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CE - 110010315000202203525001SENTENCIA20220805155324

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Título
CE - 110010315000202203525001SENTENCIA20220805155324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03525-00

Demandante: GABRIEL ERNESTO UPEGUI LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Naturaleza de los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral. Desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Ernesto Upegui López contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela1 y por conducto de apoderado judicial, el señor Gabriel Ernesto Upegui López pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimó vulnerados por la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por

Gabriel Ernesto Upegui López pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimó vulnerados por la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, ANGEL IGNACIO ALVARES SILVA, Y JOSE ALETH RUIZ CASTRO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; ya que se desconoció́ el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a que no es necesario provocar un pronunciamiento de la administración relacionado con el reconocimiento de pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional.

3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, ANGEL IGNACIO ALVARES SILVA, Y JOSE ALETH RUIZ CASTRO, del día 12 de mayo de 2022, y dejarla sin efectos a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia del señor GABRIEL ERNESTO UPEGUI LÓPEZ; ordenándose que se emita una nueva decisión judicial teniendo en cuenta el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda que ha determinado respecto en casos similares donde se solicitó́ el reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la Policía

judicial del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda que ha determinado respecto en casos similares donde se solicitó́ el reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional; que no es necesario para el otorgamiento de la pensión de invalidez QUE EL INTERESADO

HAYA INSTAURADO PETICIÓN SOLICITANDO SU RECONOCIMIENTO

4. DECRETAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, ANGEL IGNACIO ALVARES SILVA, Y JOSE ALETH RUIZ CASTRO, debe emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado

1 Se radicó el 30 de junio de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López

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respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional; en el que se ha determinado en diversas providencias que n o es necesario provocar un pronunciamiento de la administración relacionado con el reconocimiento pensión de invalidez para miembros de la Policía Nacional cuando la calificación es un porcentaje inferior al exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y que por consiguiente el accionante GABRIEL ERNESTO UPEGUI LÓPEZ tiene derecho a que se le decida de fondo el asunto sometido a la jurisdicción, y a

reconocimiento de la pensión de invalidez; y que por consiguiente el accionante GABRIEL ERNESTO UPEGUI LÓPEZ tiene derecho a que se le decida de fondo el asunto sometido a la jurisdicción, y a que se le reconozca el derecho que tiene a su pensión solicitada en atención a los criterios jurisprudenciales desconocidos con la decisión judicial y que habían sido sentados previamente por el Honorable Consejo de Estado que permite acudir de forma directa sin agotamiento de reclamación administrativa cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral es un porcentaje inferior al exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo necesario su comprobación en sede judicial, ya que precisamente lo que se discute es el yerro en la valoración y calificación efe ctuada por el acto definitivo que impide continuar con el trámite de pensión de invalidez, siendo lo anterior una carga mayor para el administrado.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Gabriel Ernesto Upegui López prestó servicio en la Policía Nacional, en el grado de patrullero.

2.2. El 30 de julio de 2013, el señor Upegui López fue valorado por la Jun ta Médico Laboral de la Policía Nacional, que, mediante acta JML 201 del 30 de julio de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del 27,55 %.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó convocar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2.4. El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía

2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó convocar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2.4. El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía profirió el acta No. 7270 MDNSG-TML -41.1, por la cual modifica los resultados de la Junta Medico Laboral No. 201, en el sentido de establecer una disminución de la capacidad laboral del 28,76 %.

2.5. Mediante Resolución No. 04329 del 23 de octubre de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en la calificación expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, retiró del servicio activo al señor Gabriel Ernesto Upegui López.

2.6. El 26 de septiembre de 2015, el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 88,93 %.

2.7. El señor Gabriel Ernesto Upegui López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de las actas Nos. JML 201 el 30 de julio de 2013 y 7270 MDNSG-TML -41.1 del 20 de agosto de 2014, dictadas por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1796 de

de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 o el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, o, subsidiariamente, conforme con las normas del régimen general de pensiones de prima media con prestación definida establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales que devengó.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López

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2.8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 12 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial inició por señalar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía era la máxima autoridad médico legal y que sus decisiones eran obligatorias e irrevocables, de ahí que cualquier discusión que surgiera, debía controvertirse a través de las acciones jurisdiccionales pertinentes.

2.8.1. Adicionalmente, consideró que el señor Upegui López tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto los organismos médicos Laborales Militares y de Policía al calificar la capacidad laboral del actor y asignar el

2.8.1. Adicionalmente, consideró que el señor Upegui López tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto los organismos médicos Laborales Militares y de Policía al calificar la capacidad laboral del actor y asignar el porcentaje de pérdida omitieron incluir enfermedades diagnosticadas y en tratamiento, además, no tuvieron en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad por estrés postraumático.

