular es un mecanismo independien te y principal que ofrece que el juez pueda agotar un periodo probatorio, promover un acuerdo para la protección del derecho colectivo (pacto de cumplimiento), adoptar medidas cautelares y conformar un comité de verificación para el seguimiento de las órdenes impartidas.
No obstante, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, se evaluará si la presente situación se enmarca en aquellas que pueden ser resueltas excepcionalmente por la vía de la tutela.
El primer requisito, correspondiente a la conexidad, puede tenerse por superado, en tanto que, en efecto, de ser cierto que la situación de orden público en el Distrito de Cartagena ha desbordado la respuesta de la administración, sí puede generarse una afectación a los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad de los actores.
El segundo requisito, relativo a la afectación directa, no se observa acreditado, pues si bien los actores hicieron un listado de los derechos fundamentales amenazados, lo cierto es que no expusieron los hechos puntuales en los que la problemática de orden público les representó un
acreditado, pues si bien los actores hicieron un listado de los derechos fundamentales amenazados, lo cierto es que no expusieron los hechos puntuales en los que la problemática de orden público les representó un menoscabo a sus garantías subjetivas.
En este punto, se resalta que, tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección, explicaron que no encontraron una afectación superior a la ordinaria para el caso de los actores, por lo que no puede hablarse de un riesgo inmediato y directo.
El tercer requisito, esto es, la certeza, también se encuentra incumplido, en tanto que, si bien aport an varios reportajes periodísticos, junto con el informe rendido por la Policía Nacional donde se advierte un aumento de la criminalidad para el 2022, que parecen respaldar la afirmación sobre una afectación general a la seguridad en el Distrito de Cartagena, es decir, al derecho colectivo, respecto de los derechos fundamentales, particularmente hablando de los actores, no existe claridad alguna sobre su vulneración.
Finalmente, el requisito sobre que la pretensión este dirigida a la protección del derec ho fundamental y no el colectivo , no puede tenerse como acreditado, pues claramente una orden como lo es que el7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Presidente de la República evalúe la opción de declarar el Estado de conmoción interior, implica una medida de orden general para todos los
www.consejodeestado.gov.co
Presidente de la República evalúe la opción de declarar el Estado de conmoción interior, implica una medida de orden general para todos los habitantes del Distrito de Cartagena, por lo que no puede entenderse como una pretensión exclusivamente para el amparo de las garantías subjetivas de los actores.
En ese orden de ideas, ya que la tutela aquí pretendida no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, no es posible abordar el estudio de fondo en este caso particular, en tanto que carece del requisito de subsidiariedad, incluso de forma excepcional […]»
IV. IMPUGNACIÓN
Mediante escrito1 enviado a la secretar ía general de esta Corporación, los accionantes presentaron escrito de impugnación en los siguientes términos:
« […] Que la acción de Tutela, estuvo fundamentada en la afectación de esos derechos fundamentales, que de manera extraordinaria han venido afectando la convivencia ciudadana.
Que la acción presentad a busca la protección de los derechos fundamentales, no solo de los accionantes sino de los habitantes de Cartagena.
Que si bien la seguridad pública, deviene considerado, derecho colectivo, este, además de estar conectado con derechos fundamentales, el medio “idóneo, resultaría extemporáneo, para proteger el dere cho (ACCION POPULAR), además como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, está debidamente acreditado.
OBJETO DE LA IMPUGNACION
Se solicita que concedida la impugnación el superior jerárquico, conceda los amparos solicitados como sigue: “1. Ordenarle al presidente de la
irremediable, lo cual, está debidamente acreditado.
OBJETO DE LA IMPUGNACION
Se solicita que concedida la impugnación el superior jerárquico, conceda los amparos solicitados como sigue: “1. Ordenarle al presidente de la República que evalúe la probabilidad de decretar la Conmoción interior en el territorio del Distrito de Cartagena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Constitución, para garantizar los derech os humanos amenazados, violados, a efectos de garantizar el orden público y la convivencia ciudadana en el Distrito de Cartagena.
