CE - 110010315000202203545001SENTENCIA20220811155045
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203545001SENTENCIA20220811155045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
PRIMERA - SUBSECCIÓN B
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Vesner Ramírez Henao contra la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que modificó la decision del a quo, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que modificó la decision del a quo, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 30 de junio de 2022, el señor José Vesner Ramírez Henao, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que modificó la providencia del 28 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de protección de derechos e interés colectivos, con radicado N.° 25307-33-33-001-2014-00254-01, instaurado por el accionante contra la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - ACUAGYR S.A. E.S.P.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en
consecuencia, reclamó lo siguiente:
“(…) Ordenase a ACUAGIR QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS inicie las actuaciones administrativas que exigen la ampliación de los co lectores de las calles 24-25 y 26 las carreras 14 y 16 ANEXO 2 DEL FALLO DEL SEÑOR juez de primera instancia donde dio claridad excepcional a su decisión, el estudio normativo y legal Las opciones de la parte demandada y los fundamentos normativos para dec idir en forma clara, justa y llenando todos los requisitos de ley, que el Tribunal desestimo para tomar su decisión tan desacertada que se pide se anule y se revoque y vuelva a colocar el fallo de primera instancia como único que debe someterse y cumplir la entidad Acugir”. (sic para toda la cita).
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor José Vesner Ramírez Henao demandó en ejercicio de la acción popular a la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - Acuagyr S.A. E.S.P., con el fin de que se protejan sus derechos e interes es colectivos consagrados en los literales a), g), h), j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, “relativos al goce de un
con el fin de que se protejan sus derechos e interes es colectivos consagrados en los literales a), g), h), j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, “relativos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salub ridad pública el acceso a una infraestructura de servicios, el acceso a los ser vicios públicos y que su prestacion sea eficiente y oport una” ante la in suficiencia de un colector de agua de ll uvias en la carrera 16 N° 24 -25 del barrio Gaitán del municipio de Girardot.
6. En consecuencia, solicitó que se garantizara la defensa y protecci ón de los derechos e intereses colectivos invocados, a fin de que el servicio de recolección de aguas lluvia fuera eficiente y, así evitar los desastres y daños que se causa ban a la comunidad “en est e caso ante la falta de unos colectores que impidan que las casa s se inunden, que se dañen los vehículos dentro de los garajes, los enseres, aparatos el éctricos, etc”.
7. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante fallo del 28 de marzo de 2016 1 accedió a las pretensiones de la demanda al
1 “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones, esgrimidas por ACUAGYR S.A E.S.P.
SEGUNDO: Declárese probada la afectación a los derechos colectivos relacionados con el acceso a la infraestructura de servicios públicos, prestación eficiente y oportuna de los mismos, salubridad y seguridad pública, y de los consumidores y usuarios, por omisión de ACUAGYR S .A.E.S.P., en la
la infraestructura de servicios públicos, prestación eficiente y oportuna de los mismos, salubridad y seguridad pública, y de los consumidores y usuarios, por omisión de ACUAGYR S .A.E.S.P., en la ejecución de las obras necesarias para efectuar la ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado del sector de las calles 24, 25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del municipio de Girardot.
TERCERO: Concédase amparo a los derechos relacionados con el acceso a la infraestructura de servicios públicos; prestación eficiente y oportuna de los mismos; salubridad y seguridad pública, y deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 considerar que , aunque la empresa accionad a proyectó la realizaci ón de obras de ampliación del alcantarillado en el plan trienal a ejecutar en 3 etapas, no incluyó la zona de la carrera 14 entre calles 24 a 26, ni de la carrera 16 entre las calles 25 y 26, que se circunscribían a la causa petendi.
8. Así, encontró probada la situaci ón de afectaci ón o riesgo , pues pese a la s intervenciones que se han efectuado para evitar las inundaciones que se pres entan en periodos de fuertes precipitaciones, a la fecha persist ía la insuficiencia de la red
intervenciones que se han efectuado para evitar las inundaciones que se pres entan en periodos de fuertes precipitaciones, a la fecha persist ía la insuficiencia de la red de alcant arillado por ausencia de ampliaci ón de los colectores secundarios del sector.
9. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelaci ón, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion D, autoridad judicial que mediante s entencia del 6 de abril de 2017, modificó la decision del a quo, para en su lugar, disponer entre otras
disposiciones lo siguiente:
los consumidores y usuarios. A ese fin, ORDENASE a ACUAGYR S.A.E.S.P., a tra vés de su Gerente o quien hagan sus veces: (i) Que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, inicie si aún no lo ha hecho, las actuaciones administrativas necesarias para constituir las previsiones presupuestales que exigen las obras de ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado de sector de las calles 24, 25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del Municipio de Girardot. (ii) Acometa en plazo no superior de tres (3) meses s iguientes a la ejecutoria del fallo, las obras de ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado del sector de las calles 24,25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del Municipio de Girardot, y que deben contemplar mínimamente la ampliación suficiente de los colectores secundarios que permita evitar la inundación de sector en los
y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del Municipio de Girardot, y que deben contemplar mínimamente la ampliación suficiente de los colectores secundarios que permita evitar la inundación de sector en los periodos de fuertes precipitaciones. (iii) Finalizar en plazo no superior de seis (6) meses siguientes al vencimiento del precitado término, las obras d e ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado del sector de las calles 24, 25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del Municipio de Girardot
CUARTO Condénese a ACUAGYR S.A E.S.P., al pago de costas a favor del accionante JOSE VESNER RAMIREZ HENAO, portador de la cédula de ciudadanía No 11.306.814, para tal efecto fíjense como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las expensas se tendrán en cuenta según se acrediten.
QUINTO Confórmese comité de verificación del fallo, integrado por el Personero Municipal de Girardot, quien le presidirá y deberá rendir informe mensual sobre el avance en la ejecución de las órdenes impartidas, el Gerente de AFUAGYR S.A E.S.P., o su delegado y el accionante.
SEXTO: Una ve ejecutoriada, para cumplimiento de las órdenes de amparo, remítase copia al Gerente de ACUAGYR S.A E.S.P y al Personero Municipal de Girardot. Así mismo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia al Defensor del Pueblo.
de ACUAGYR S.A E.S.P y al Personero Municipal de Girardot. Así mismo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia al Defensor del Pueblo.
SEPTIMO: Ejecutoriada, sin necesidad de auto que así lo ordene, pase cada treinta (30) días a despacho para verificación del informe a rendir por el Personero Municipal de Girardot y en punto de ello, del cumplimiento de las ordenes (sic) impartidas”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 “1) Modifcase el numeral tercero (3) de la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida po r el Juzgado Primero Admiinstrativo Oral del Cirucito de Giradot, el cual queda asi:
“TERCERO: Concédase el amparo a los derechos relacioandos con el acceso a la infraestructura de servicios publicos, prestacion eficiente y oportuna de los mismos, salubridad y seguridad publica y de los consumidoresy usiarios. A ese fin, ORDENASE a ACUAGYR S.A. E.S.P. a traves de su gerente o quien haga sus veces que, si aun no lo ha hecho, realice ls gestiones administrativas y finanieras (indispensables para obtener los recursos necesarios, estudios tecncios, diseños, asignacion presupyestal y contrataicion) a fin de ejecturar las
sus veces que, si aun no lo ha hecho, realice ls gestiones administrativas y finanieras (indispensables para obtener los recursos necesarios, estudios tecncios, diseños, asignacion presupyestal y contrataicion) a fin de ejecturar las obras de ampliacion de los colectores secundarios y/o de las redes secundarias de alcantarillado del sector del barrio Gaitan del municipio de Girardot, conforme al informe tecnico N° GT 2014 -1163 del 25 de junio de 2014, rendido por el gerente tecnico de ACUAGYR S.A. E.S.P. Ingeniero Yan Mauricio Almanza Rivas, visible a folios 25 a 27 del cuaderno n. 1 del expediente (…) para lo cual se le conc ede un termino de (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
(…)
- Revocase el numeral cuarto de la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. En conseuencia, por ser el medio de control de proteccion de los derechos e intereses colectivos (accion popular) de interes publiuco, no hay derecho a imponer costas.