2.9. Inconform e con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 12 de mayo de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda respecto de los actos demandados y s e declaró inhibido para decidir la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no haberse acreditado uno de los requisitos de procedibilidad (decisión previa para acudir a la jurisdicción).

2.9.1. En concreto, el tribunal consideró que no era viable declarar la nulidad de las actas demandadas, por cuanto había operado la caducidad en cuanto a la indemnización, mas no respecto de la pretensión de la pensión de invalidez. Que, además, no se vincularon al proceso las Juntas Médicas que expidieron las actas, a fin de integrar debidamente el litisconsorcio necesario.

2.9.2. Que al expediente no se allegó ninguna decisión administrativa relacionada con la pensión de invalidez y que en las pretensiones de la demanda no se demandó ningún acto ficto respecto de esa prestación, sino únicamente las actas de las Juntas Médicas

pensión de invalidez y que en las pretensiones de la demanda no se demandó ningún acto ficto respecto de esa prestación, sino únicamente las actas de las Juntas Médicas que revisaron su capacidad laboral. Que, por lo tanto, el actor no acudió previamente a la administración para que tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante acto administrativo expreso o presunto.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor Gabriel Ernesto Upegui López alegó que la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por las razones que se resumen a continuación:

3.2. A juicio del actor, la autoridad judicial exigió el cumplimiento previo de p rovocar un pronunciamiento de la Policía Nacional respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el Consejo de Estado, a partir de varias sentencias dictadas en casos similares, determinó que para tal pretensión dicho requisito no se hace exigible.

3.3. Justamente por lo anterior, alegó que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado , contenido en: (i) auto del 16 de agosto de 2007, dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda; (ii) sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, y (iii) sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López

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(iii) sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

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Que en esas decisiones se determinó como regla que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral que determinen una incapacidad inferior a la exigida por ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez deben tenerse como un acto administrativo definitivo y que, por lo tanto, no es necesario provocar un pronunciamiento previo de la administración con relación a dicha prestación.

3.4. Que también desconoció la sentencia del 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que l a caducidad no opera frente a las actas de la Junta del Trib unal Médico de Revisión Militar y de la Policía, cuando lo solicitado es el reconocimiento de una prestación periódica como lo es la pensión de invalidez. Que, de hecho, el numeral 1º del literal c) del artículo 164 del CPACA, establece que en cualquier tiempo se podrá demandar los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

3.5. Por último, en cuanto a la vinculación de los miembros de la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, que echó de menos el tribunal, sostuvo que en audiencia inicial se determinó que no era necesaria su vinculación como litisconsortes necesario s, decisión que se encontraba en firme.

Tribunal Médico Laboral, que echó de menos el tribunal, sostuvo que en audiencia inicial se determinó que no era necesaria su vinculación como litisconsortes necesario s, decisión que se encontraba en firme.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 5 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima . Adicionalmente, vinculó como tercero s con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de julio de 20222.

5. Intervenciones

5.1. El jefe de Área Jurídica (E) de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se vislumbraba la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

5.1.1. En concreto, sostuvo que el actor nunca demandó un acto administrativo concreto e individualizado, a través del cual la institución policial hubiese denegado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Que tampoco adujo la existencia de un acto ficto, de modo que pretermitió su deber de pedir el reconocimiento del derecho ante la administración.

5.1.2. Que, siendo así, el Tribunal Administrativo del Tolima buscó preservar la integridad del ordenamiento jurídico, “basado en que resultaría fuera de toda lógica posible ordenar

administración.

5.1.2. Que, siendo así, el Tribunal Administrativo del Tolima buscó preservar la integridad del ordenamiento jurídico, “basado en que resultaría fuera de toda lógica posible ordenar la declaratoria y restablecimiento de un derecho prestacional cuando la administración nunca se pronunció con relación a su viabilidad en sede administrativa”.

5.1.3. Por último, sostuvo que en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremed iable o de una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la acción de tutela.

2 Índice No. 8 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

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5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la inter posición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad c on el artículo 86 de la Constitución

acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad c on el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de lo s medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivaci ón, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Planteamiento del problema jurídico

que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a fijar el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela.

