CE - 110010315000202203523001SENTENCIASENTENCIA20220811153229
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203523001SENTENCIASENTENCIA20220811153229
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante ANA TERESA RAMÍREZ BUSTOS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana Teresa Ramírez Bustos, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de junio de 2022 1, Ana Teresa Ramírez Bustos, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerado su derecho
El 30 de junio de 2022 1, Ana Teresa Ramírez Bustos, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 01 de diciembre de 2016 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ proferida dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18-001-33-40-003-2016-00807-01, por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ , proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18 -00133-40-003-201600807-01 respetando las disposiciones contenidas en los artículos 7, 295, 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, respetando la presunción de inocencia como principio del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respetando el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación No. 11 -001-03-15-000-2019-00169-01 y el precedente jurisprudencial
jurisprudencial vertical del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación No. 11 -001-03-15-000-2019-00169-01 y el precedente jurisprudencial constitucional de la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021 y aplicando en debida forma los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para verificar la legitimidad o justificación de la medida de aseguramiento.
1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido desde el buzón brandonlawyer02@gmail.com 2 Página 11 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función Id Documento: 11001031500020220352300005025010001 de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de noviembre de 2011, el señor César Augusto Pérez Ramírez fue capturado en la ciudad de Pereira en virtud de orden judicial, por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2011 en la ciudad de Florencia donde resultó
capturado en la ciudad de Pereira en virtud de orden judicial, por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2011 en la ciudad de Florencia donde resultó muerta una persona y otra gravemente herida, como consecuencia de un intercambio de disparos. El 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira adelantó audiencia en la que legalizó la captura, avaló la formulación de imputación y decretó medida de detención preventiva, contra el señor Cesar Augusto Pérez Ramírez por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. La medida fue apelada y resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en el sentido de confirmarla. El 14 de febrero de 2013, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) dictó sentencia condenatoria contra el señor Pérez Ramírez en calidad de autor de los delitos imputados. La decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en su lugar, profirió decisión absolutoria y dispuso la libertad inmediata del acusado. 2.2. Cesar Augusto Pérez Ramírez y otros, entre los que se encontraba la hoy accionante, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la priva ción de la libertad de la que fue objeto el señor Pérez Ramírez. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado
su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la priva ción de la libertad de la que fue objeto el señor Pérez Ramírez. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, en sentencia del 31 de julio de 2019, declaró la responsabilidad administrati va, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 1800133-40-003-2016-00807-00/01. Como fundamento de su decisión, el juez con tencioso expuso que el caso debía analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Destacó que en el proceso estaba probado el daño antijurídico, la imputación y se descartó la configuración de alguna eximente de responsabilidad del Estado, por lo q ue debía declararse que la privación fue injusta y condenar a las entidades accionadas al pago de perjuicios a favor de los demandantes. 2.4. La Fiscalía General de la Nación apeló la providencia de condena. 2.5. En sentencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que el caso concreto, deb ía analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad conforme lo exige el marco jurídico y jurisprudencial vigente. En esa línea, correspondía negar las pretensiones de la demanda, porque laRadicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
3
En esa línea, correspondía negar las pretensiones de la demanda, porque laRadicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de aseguramiento se ajustó a la ley procesal vigente y fue necesaria, proporcional y racional. Al respecto, se extracta el siguiente aparte de la sentencia: “Así las cosas, a juicio de la Sala, se tiene que para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General era posible inferir razonablemente que el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ podía ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba. Ciertamente, era razonablemente plausible suponer su incursión en el ámbito típico de los delitos luego imputados , dadas las pruebas entonces existentes y que lo relacionaban directamente con la conducta ilícita cometida.” La providencia registró salvamento de voto de la magistrada Yannett Reyes Villamizar. Expuso que la medida de aseguramiento no estuvo debidamente sustentada en relación con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, dijo que, en el proceso penal, solo se probó que el investigado estuvo en el lugar de los hechos, pero no que hubiera accionado el arma de fuego contra el occiso, lo que d eja ver que la teoría del caso no tenía solidez probatoria. Luego, la medida de aseguramiento fue injusta. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes a través de correo electrónico del 2 de marzo de 20223.
probatoria. Luego, la medida de aseguramiento fue injusta. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes a través de correo electrónico del 2 de marzo de 20223.