(…)” (Negritas propias). (sic para toda la cita).
10. Como fundamento de su decisi ón adujo que , comoquiera que persistía una amenaza de los derechos colecti vos, dado que ante los cambios clim áticos que se presentaban en el pa ís, en cualquier momento pod ía acontecer lluvias desproporcionadas que causaban la inundación del sector y con ello cualquier tipo de accidente, era dable mantener la protección de los derecho s colectivos, a fin de que la empresa iniciaria y culminara las obras para solucionar el probl ema de
desproporcionadas que causaban la inundación del sector y con ello cualquier tipo de accidente, era dable mantener la protección de los derecho s colectivos, a fin de que la empresa iniciaria y culminara las obras para solucionar el probl ema de represamiento en el sector.
11. No obs tante, indicó que a efectos de que la orden impartida a la e mpresa demandada fuera la adecuada, modificó la sentencia apelada, con el propósito de concederle el t érmino de 1 año , contado a partir de la ejecutor ia de dicha providencia, para que realizara las gestiones administrativas y financieras para ejecutar las obras de ampliación de los co lectores secundarios y/o de las redes secundarias del alcantarillado del sector del bar rio Gaitán conforme al informe técnico N.° GT 2014 -1163 del 25 de junio de 2014 rendido por el gerente de ACUAGYR S.A. E.S.P ., el ingeniero Yan Mauricio Almanza Rivas, “necesario para solucionar los problemas de represamiento de aguas de lluvia en los sectores de las carreras 14 y 16 y calles 24, 25 y 26 del barrio Gaitán del municipio de Girardot.”
12. Por último, resaltó que no hab ía lu gar a condenar en costas a la parte demandada, como lo había determinado el a quo, toda vez que de l as pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 obrantes en el expediente no se observaba que el actor popular hubiese incurrido en gastos a su cargo “y en tal sentido no in currió en erogación alguna para el tr ámite de la demanda o por lo menos, no fue debidamente demostrada, ya q ue no aport ó recibos ni constancias que dieran cuenta de los gastos incurridos”.
13. Dicha decisión fue notificada mediante correo electronico enviado el 21 de abril de 2017.
14. Finalmente, el a quo ordinario con providencia del 5 de diciembre de 2019 declaró el cumplimiento de la anterior sentencia y ordenó el archivo definitivo del expediente.
1.3. Fundamentos de la vulneración
Reparos contra el fallo 6 de abril de 2017:
15. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque el fallo acusado creó más indefensión a la comunidad que sufre por la negligencia de la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., problemas de inundaciones y perjuicios a causa de la falta de un colector amplio para recibir las lluvias que llegan de otras partes del barrio.
16. Puso de presente que, en cambio el a quo ordinario, sí revisó lo pedido por la comunidad, analizó las pruebas, visitó el sitio y comprobó que realmente esto lo producía la deficiencia de la empresa demandada al no hacer una inversión real.
16. Puso de presente que, en cambio el a quo ordinario, sí revisó lo pedido por la comunidad, analizó las pruebas, visitó el sitio y comprobó que realmente esto lo producía la deficiencia de la empresa demandada al no hacer una inversión real.
17. Indicó que ACUAGYR S.A. E.S.P. obró dolosamente al incluir de nuevo ante el tribunal las mismas excepciones que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.
Agregó que dicho fallo constituyó una vía de hecho incuestionable “ya que sin razón verdadera modificó el fallo justo de su inferior”.
18. Adujo que, si bien la empresa demandada realizó una labor en la parte afectada, ésta fue insuficiente y los problemas para la comunidad se acrecentaron de tal manera que los propietarios en su mayoría salieron de los predios a precios irrisorios, “por cuanto dicho problema de inundaciones no permitía a esta comunidad vivir dignamente”
Reparos por la falta de condena en costas:
19. De otra parte, arguyó que el juez a quo sí ordenó el pago justo de los salarios mínimos en su favor, pero el tribunal “ que claro no sufre de neces idades y carencias económicas, determinó que no debían reconocerse…”
20. Arguyó lo siguiente “ que el tribunal de form a insensible afirmó que mi trabajo debería ser ad honorem, no vale nada para el tribunal, ni costas que están legalizadas por el soloRadicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 hecho de ser el que litiga saca adelante dicho beneficio, que es invalorable para la comunidad a la cual no se le cobra absolutamente nada”.
