CE - 110010315000202203523011SENTENCIAFALLO20220922150140
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- CE - 110010315000202203523011SENTENCIAFALLO20220922150140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03523-01 Demandante: ANA TERESA RAMÍREZ BUSTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Desconocimiento del precedente y sustantivo – Confirma negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de agosto de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 30 de junio de 2022 la señora Ana Teresa Ramírez Bustos, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Dicha garantía la consideró vulnerada con la expedición de la sentencia de 3 de febrero de 2022, que revocó la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-40-003-2016-00807-01, interpuesto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos De la
del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-40-003-2016-00807-01, interpuesto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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- En el escrito de tutela se indicó que la señora Ana Teresa Ramírez Bustos y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor César Augusto Pérez Ramírez con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de “homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas”, cuya absolución se dio en la segunda instancia; por aplicación del principio de indubio pro reo2. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Florencia y el 31 de julio de 2019 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que las autoridades demandadas participaron en la producción de daño. • En efecto, el juez precisó que “la Rama Judicial es responsable de los perjuicios causados al demandante y sus familiares, no por culpa o dolo en su actuar, sino por el daño colateral que causaron sus decisiones judiciales en la privación al derecho a la libertad, del cual el particular no estaba en la obligación legal de soportar”. • Frente a la Fiscalía General de la Nación, señaló que su responsabilidad en la materialización del daño antijurídico consistió en que esta es la autoridad que “solicita –la medida de aseguramiento-, la justifica y descubre elementos probatorios, de manera que es tanto o igual de responsable que la Rama Judicial (…)”. • En segunda instancia, el 3 de febrero de 2022,
la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo de su a quo, luego de concluir que “la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia. (…)”, dado que del material probatorio para el momento de la restricción de la libertad se podía inferir, razonadamente, que el señor César Augusto Pérez Ramírez podía ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba. • Lo anterior, en atención a que “se estableció que uno de los agresores respondía al nombre del hoy demandante CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, quien, según la referida declaración, ingresó al inmueble en compañía del citado ESCOBAR, portando 1 La parte demandante estuvo integrada por los señores César Augusto Pérez Ramírez, Jhoan Sebastián Ramírez Bustos, Eliana Paola Pérez Nieto, César Stiven Pérez Hernández, Carlos Andrés Pérez Ramírez, Héctor Fabio Pérez Ramírez, Jhanier Stiven Ramírez Bustos, Luis Hernando Ramírez Bustos, Lucila Ramírez Bustos y Ana Teresa Ramírez Bustos. 2 El 14 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) condenó al señor Cesar Augusto Pérez Ramírez, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas; fallo que el 16 de octubre del 2015 fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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armas de fuego, para momentos después causarle la muerte a Miguel Romero y dejar gravemente herido a Alberto Becerra. Así mismo, es de observar que conforme al reconocimiento fotográfico hecho por la víctima que sobrevivió a la agresión armada, identificó en su momento al señor PÉREZ RAMÍREZ como la persona que había atentado contra su vida y coparticipado en el homicidio del señor ROMERO”. • La sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada el 2 de marzo de 2022 y la solicitud de tutela se radicó el 30 de junio de 2022. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En efecto, la tutelante expuso que se configuró el yerro consistente en la violación directa de la Constitución, comoquiera que se trasgredió el derecho a la presunción de inocencia al realizarse valoración de la conducta pre-procesal del investigado y al invadir la “esfera funcional del juez de conocimiento penal”, tal como lo “dejó dicho la magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR, disidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, (…) mediante salvamento de voto (…)”. Indicó que la judicatura accionada “(…) inobservó que privar de la libertad al inocente es injusto pues claramente existe una falla en el servicio de la persecución penal, pues no se ganó el juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como actuación necesaria para dar mérito y justificación a la medida de aseguramiento impuesta, siendo este fracaso en sede de juzgamiento lo que convierte en un daño antijurídico la privación de la libertad del procesado por ser injusta”. Frente al defecto sustantivo, sustentó que el tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos
medida de aseguramiento impuesta, siendo este fracaso en sede de juzgamiento lo que convierte en un daño antijurídico la privación de la libertad del procesado por ser injusta”. Frente al defecto sustantivo, sustentó que el tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, porque en las audiencias preliminares se expuso que el señor Pérez Ramírez no portaba un arma de fuego y que las víctimas solo lo identificaban como acompañante del agresor. Referente a los presupuestos para imponer la medida restrictiva de la libertad, advirtió que no se cumplieron los requisitos de: (i) necesidad, porque el juez penal no realizó la valoración comportamental y resolvió solo con fundamento en la gravedad del delito investigado; (ii) urgencia3, debido a que no se encontró respaldo en ningún fin constitucionalmente legítimo; (iii) razonabilidad en atención a que desde el inicio de la investigación estaba probado de que el señor Pérez no portaba arma y que solo acompañaba al agresor; y (iv) 3 En este punto se enfatizó la omisión de realizar el test de convencionalidad frente a la medida de aseguramiento que se profirió.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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proporcionalidad, ya que no se ponderó que “privar de la libertad al señor CESAR AUGUSTO PÉREZ comportaba más un grave daño a su integridad moral que un beneficio para la comunidad (…)”. Por su parte, alegó que ad quem incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al desatender lo dispuesto en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-201900169-01 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 01 de diciembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ proferida dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18-001-33-40-003-2016-00807-01, por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 18-00133-40-003-2016-00807-01
respetando las disposiciones contenidas en los artículos 7, 295, 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, respetando la presunción de inocencia como principio del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respetando el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación No. 11-001-0315-000-2019-00169-01 y el precedente jurisprudencial constitucional de la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021 y aplicando en debida forma los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para verificar la legitimidad o justificación de la medida de aseguramiento. TERCERO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” (sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de julio de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del proceso, de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los señores Jhoan Sebastián Ramírez Bustos, César Augusto Pérez Ramírez, Eliana Paola Pérez Nieto, César Stiven Pérez Hernández, Carlos Andrés Pérez Ramírez, Héctor FabioDemandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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Pérez Ramírez, Jhanier Stiven Ramírez Bustos, Luis Hernando Ramírez Bustos, Lucila Ramírez Bustos y del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Florencia. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la solicitante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron los recursos a su alcance4, ni expuso con claridad las razones por las cuales la decisión controvertida se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial. Agregó que la sentencia del tribunal se analizó a la luz de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, que establece que en todos los casos en los que el juez contencioso estudia el título de imputación de privación injusta de la libertad, debe establecer si la medida preventiva fue razonada y proporcionada. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (2019-169-01), que se alude como desconocida, “el Consejo de Estado para proferir el nuevo fallo, se enmarc[ó] en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento”. 1.6.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de la configuración de una vía de hecho. Además de que el estudio que realizó el tribunal accionado fue de fondo, pues concluyó que la imposición de “la medida de aseguramiento al señor CESAR AUGUSTO estaba fundado en unos medios probatorios y evidencia física que le permitían a juez inferir razonablemente de ser autor o participe (sic) de la conducta delictiva”. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2022, negó la acción de la referencia, al considerar que las sentencias que se relacionaron como desconocidas no constituyen precedente porque (i) frente al fallo de tutela no se 4 La accionada no precisó a qué recursos procesales se refiere.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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comparten los supuestos fácticos con el caso que hoy nos ocupa y (ii) dado que, respecto a la SU-363 de 2021, solo hay “un comunicado de prensa, el cual, como ya lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, no tiene efectos vinculantes y por ende tampoco aptitud para constituir precedente exigible a la autoridad accionada.” Precisó que “el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró la conducta pre procesal del investigado con miras a establecer juicios en relación con su responsabilidad penal, como lo expuso la accionante, sino que se limitó, conforme lo exige el marco jurídico vigente para eventos de privación injusta de la libertad, a estudiar si la decisión de imponer medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y legal”. Manifestó que “la motivación de la sentencia sobre el análisis de los elementos de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento atendió al marco jurídico aplicable, como lo son los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004”. Finalmente resolvió, en relación a la violación directa de la Constitución, que no advertía la “vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Caquetá no adelantó valoraciones o juicios que pudieran calificarse como una intromisión a la competencia del juez penal o en la que se hicieran calificaciones contrarias a la sentencia penal en la que se absolvió al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo”. Agregó que la providencia del ad quem del proceso ordinario “se fundamentó en el análisis de los presupuestos establecidos en estas disposiciones normativas, como