3. Fundamentos de la acción En lo relativo a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la accionante manifestó, entre otros, que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque guarda relación con la indebida intromisión del juez contencioso en asuntos propios del juez penal, lo que se traduce en una afectación de su derecho al debido proceso. Destacó que Cesar Augusto Pérez Ramírez ya había sido absuelto en el proceso penal en aplicación del principio in dubio pro reo, pero “(…) aun así consideraron su actuar como sospechoso en la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción que no es la natural para analizar dichos estamentos fácticos.” Relativo a las causales especiales de procedibilidad, expuso que, en la sentencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en violación directa a la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Estimó que la accionada incurrió en violación directa a la Constituci ón frente al derecho a la presunción de inocencia del señor Cesar Augusto Pérez, debido a que en la providencia acusada valoró su conducta pre procesal relacionada con los hechos del proceso penal al indicar que “(…) para la época de los hechos podía infer irse razonablemente que era autor o partícipe de la conducta de la cual fue posteriormente absuelto, apreciación que a todas luces oscila y atenta contra la inocencia ya declarada en favor del citado individuo”.
razonablemente que era autor o partícipe de la conducta de la cual fue posteriormente absuelto, apreciación que a todas luces oscila y atenta contra la inocencia ya declarada en favor del citado individuo”. Agregó que el Tribunal accionado “ (…) inobs ervó que privar de la libertad al inocente es injusto pues claramente existe una falla en el servicio de la persecución penal, pues no se ganó el juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como actuación necesaria para dar mérito y justificación a la medida de aseguramiento impuesta, siendo este fracaso en sede de juzgamiento lo que convierte en un daño antijurídico la privación de la libertad del procesado por ser injusta.” Dijo que la actuación del Tribunal se tradujo en revivir el debate relati vo a la responsabilidad penal del investigado quien ya fue declarado inocente en una
3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 18001 -3340003-201600807-01. Página 138 del Cuaderno 3. Samai, índice 5.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, so pretexto de justificar una medida de aseguramiento que resultaba antijurídica e injusta. De otra parte, la accio nante estima que la sentencia acusada adolece de defecto sustantivo debido a que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Considera que el correcto
De otra parte, la accio nante estima que la sentencia acusada adolece de defecto sustantivo debido a que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Considera que el correcto entendimiento de estas normas permite evidenciar que el juez penal que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo en desconocimiento de los presupuestos legales para tal propósito, es decir que la medida sea adecuada, razonable, necesaria, urgente y proporcional. Expuso que, la medida no fue razonable en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque en las audiencias preliminares se indicó que el señor Cesar Augusto Pérez no portaba ningún arma de fuego y que las víctimas solo lo identificaban como acompañante del agresor. En relación con el elemento de necesidad, manifestó que el juez penal no realizó la valoración comportamental del sujeto activo de la conducta y resolvió el requisito de necesidad sólo atendiendo a la gravedad del delito investigado. Respecto al elemento de urgencia destacó que en el caso concreto no fue valorado por el juez y, en todo caso, no encuentra respaldo en ningún fin constitucionalmente legítimo. Dicho lo anterior, advirtió que para definir si se encontraban acreditados los elementos de necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, correspondía a la autoridad judicial accionada realizar un test difuso de convencionalidad para “valorar correctamente la normativa interna sobre los requisitos de la medida de aseguramiento ”. En lo que respecta al requisito de proporcionalidad, la accionante destacó que tampoco se cumplió, pues el juez con función de garantías no se percató de que
“valorar correctamente la normativa interna sobre los requisitos de la medida de aseguramiento ”. En lo que respecta al requisito de proporcionalidad, la accionante destacó que tampoco se cumplió, pues el juez con función de garantías no se percató de que “privar de la libertad al señor CESAR AUGUSTO PÉREZ comportaba más un grave daño a su integridad moral que un beneficio para la comunidad (…)” Finalmente, alegó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial conformado por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso constitucional nro. 11001 -03-15-000-201900169-01 y por la sentencia SU363 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. En relación con la primera, indicó que el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para revisar las decisiones de la jurisdicción penal ni para pronunciarse frente a la conducta pre procesal del investigado. En lo que atañe a la sentencia SU363 de 2021, señaló que aunque fue relacionada en la providencia acusada, no se atendió al real contenido de sus reglas de decisión relativo a la manera en que debe analizarse la antijuridicidad del daño en los eventos en que se persigue la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. A manera de conclusión expuso que “(…) el tribunal ad quem está realizando nuevamente la valoración probatoria de procedencia de la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento y no un análisis de legalidad sobre las consideraciones del juez con función de control de garantías al momento de decretarla como lo demanda la función contenciosa administrativa en materia de
valoración probatoria de procedencia de la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento y no un análisis de legalidad sobre las consideraciones del juez con función de control de garantías al momento de decretarla como lo demanda la función contenciosa administrativa en materia de daños, lo que comporta que, el tribunal administrativo del Caquetá lo que hizo fue revestirse de la función de control de garantías establecida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y dar su propia apreciación sobre el por qué encontraba como adecuada, razonable , proporcionada y urgente la medida de aseguramiento.”