2. Ordenarle al presidente de la República, como medida subsidiaria, intervenir el orden Público en la ciudad de Cartagena, conforme lo establecido con los artículos 188 y 189 de la Carta política, con los mismos fines, señalados en el numeral
RAZONES PARA QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA IMPÚGNADA
1 11 de agosto de 2022, índice 27 de Samai8
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La acción de tutela privilegió la protección preventiva y correctiva del derecho a la vida, a la integridad personal, a la propiedad, a la libertad, derechos fundamentales, no obstante que estos hagan parte del complejo derecho a la seguridad pública, o se guridad humana según la ONU.
En ese orden, consideramos que el problema a plantear, era determinar
derechos fundamentales, no obstante que estos hagan parte del complejo derecho a la seguridad pública, o se guridad humana según la ONU.
En ese orden, consideramos que el problema a plantear, era determinar si los hechos enunciados, debidamente probados, habían violado los derechos fundamentales señalados, si procedía tutelarlos directamente, por no ser idónea la acción popular o como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Estimamos, que el despacho pudo, haber protegido los derechos violados directamente, por cuanto el mecanismo ordinario, Acción Popular, no es IDONEO, dado que su trám ite, haría extemporánea la llegada de la medida protectora, o proteger los derechos violados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implicaría además, preferir el derecho sustancial sobre el formal.
(…)
En relación con la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, solicitamos la aplicación del artículo 228 de la carta política que ordena: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permane ntes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]»
Por auto del 6 de octubre de 2022, el despacho del Magistrado sustanciador concedió la impugnación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
concedió la impugnación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 2, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 3, modificado por el
2 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 3 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.9
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, así como con fundamento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 1 3 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20195 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado , que regula la distribución de negocios entre las secciones.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA
5.2.1. De la acción de tutela. Generalidades
La acción de tutela fue creada como un mecanismo cuya finalidad es garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados. Dicha acción tiene un carácter residual, en tanto que la misma procede únicamente ante la inexistenc ia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que contrarresten la inminente vulneración de los derechos fundamentales de las personas 6, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este postulado, los numerales 1 y 3 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, prevén:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. […]»
En tal sentido, la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales cuando el accionante ha acreditado que no cuenta con otros medios de defensa judicial, o que, existiendo, estos no resultan idóneos para resguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados8.
5.2.2. Análisis del caso concreto.
4 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 5 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 6 Sentencia T-132 de 2006 7 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá 8 Sentencia T-079 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva10
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
7 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá 8 Sentencia T-079 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva10
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-01
Accionante: Alcides Arrieta Meza y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En la decisión de primera instancia, se declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerarse que lo pretendido por los actores era la protección del derecho colectivo a la seguridad pública, y el medio idóneo era la acción popular.
Ahora bien, a pesar de esto, estudió si en el caso concreto procedía la acción de tutela como mecanismo excepcional.
Por su parte, los actores, en la impugnación, señalan que en el presente caso sí procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que estuvo sustentada en la vulneración de derechos fundamentales; que, si bien guardaban relación con el derecho colectivo a la seguridad, debían ser protegidos de manera excepcional y preventiva.
Conforme a lo anterior, debe la Sala establecer si en el caso concreto la acción de tutela procedía como un mecanismo transitorio.
La jurisprudencia de la Cor te Constitucional ha señalado que , para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio , debe estar probado un perjuicio irremediable, que debe tener las características de inminente, grave, urgente, que obliguen a adoptar medidas impostergables9.
acción de tutela proceda como mecanismo transitorio , debe estar probado un perjuicio irremediable, que debe tener las características de inminente, grave, urgente, que obliguen a adoptar medidas impostergables9.
Al revisar el escrito de tutela y las pruebas aportadas , advierte la Sala que los actores incumplieron con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , comoquiera que aportaron como pruebas del presunto perjuicio irremediable que estaban padeciendo, la solicitud de asistencia militar realizada por el Alcalde del Distrito de Cartagena al Gobierno Nacional y la copia de piezas periodísticas, que sólo dan cuenta de una situación de orden público que afecta a la ciudad en general, sin especificar de qué manera ellos, en su condición de actores , están siendo afectados directamente en alguno de los derechos fundamentales que aducen como presuntamente vulnerados.
En consecuencia, no encuentra la Sala acreditado un perjuicio irremediable que deba ser protegido de manera transitoria mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, la Corte Constitucional10 ha señalado que, en los casos en que coexistan la acción popular y la tutela, para que proceda la segunda deben concurrir una serie de circunstancias, a saber:
9 Corte Constitucional. Sentencia T – 471 del 19 de ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.