🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203546011SENTENCIA20220908164213

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203546011SENTENCIA20220908164213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Demandante: LUIS EDUARDO MUÑOZ PÁEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones en la acción de tutela presentada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito env iado por correo electrónico el 30 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado 1, el señor Luis Eduardo

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito env iado por correo electrónico el 30 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado 1, el señor Luis Eduardo Muñoz Páez , quien actúa en nombre propio , instauró demanda constitucional contra el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terc era, Subsección A y el Juzgado Sesenta y T res Administrativo de Bogotá , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del fallo del 14 de diciembre de 20 21, proferid o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , a través de la cual confirmó la providencia del 29 de agosto de 2019 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor por el monto del 3 % del valor de las pretensiones. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado No. 11001-33-43-0632018-00282-00/01, presentado contra la Nación –Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad del Tolima.

1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro

1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicit ó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(...) PRIMERO: Solicito sean tutelados los derechos violados, por el

JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y la SUBSECCIÓN A

DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE

CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos las providencias 29 de agosto de 2019 y 14 de diciembre de 2021, en lo que respecta a la condena en Costas Procesales.

TERCERO: Solicito ordene a los despachos demandados modificar las sentencias en la parte resolutiva, exonerando de las costas procesales habida cuenta que las mismas no se tasaron conforme lo establecen los artículos 188 del CPACA, 285 del CGP y la jurisprudencia sobre la imposición de costas. .”

(Sic a toda la cita)2

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

(Sic a toda la cita)2

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Luis Eduardo Muñoz Páez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad del Tolima , con el objeto de que se les declarara responsables patrimonialmente, por los perjuicios que le ocasionaro n a su salud y buen nombre a causa de la investigación penal y disciplinaria que se inició y luego precluyó, por el delito de acoso sexual.

5. El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá , autoridad judicial que mediante fallo de l 29 de agosto de 2019 , denegó las pretensiones pues consideró que no se encontraba acreditado un daño antijurídico. En relación con la

condena en costas estableció:

“(…) De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, suma que será c ancelada a favor de las entidades demandadas en partes iguales. Lo anterior, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 numeral 1 en primera instancia literal a) mayor cuantía del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016”. (Sic para toda la cita)

pautas previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 numeral 1 en primera instancia literal a) mayor cuantía del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016”. (Sic para toda la cita)

6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, confirmó la providencia de primera instancia, y en cuanto a la condena de costas y agencias

en derecho estimó que:

2 Folio 4 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI.Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “92. La sala no revocará la decisión adoptada por el a quo sobre la condena en costas por agencias en derecho, puesto que la jueza no las impuso de forma subjetiva según la temeridad o mala fe de la parte demandante, sino a quien fue vencida en esa instancia, conforme un criterio objetivo (artículo 188 CPACA)3 , como lo ha reiterado el Consejo de Estado.4” (Sic para toda la cita)

7. La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 15 de diciembre

CPACA)3 , como lo ha reiterado el Consejo de Estado.4” (Sic para toda la cita)

7. La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 15 de diciembre de 2021, frente a la misma, el 12 de enero de este año, el señor Muñoz Páez presentó una solicitud de aclaración de la sentencia en relación con la cuantificación de las costas procesales en primera instancia.

8. Mediante auto de 20 de enero de 2022, el tribunal de segunda instancia resolvió negar la mencionada solicitud, con fundamento en lo siguiente:

“4. Por su parte, el artículo 287 de la mi sma norma procesal prevé la adición de la sentencia, cuando la autoridad judicial omite el pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la controversia jurídica.

5. En este caso, la sala encuentra que la solicitud de la parte demandante no se enmarca en los términos de la norma antes referida, sino que lo pretendido es que por esta vía se realice nuevamente el examen de la condena en costas por agencias en derecho de la primera instancia, lo cual ya fue definido. “

9. El citado auto fue notificado po r correo electrónico el 26 de enero de 2022 y cobró ejecutoria el 2 de febrero de la misma anualidad.