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Teresa Ramírez Bustos, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de t erceros, a: la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial; a Jhoan Sebastián Ramírez Bustos, César Augusto Pérez Ramírez, Eliana Paola Pérez Nieto, César Stiven Pérez Hernández, Carlos Andrés Pérez Ramírez, Héctor Fabio Pérez Ramírez, Jhani er Stiven Ramírez Bustos, Luis Hernando Ramírez Bustos, Lucila Ramírez bustos; y al Juzgado Tercero Administrativo del
Pérez Ramírez, Jhani er Stiven Ramírez Bustos, Luis Hernando Ramírez Bustos, Lucila Ramírez bustos; y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, todos estos sujetos procesales en la pretensión de reparación directa nro. Nro. 18001-3340-003-2016-00807-00/01. 4.2. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora busca retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún cuando no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Sostuvo que la acción d e tutela tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, pues los accionantes no explicaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no los agotaron antes de acudir a la acción de tutela. Agregó que no está probado un perjuicio irremediable que justifique un eventual amparo transitorio. Frente al fondo del asunto destacó que no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte accionante, por el contrario, considera que las pruebas del proceso fueron valoradas conforme a la sana crítica y conforme al marco jurídico y jurisprudencial aplicable. Finalmente, señaló que la decisión objeto de análisis guarda armonía con los p arámetros y reglas de decisión
pruebas del proceso fueron valoradas conforme a la sana crítica y conforme al marco jurídico y jurisprudencial aplicable. Finalmente, señaló que la decisión objeto de análisis guarda armonía con los p arámetros y reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Relativo a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dijo que sus efectos son inter partes, por lo que las reglas de decisión allí establecidas no constituyen precedente, sino doctrina constitucional. 4.3. El Consejo Seccional de la judicatura de Florencia, Caquetá , a través de abogado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que la sentencia del Tribunal Administrativo d el Caquetá se fundamentó en el análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento a partir de los medios de prueba del proceso. Agregó que la sentencia acusada fue proferida en el curso de la segunda instancia del proceso de reparación directa que clausuró la acción judicial, más aún cuando la accionante no activó los mecanismos extraordinarios de protección.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para l o cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esen ciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumpl imiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Determinación del problema jurídico La señora Ana Teresa Ramírez Bustos discute que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala cuarta de Decisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en lo relativo a la presunción de inocencia, al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2022, dado que soslayó la aplicación del precedente judicial pertinente para la decisión del caso y porque interpretó indebidamente los artículos del Código de Procedimiento Penal relativos a la imposición de la medida de aseguramiento en el curso del proceso penal.
En esa vía corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, pasará a establecer si la sentencia del 3 de febrero de 2022 adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.
amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, pasará a establecer si la sentencia del 3 de febrero de 2022 adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.
4. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque
(i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue
5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-00
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicada el 30 de junio de 2022 y la sentencia que se acusa se notificó el 2 de marzo de 2022; (ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; (iii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; y (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas jurídicas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Aunque la Fiscalía General de la Nación acusó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no expuso cuál era el mecanismo judicial ordinario o extraordinario a disposición de la parte actora que cumplía con
Aunque la Fiscalía General de la Nación acusó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no expuso cuál era el mecanismo judicial ordinario o extraordinario a disposición de la parte actora que cumplía con los requisitos de idoneidad y efectividad para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Y conforme los argumentos de la solicitud de amparo, esta Sala descarta la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ya que la discusión propuesta no se acompasa con ninguna de las causales del artículo 250 del CPACA. Así que se descarta la prosperidad del argumento.
5. La sentencia del 3 de febrero de 2022 no materializa una vulneración al principio de presunción de inocencia del señor Pérez Ramírez 5.1. La acción de tutela se fundamentó en dos argumentos de disenso. En primer lugar, se discutió que la sentencia judicial acusada vulneró el debido proceso en el ámbito de presunción de inocencia de quien fue investigado y absuelto en el curso del proceso pen al. La segunda inconformidad, refiere a que el análisis de la antijuridicidad del daño desatendió los presupuestos establecidos en el código procesal penal para imponer la medida de aseguramiento.
En este acápite, la Sala centrará el análisis en el primer alegato, el cual entraña la presunta materialización del defecto por violación directa a la constitución en tanto se desconoció el principio de presunción de inocencia, dado que, a juicio de la accionante, no le está permitido al juez de lo contencioso administrativo retomar discusiones relativas al comportamiento pre procesal del investigado o sobre su responsabilidad penal, porque ello ya fue decidido
juicio de la accionante, no le está permitido al juez de lo contencioso administrativo retomar discusiones relativas al comportamiento pre procesal del investigado o sobre su responsabilidad penal, porque ello ya fue decidido en la jurisdicción penal por la autoridad competente, con efectos de cosa juzgada. En esa vía, estima qu e la ratio de la sentencia del 3 de febrero de 2022 desconoce a su vez, el precedente conformado por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la sentencia SU363 de 2 021 de la Corte Constitucional. 5.2. Conviene en este punto recordar la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá en relación con el análisis del elemento de imputación. Veamos: “Corresponde a la Sala analizar si, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor PÉREZ RAMÍREZ durante el referido período se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar. En la audiencia preliminar llevada a ca bo el 21 de noviembre de 2.011, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor CESAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, argumentando14 (se transcribe en forma textual) << (…) Pero nos ilustra de mejor manera de ese acontecer fáctico que tuvo su ocurrencia concretamente en el Barrio (…), una persona que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.