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CE - 110010315000202203548001SENTENCIA20220817213736

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Título
CE - 110010315000202203548001SENTENCIA20220817213736
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero Rodríguez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Eduin Frey Caballero Rodríguez, María Yunda Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Caballero Yunda; Brayan Stiven y Yonier Estiven Caballero Yunda, Flor Elisa Rodríguez de Caballero, Elvia Ceballos de Yunda y Guillermo Yunda Ceballos, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

Guillermo Yunda Ceballos, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de junio de 2022, los señores Eduin Frey Caballero Rodríguez, María Yunda Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Caballero Yunda; Brayan Stiven y Yonier Estiven Caballero Yunda, Flor Elisa Rodríguez de Caballero, Elvia Ceballos de Yunda y Guillermo Yunda Ceballos, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial a ccionada, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021 2, dentro del proceso de reparación directa (rad. 18001 -33-31-001-2010-00168-01) que promovieron contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del

HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 09 diciembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que REVOCO la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá.

3. Que en su lugar se ordene a el Tribunal Administrativo de Casanare, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.>>3 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las

despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.>>3 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que:

3.1.- La señora María Yunda Ceballos es compañera permanente del señor Eduin Frey Caballero Rodríguez, y fruto de dicha unión, fueron concebidos Elizabeth, Brayan Stiven, Yonier Estiven Caballero Yunda y la víctima directa, la menor Dulse María Caballero Yunda4.

3.2.- A inicios del año 2008, la señora María Yunda se encontraba en estado de embarazo de la menor Dulse María y el 16 de febrero de dicha anualidad, siendo aproximadamente las 5:00 am, encontrándose en su lugar de residencia, “presentó un manchado” , razón por la que, acudió de manera inmediata al Hospital Departamental María Inmaculada, en el que había sido atendida durante su gestación al ser afiliada a la EPS Asmet Salud. Al arribar a la entidad hospitalaria fue recibida en el área de urgencias por el médico Mauricio Ayala Henao, quien le diagnosticó embarazo de 30 semanas con amenaza de parto pretérmino pues “hace 12 horas presenta contracciones uterinas irregulares al tacto vaginal encuentra 3 cm de dilatación y un borramiento del 50% con signos vitales” , por lo que ordenó dejar a la paciente en observación con órdenes de “solución salina norma 500 cc + 5 ampollas de Bricanyl y Betametasona 12 mg intramuscular” 5 , valoració n por

a la paciente en observación con órdenes de “solución salina norma 500 cc + 5 ampollas de Bricanyl y Betametasona 12 mg intramuscular” 5 , valoració n por

3 Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de demanda. 4 Q.E.P.D. 5 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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ginecología y obstetricia, pudiendo conocerse que la posición del feto era “transversa”.

3.3.- A las 8:00 am de ese día se inició el tratamiento referido y posteriormente, aproximadamente a las 5:00 pm, la accionante fue valorada por el doctor Tayser Ahmad Abdullar, quien consignó en su historia clínica que no presentaba actividad uterina, en adición a que, el resultado de la ecografía fue normal, al igual que el de los paraclínicos, por lo que ordenó su egreso ordenándole tomar “Nifedipina 10mg vía oral, cada 8 horas”, incurriendo en un grave error a juicio de la parte actora, pues consignó un diagnóstico equivocado y contrario a la realidad de la paciente, “en aras de justificar su actuar” 6 , dado que en el mismo historial, se estipuló que tenía borramiento del cuello uterino, contracciones irregulares progresivas desde hacía 12 horas, signos propios de un trabajo de amenaza de parto pretérmino que requería observación monitoreada por especialistas del área, por lo que no era procedente declarar su salida.

horas, signos propios de un trabajo de amenaza de parto pretérmino que requería observación monitoreada por especialistas del área, por lo que no era procedente declarar su salida.

3.4.- El 17 de febrero de 2008, siendo las 3:00 am, la señora Yunda Ceballos empezó a sentir un fuerte dolor pélvico, además el sangrado continuó, por lo que nuevamente acudió al Hospital Departamental María Inmaculada en el que fue atendida “después de una larga espera” , y sobre las 6:30 am, según la nota de evolución del historial clínico d e dicha fecha, se anotó como diagnóstico que era una paciente de 30.4 semanas de gestación, con feto en posición transversa, que ingresó en trabajo de parto activo expulsivo. Por lo anterior, se le da ingreso a la sala de parto para llevarse a cabo proceso de parto vaginal, que a juicio de la parte actora, constituyó un error médico dada las condiciones del feto.