1.3. Fundamentos de la solicitud

10. El señor Luis Eduardo Muñoz Páez aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital , en la medida en que las providencias atacadas incurrieron en una vía de hecho por el defecto de decisión sin motivación , por las razones que se exponen a

defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital , en la medida en que las providencias atacadas incurrieron en una vía de hecho por el defecto de decisión sin motivación , por las razones que se exponen a continuación:

11. Manifestó que las autoridades demandadas en las providencias atacadas no explicaron los fundamentos fácticos y valorativos para condenar en costas a la

3 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C - 157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momen to de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en lo que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00 (62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no

11001-03-26-000-2018-00111-00 (62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que s e declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad, y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese inter venido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.”Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte accionante por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho, lo cual corresponde a sus funciones.

12. Expresó que el asunto es de relevancia constitucional, porque se trata de un cobro realizado por las sentencias cuestionadas por concepto de costas procesales que equivale a casi 30 SMMLV 5, así mismo, alegó que por lo anterior

12. Expresó que el asunto es de relevancia constitucional, porque se trata de un cobro realizado por las sentencias cuestionadas por concepto de costas procesales que equivale a casi 30 SMMLV 5, así mismo, alegó que por lo anterior se esta ría limitando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

13. Señaló que las autoridades judiciales demandadas no valoraron los gastos en los que incurrieron las entidades acci onadas en el medio de control de reparación directa por concepto de honorarios para que de esa manera se tuvieran demostrados en el proceso, por lo que se le impuso una condena de 30 SMMLV sin tener un sustento, y por lo tanto, están afectando sus derechos fundamentales y los de su familia, como es el mínimo vital en caso de ser sujeto de una medida de embargo por el cobro de las citadas agencias en derecho.

14. Así mismo, adujo el concepto de lineamiento de defensa jurídica No. 1 del 18 de marzo de 2021 p roferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el cual se resalt ó la importancia de la prueba en la generación de gastos de la parte vencedora, para que el juzgador pueda realizar la respectiva liquidación de las agencias en derecho.

15. Finalmente, resaltó que el Consejo de Estado en Sala Plena6, indicó:

“Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté conf igurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador” de manera que es obligación del juzgador realizar la configuración y valoración de las costas de manera motivada.”

juzgador debe valorar que esté conf igurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador” de manera que es obligación del juzgador realizar la configuración y valoración de las costas de manera motivada.”

1.4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 5 de julio de 20 227, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación8 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas.

17. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico al Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad del Tolima, toda vez que fungieron como parte demandada en el medio de control de reparación directa que se debate.

5 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-3333-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, M.P. Roció Araujo Oñate. 7 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 8 Actuación realizada el 8 del mismo mes y año.Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1.5. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 9, se present aron las sigu ientes

contestaciones:

1.5.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá

19. Con escrito remitido el 8 de julio de 202 2 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el juez solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante.

20. Señaló que la condena en costas impuesta a la parte demandante en sentencia del 29 de agosto de 2019, se realizó atendiendo la normatividad y las disposiciones ju risprudenciales que rigen a la jurisdicc ión contenciosa administrativa, siendo éstas circunstancias debidamente estudiadas al momento de proferirse la providencia antes indicada, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 14 de diciembre de 2021.

1.5.2. Fiscalía General de la Nación.

21. Con memorial remitido el 12 de juli o de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar improcedente la de manda de

21. Con memorial remitido el 12 de juli o de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar improcedente la de manda de tutela, en tanto no se cumple con los requisitos generales ni específicos de dicha acción constitucional en contra de providencia judicial.

22. Indicó que la parte accionante pretende retrotraer, a través del amparo , etapas procesales de un asunt o que ya surtió su trámite, para establecer confusión y afirmar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito d e tutela se demuestra vulneración a ningún derecho fundamental.

23. Resaltó que el escrito de amparo es improcedente cuando se pretende obtener reconocimiento de carácter económico , pues el actor solicitó que se le exonerara del pago de las costas procesa les dentro del medio de control de reparación directa y dichas controversias dependen de la aplicación de normas de carácter legal no constitucionales, por lo que su requerimiento excede la naturaleza de la acción de tutela, cuyo único objeto, es la protec ción efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. En consecuencia, se constata que la pretensión de la parte accionante no tiene relevancia constitucional.

9 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela,

subsidiaria de los derechos fundamentales. En consecuencia, se constata que la pretensión de la parte accionante no tiene relevancia constitucional.

9 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 74613, 74614, 74615, 74616, 74617, 74618 y 74619 del 8 de julio de 2022.Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.3. Universidad del Tolima.