21. Puso de presente que dicho reconocimiento económico le era merecido por emprender el trabajo dispendioso de sacar adelante una acción popular que demanda gastos desde la elaboración de la demanda, que implica costos de papel, mantenimiento de computador, compra de tinta, publicación en varios medios, entre otros.
22. Concluyó que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 27 explicó que el art ículo 38 de la Ley 472 de 1998 “admite el recono cimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demanda nte, siempre que la sentencia le resulta favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos…”
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Auto admisorio
23. La magistrada ponente mediante auto del 19 de julio de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaPrimera - Subsección B.
24. Así mismo, disp uso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, a la
Primera - Subsección B.
24. Así mismo, disp uso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, a la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - Acuagyr S.A. E.S.P., a la Defensoría del Pueblo, al Pers onero Municipal de Girardot, al municipio de Girardot, al Ministerio Público y los demás intervinientes del proceso con radicado N.° 25307-33-33-001-2014-00254-01.
1.5. Intervenciones
25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron
las siguientes contestaciones:
1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot
26. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y consideró que no se realizó imputación a dicho despacho, máxime cuando el propio actor señaló que “se dio cumplimiento por parte del señor Juez, Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot; quien revis ó el pedido de la comunidad, analiz ó las pruebas aportadas, visit ó el sitio y comprobó que realmente e sto lo producía una deficiencia de la empresa ACUAGIR…” Por último, envío el expediente solicitado en medios digitales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección B
27. Solicitó negar las pretensiones de la demand a, luego de efectuar un resumen sobre el desarrollo del proceso pues, a su juicio, se le dio el trámite que correspondía con observancia del debido proceso y las decisiones adoptadas se ajusta ban a derecho, “por lo que no se han vulnerado los derechos invocados por los accionantes en la tutela de la referencia.”
1.5.3. Personería municipal de Girardot
28. Adujo que, el a quo ordinario con providencia del 5 de diciembre de 2019 declaró el cumplimiento de la sentencia enjuiciada y ordenó el archivo definitivo del expediente.
29. Destacó que garantizó los derechos del accionante porque comunicó todas las actuaciones realizadas en cuanto a la verificación de cumplimiento del fallo. Esto, en acatamiento de la labor de defender los intereses de la comunidad y continu ar brindando un acompañamiento en las distintas necesidades de la comunidad girardoteña.
1.5.4. ACUAGYR S.A. E.S.P.
30. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que como se observa del informe técnico de la personería municipal de Girardot , se cumplió con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección B.
31. Igualmente, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez en cuanto
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.
31. Igualmente, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez en cuanto han transcurrido más de 5 años desde el que se profirió del fal lo acusado, “lo que descarta de plano la existencia de alguna amenaza del vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.
32. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Vesner Ramírez Henao , de conformidad con lo dispuesto por losRadicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 artículos 86 de la Constitución Políti ca, 37 2 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cund inamarca - Sección PrimeraSubsección B y la misma se resolverá por su superior funcional.
2.2. Problema jurídico
dirige contra el Tribunal Administrativo de Cund inamarca - Sección PrimeraSubsección B y la misma se resolverá por su superior funcional.
2.2. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
36. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2017, que modificó la providencia del 28 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la situación de afectación o riesgo a la comunidad debido a la insuficiencia de la red de alcantarillado por ausencia de ampliación de los colectores secundarios del sector?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguie ntes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5
2 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00
Demandante: José Vesner Ramírez Henao
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Subseccion B
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes r equisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
40. Por el contrario, cumplidos e sos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
41. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Inmediatez6
42. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario
5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúd ez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicado: 11001-03-15-000
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.