Al respecto, afirmó que: “quien se encontraba en ese momento en la sala de parto en calidad de medico principal de atención para mi poderdante, o rdeno la práctica del parto vía vaginal, pese a la solicitud realizada por la madre de realizarle cesaría, siendo esta negada, de igual manera en lo concerniente al momento del parto en su etapa de expulsivo del feto y alumbramiento de placenta, respecto del primero se dio superiores los 45 minutos, transcurso en el cual relata … inicio su hija a salir de su vientre “de pies”, posición en la que permaneció amplio tiempo, periodo en el cual llego al punto de colocarse el cuerpo de la menor de color morado, situación que dio para llamar al personal de cirugía, trasladándose este equipo médico hasta la sala

vientre “de pies”, posición en la que permaneció amplio tiempo, periodo en el cual llego al punto de colocarse el cuerpo de la menor de color morado, situación que dio para llamar al personal de cirugía, trasladándose este equipo médico hasta la sala de parto pero una vez observado el escenario y eventual responsabilidad en la falla del servicio prestado, deciden no hacer nada, motivo por el cual procedieron a sujetar a la señora María Yunda, de brazos y por medio de la fuerza, y luego de halar a la menor, esta sale con abundante sangrado en cara y boca, propio de una herida que tenía en su maxilar, debido a la mala praxis médica”7.

6 Ídem. 7 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

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Sobre este hecho, también mencionó que en la epicrisis materna realizada por el doctor Agustín Bustos, se anotó irregularmente que: “Se atiende parto vaginal sin complicaciones, obteniendo fruto de sexo femenino con APGAR 8 9 10… Se trasladan a la madre y al hijo a alojamiento conjunto”.

3.5.- A las 12:30 del 17 de febrero de 2008, se le dio de alta a la señora Yunda Ceballos. No obstante, dado que siguió sintiendo fuerte dolor abdominal tuvo que acudir nuevamente al hospital el 19 de febrero siguiente, siendo diagnosticad a con “endometritis postparto”, y tuvo que realizársele un legrado por retención de restos

acudir nuevamente al hospital el 19 de febrero siguiente, siendo diagnosticad a con “endometritis postparto”, y tuvo que realizársele un legrado por retención de restos placentarios-.

3.6.- Afirmó la parte actora que, contrario a lo manifestado en el historial clínico de la menor para el momento del parto, en el que se consignó el presunto estado de normalidad en que nació la menor Dulse María, al revisarse la epicrisis generada en la UCIN del hospital, se advierte que, como diagnóstico de ingreso se mencionó que su nacimiento fue “TRAUMÁTICO DIFÍCIL EXTRACCIÓN. FRUTO DEL QUINTO EMBARAZO DE LA MADRE DE 23 AÑOS… AL EXAMEN FÍSICO RN DE SEXO

FEMENINA EN MALAS CONDICIONES GENERALES BRADICARDICO,

HIPOTÓNICO, SIN ESFUERZO VENTILATORIO SE REALIZA ASPIRACIÓN DE ABUNDANTES SECRECIONES, SANGUINOLENTAS, SE REALIZA MASAJE CARDIACO SE REALIZA IOT CON TUBO…. LLAMA LA ATENCIÓN ANTES DE LA

INTUBACIÓN ABUNDANTE SANGRADO…”8.

3.7.- Posteriormente, se expuso que la hija de la accionante fue remitida a la ciudad de Neiva, en el que estuvo hospitalizada por aproximadamente 3 meses entre el 22 de febrero y el 5 de mayo de 2008, concluyéndose como diagnósticos definitivos, diversas enfermedades derivadas de la mala praxis al momento del parto:

<< (…) 1. POP CIRUGIA ANTIRREFLUJO Y GASTROSTOMIA

2. ENCEFALOPATIA MULTIFACTORIALENCEFALOMACIA QUISTICA

diversas enfermedades derivadas de la mala praxis al momento del parto:

<< (…) 1. POP CIRUGIA ANTIRREFLUJO Y GASTROSTOMIA

2. ENCEFALOPATIA MULTIFACTORIALENCEFALOMACIA QUISTICA

3. RN PRETERMINO 30 SEMANAS

4. PESO ADECUADO PARA LA EDAD GESTACIONAL

5. HIPOXIA PERINATAL SEVERA

6. TRAUMA INTRAPARTO

7. SEPSIS NEONATAL TARDIA RESUELTA

8. SHOCK HIPOVOLEMICO RESUELTO

9. ICTERICIA MULTIFACTORIAL RESUELTA

10. ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE RESUELTA

11. HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR GIII

12. NEUMONIA APLICAL DERECHA RESUELTA

8 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

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13. TRASTORNO SEVERO DE LA SUCCION/ DEGLUCIÒN>>9

3.8.- Igualmente, los accionantes manifestaron que, en el historial clínico evolutivo de la menor Dulse María del día 1 de marzo de 2009, se le diagnosticó por el personal médico de la clínica Medilaser Florencia con: “MENINGITIS BACTERIANA –

DISFUNCIÓN DE SONDA DE GASTROSTOMÍA + HIDROCEFALIA ACTIVA +

DERRAME PLEURAL DERECHO”10.

médico de la clínica Medilaser Florencia con: “MENINGITIS BACTERIANA –

DISFUNCIÓN DE SONDA DE GASTROSTOMÍA + HIDROCEFALIA ACTIVA +

DERRAME PLEURAL DERECHO”10.