24. Por medio de memorial presentado el 12 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la jefe de la Oficia Jurídica y Contractual de la institución educativa solicitó declarar la improcedencia de la presente demanda, toda vez que hubo una indebida escogencia de la acció n teniendo en cuenta el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el actor pretende se efectúe una tercera instancia haciendo uso de este medio constitucional que t iene el carácter de excepcional y subsidiario.

1.5.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

25. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal requirió que se declare probada la

1.5.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

25. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal requirió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, as í como también se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la tutela.

26. De igual manera, sostuvo que la acción constitucional debe declararse improcedente teniendo en cuenta que no cumple con las causales de procedencia y tampoco se demu estra un perjuicio irremediable , además no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados, pues la decisión judicial proferida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurí dicos a lugar, por lo que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

27. A pesar de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fueron debidamente notificado s, guardaron silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

28. En sentencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Muñoz Páez , porque advirtió que el tribunal a ccionado, conden ó a la parte demandante al pago de las costas procesales con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.

parte demandante al pago de las costas procesales con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.

29. De igual manera, señaló que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el siguiente sentido: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . No obstant e, l a anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal.

30. Por otra parte, advirtió que si bien en anteriores oportunidades había concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en casos en losDemandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se condenó en costas porque se evidenciaba que existió un cambio de jurisprudencia respe cto de derechos pensionales, lo cierto es que eso no ocurre en el presente caso, pues la decisión cuestionada no obedeció a un cambio de jurisprudencia y, en esa medida, no hubo lugar a acceder al amparo solicitado por

jurisprudencia respe cto de derechos pensionales, lo cierto es que eso no ocurre en el presente caso, pues la decisión cuestionada no obedeció a un cambio de jurisprudencia y, en esa medida, no hubo lugar a acceder al amparo solicitado por el actor.

1.7. Impugnación

31. A través de correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto de la misma anualidad.

32. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional , pues señaló que , la condena en costas es diferente a las agencias en derecho, las primeras son aquellas erog aciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y se dividen en dos: expensas y agencias en derecho. Por lo anterior, el juzgado accionado pese a enunciar en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia del medio de control la condena en costas, en la parte mo tiva se fundamenta en una tarifa de agencias en derecho desconociendo que ambos conceptos son distintos.

33. Del mismo modo, advirtió que el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; adicionalmente serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; así mismo, el artículo 366 del mismo compendio normativo

sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; adicionalmente serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; así mismo, el artículo 366 del mismo compendio normativo establece que: "...tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, d e su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley..."; adicionalmente el numeral 8 del artículo 365 enuncia: "solo abra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación" , y que dentro del expediente de referencia no existen los elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.

34. Alegó que haber fijado la condena por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda que corresponde aproximadament e a 30 millones de pesos; resulta totalmente desproporcionado para los fines que consagra el acceso a la administración de justicia, máxime cu ando el Consejo de Estado ha dicho que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de de cisión la mala fe o la temeridad de las partes.

35. Adujo que la condena en costas no puede convertirse en una consecuencia de pérdida de un proceso judicial tan exorbitante; en razón a que la imposición tan objetiva y rígida del derecho conlleva al desc onocimiento de otros factores subjetivos que son estudiados cuando el fallador realiza el análisis y la tasación de los gastos que tuvo que incurrir la parte vencedora.Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez

Demandados: Tribunal Administrativo de

subjetivos que son estudiados cuando el fallador realiza el análisis y la tasación de los gastos que tuvo que incurrir la parte vencedora.Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo Muñoz Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

37. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá por lo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.2. Cuestión previa

38. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como no hubo pronunciamiento de la primera instancia , esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como

38. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como no hubo pronunciamiento de la primera instancia , esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como demandada en esta acción, sino en calidad de tercero con interés ya que fue la parte accionada dentro del proceso de reparación directa en el cual, según el tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales.

2.3. Problema jurídico

39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de agosto de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante en su escrito de impugnación, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado por lo que los problemas jurídicos que subyacen al caso

concreto son los siguientes:

● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior:

 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora, por presuntamente incurrir en una vía de hecho por el defecto de decisión sin motivación al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá , el 29 de agosto de 2019 , que condenó en

de decisión sin motivación al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá , el 29 de agosto de 2019 , que condenó en costas al actor por el monto del 3 % del valor de las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa que promovió , contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Universidad del Tolima?Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los sig uientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 11 y declaró su procedencia.12

201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas div

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...