2.2. Corresponde a la Sala determinar si la senten cia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima : (i) d esconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determina : i) que no opera la caducidad frente a las reclamaciones de prestaciones periódicas y ii) que los actos emitidos por el Tribunal Médico Laboral son definitivos y, por ende, no es necesario provocar un pronunciamiento previo de la administración frente al reconocimiento de la pensión de invalidez. Y finalmente, (ii) si no tuvo en cuenta que en la audiencia inicial se determinó

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

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que no era necesaria la vinculación de las Juntas Médicas como litisconsortes necesarios, decisión que se encontraba en firme.

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que no era necesaria la vinculación de las Juntas Médicas como litisconsortes necesarios, decisión que se encontraba en firme.

2.3. Para resolver, la Sala hará referencia al precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de caducidad frente a la reclamación de prestaciones periódicas y frente a la naturaleza de los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral. Seguidamente, se analizarán los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada para, finalmente, tomar la decisión que corresponda.

3. El precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

3.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que5: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha

la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún su puesto de hecho para su aplicación».

3.2. Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad6.

3.2.1. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse7.

3.3. En efecto, si un operador judicial decide apartarse del precedente judicial, debe exponer en su decisión de manera expresa y suficiente las razones por las se aparta del precedente judicial ya fijado, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad.

3.3.1. De tal manera que, si no se cumple con el principio de transparencia y suficiencia8, se presenta un desconocimiento del precedente, y par a el presente caso, el

5 Sentencia T-386 de 2010. 6 Ibídem. 7 Ibídem.

se presenta un desconocimiento del precedente, y par a el presente caso, el

5 Sentencia T-386 de 2010. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Carga de transparencia: los jueces deben mostrar transparentemente que existe una doctrina establecida que va a ser cambiada en su nuevo fallo. Esa carga exige, además, que se citen las sentencias hito en las que se anuncia dichaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López

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desconocimiento del precedente vertical surge cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia9.

3.4. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, cuando « (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente d e su existencia’ 10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario

expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11.

4. Del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de caducidad frente a la reclamación de prestaciones periódicas y sobre la naturaleza de los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral

4.1. Corresponde a la Sala determinar si existe un precedente judicial que debía servir como referente para decidir la controversia propuesta por el señor Gabriel Upegui. En la demanda, el actor relacionó las siguientes providencias:

4.1.1. Sentencia del 30 de enero de 201412 dictada por la Sección Segunda, Subsección A, que determinó que los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo, tales como pensiones o reliquidación de las mismas.

4.1.2. Auto del 16 de agosto de 200713, dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda.

doctrina y que se haga una reconstrucción caritativa y poderosa de las razones que llevaron a su adopción. Mediante esta carga se evita que haya variaciones ocultas o inadvertidas de la doctrina judicial. De la misma manera se evita que se caricaturicen las posiciones que se preten den modificar mediante una reconstrucción completa de los argumentos que la sostenía. De esta forma se evita construir un mero “hombre de paja” que sería fácil de vencer

que se caricaturicen las posiciones que se preten den modificar mediante una reconstrucción completa de los argumentos que la sostenía. De esta forma se evita construir un mero “hombre de paja” que sería fácil de vencer argumentativamente. La Corte, por tanto, se auto – impone un estándar argumentativo al to que deberá refutar convincentemente en su nueva posición.

Carga de argumentación: una vez reconstruida de manera caritativa la doctrina que se quiere cambiar, la Corte debe proceder a mostrar los argumentos que justifiquen el cambio. ¿De qué tipo deben ser estos argumentos? En una primera formulación de este principio realizada por la Corte Constitucional, si los jueces “deciden apartarse la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les llev a a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. Este estándar general fue relativamente concretado en la sentencia C836 /2001 cuando se postula que las “justificaciones suficientes y adecuadas” se traducen, usualmente, (i) en cambios legislativos, (ii) en cambios sociales, económicos y políticos que generan injusticia en la aplicación de la doctrina vigente o, finalmente (iii) las altas cortes pueden considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. LÒPEZ, Medina Diego.

El derecho de los jueces. Universidad de los Andes y Legis. Segunda Edición. 2006. Páginas 92 y 93. 9 Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. 10 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces

9 Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. 10 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el princip io de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver entre otras, las sentencias T -014 de 2009, T -777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T -440 de 2006, T330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Proceso No. 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) 13 Proceso No. 25000-23-24-000-2002-06050-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: María Araminta Muñoz de Luque, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03525-00

Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López

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Demandante: Gabriel Ernesto Upegui López

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En esa providencia, se determinó que los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, eran actos definitivos en la medida en que i mpedían seguir adelante con la actuación, de modo que no era dable exigir al interesado que acudiera ante la entidad en procura de tal derecho , dado que podía controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En los siguientes términos lo previó:

Los actos expedidos por (…) el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…).”. En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar e

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