lo son la inferencia razonable de participación del imputado en calidad de autor o partícipe de la conducta delictiva, a la luz de los materiales probatorios y evidencia física que se recolectó al momento de adoptar la decisión, y la ponderación de los elementos de necesidad y proporcionalidad de la medida”. 1.8. Impugnación5 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en el desconocimiento del precedente contenido en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 (201900169-01) y en la sentencia SU363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional e hizo énfasis en que los pronunciamientos de esta última corporación en mención “tienen efectos jurídicos partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad (simple o condicionada) o inexequibilidad (…)” (sic)6. 5 El fallo fue notificado el 19 de agosto de 2022 y la impugnación se presentó el 24 siguiente. 6 En este punto citó las sentencias T-832 de 2003 y C-355 de 2006, y “[e]xtracto obtenido del artículo periodístico jurídico denominado “¿Desde cuándo producen efectos las sentencias de constitucionalidad?” publicado el 11 de octubre de 2021 por ámbito jurídico y consultado el 24 de agosto de 2022, (…)”.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no valoró el salvamento de voto presentado al interior del proceso ordinario, en el cual la magistrada disidente expuso las razones del porqué “procedió a hacer reproche a la decisión de negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa”, lo cual implica que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico. Finalmente persistió en el cargo por defecto sustantivo “a la hora de aplicar los artículos 295, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 concerniente a los requisitos para imponer la medida de aseguramiento”. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - Límites de los cargos a resolver en segunda instancia Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que en la impugnación no se insistió en el cargo por violación directa de la Constitución, razón por la cual, esta Colegiatura no se referirá a este yerro. Por su parte, no se tendrá en cuenta el argumento fundado en el defecto fáctico contenido en el fallo constitucional de primera instancia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en atención a que la competencia de esta Colegiatura en segunda instancia está delimitada, en el evento que se superen los requisitos procedibilidad adjetiva, al análisis de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, en concordancia con los cargos elevados en la solicitud de acción y la impugnación. Ahora, si a juicio de la parte accionante se dejaron
en el evento que se superen los requisitos procedibilidad adjetiva, al análisis de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, en concordancia con los cargos elevados en la solicitud de acción y la impugnación. Ahora, si a juicio de la parte accionante se dejaron de estudiar cargos expuestos en el escrito inicial, pudo hacer uso de la solicitud de adición del proveído de primer grado, sin embargo, esta oportunidad ya feneció7.
7 Si bien el Decreto 25191 e 1991 no contempla la solicitud de adición, en aplicación del Decreto 306 de 1992, es viable remitirse, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela”, al Código General del Proceso “en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, particularmente el artículo 287 del CGP.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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Finalmente, cabe resaltar que el criterio de esta Colegiatura es que los salvamentos y aclaraciones de voto no tienen efectos vinculantes, al no constituirse como un precedente judicial8. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 8 Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, expediente
unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 8 Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-02143-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión al derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues
la decisión en cuestión se profirió el 3 de febrero de 2022 y se notificó el 2 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de junio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
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los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001-33-40-003-2016-00807-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al al defecto sustantivo, la Corte Constitucional15 ha explicado se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22.
14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06.
M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Demandante: Ana Teresa Ramírez Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03523-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. d) El ordena
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