3.9.- El 13 de diciembre de 2010, debido a su estado de salud y las “complicaciones dadas por la falla del servicio prestado por parte del Hospital Departamental María Inmaculada al momento de la atención del parto pretérmino” , la menor Dulse María Caballero Yunda falleció.

3.10.- Por lo anterior, los señores Elvia Ceballos de Yunda, Elisa Rodríguez de Caballero, María Yunda, Eduin Frey Caballero, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos, Brayan Stiven, Yonier Estiven, Elizabeth y Dulse María Caballero Yunda, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital María Inmaculada de Florencia, para que se le declare a dicha entidad responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones en la integridad física y secuelas sobrevinientes sufridas por la menor Dulse María, como consecuencia de la mala prestación del servicio médico a su madre durante el trabajo de parto. En consecuencia, solicitaron condenar al Hospital a cancelar los respectivos perjuicios morales y, como la demanda fue presentada antes del deceso de la infante, pidieron que se les reconociera la prestación de atención integral en salud, cubriendo la totalidad de los gastos que demandara la menor, así como el servicio de una enfermera por 24 horas diarias para que se encargara de su cuidado directo, los gastos de traslado, alimentación y hospedaje al ser remitida para atención médica en otra ciudad.

como el servicio de una enfermera por 24 horas diarias para que se encargara de su cuidado directo, los gastos de traslado, alimentación y hospedaje al ser remitida para atención médica en otra ciudad.

3.11.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, en sentencia de 30 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, indicó que la entidad hospitalaria demandada era responsable por no haber prestado una asistencia adecuada a la señora María Yunda desde su ingreso hasta el momento del parto, pues a pesar de “encontrarse la paciente con 30 semanas de gestación y con contracciones uterinas, fue enviada a su casa existiendo riesgo de presentarse nuevamente trabajo de parto, situación que se presentó al día siguiente y que conllevo al parto prematuro, no pudiendo determinarse por ello que la responsabilidad recaiga sobre un médico de manera exclusiva, pues fueron varias las circunstancias en las cuales se presentó la falla en la atención del paciente”11. A

9 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 11 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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su vez, consideró que según la historia clínica por encontrarse la menor Dulse María en posición transversal debió nacer a través de cesárea.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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su vez, consideró que según la historia clínica por encontrarse la menor Dulse María en posición transversal debió nacer a través de cesárea.

Respecto del daño antijurídico, señaló que este se acreditó debidamente y ostentó la calidad de individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, c onfigurado por el grave daño de salud con el que nació la menor Dulse María Caballero, el cual se demostró con: 1) el resumen de la atención de la menor por parte de la UCIN en el hospital demandado, 2) la historia clínica de la clínica Medilaser, entidad que practicó intervención quirúrgica, el 23 de abril del 2009, 3) el formato de epicrisis de 10 de mayo de 2009.

3.12.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la entidad hospitalaria demandada presentó recurso de apelación alegando que no se acredi taron los elementos que configuran su responsabilidad patrimonial en los hechos alegados por los demandantes, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen aplicable en estos casos es el de falla probada en el servicio e implica que l a carga de la prueba este en cabeza de la parte demandante, quien, a su juicio, no logró demostrar los elementos para declarar responsable a la entidad por el estado de salud de la menor Dulse María, pues de la historia clínica y los datos de atención del parto, se demostraba que la niña nació en posición podálica, no transversal, por lo que la atención del parto por vía vaginal era un procedimiento médico adecuado.

parto, se demostraba que la niña nació en posición podálica, no transversal, por lo que la atención del parto por vía vaginal era un procedimiento médico adecuado.

3.13.- El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión del A quo, y negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que, si bien se acreditó la ocurrencia del daño, no se logró demostrar que las lesiones y patologías presentadas por la menor Dulse María Caballero Yunda al momento de nacer, se originaron por el mal manejo de trabajo de parto, sino que, las pruebas obrantes apuntaban a señalar que las enfermedades que padeció se originaron por su condición de prematurez extrema.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, al haber incurrido en defecto fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.

4.1.- En lo referente al defecto fáctico y error inducido afirman que dichos yerros se configuraron por la indebida interpretación de los hechos y las pruebas allegadas al expediente de reparación directa. En concreto, indicaron que se v aloraron erróneamente:

  1. la historia clínica elaborada por el Hospital Departamental María Inmaculada entre el 16 y el 21 de febrero de 2008, pues, a su juicio, con dicho documentos se demostróRadicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero y otros

el 16 y el 21 de febrero de 2008, pues, a su juicio, con dicho documentos se demostróRadicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que: las patologías que se le diagnosticaron a la menor al nacer fueron consecuencia de la indebida praxis médica al momento del parto, al igual que, el grave error de dar egreso a la señora María Yunda aun cuando se diagnosticó con amenaza de parto pretérmino y un elevado grado de borramiento del cuello uterino, así mismo se desvirtuó que la menor sufriera las patologías diagnosticadas con posterioridad al nacimiento desde su gestación. Además, con la historia clínica se demostró que la señora Yunda Ceballos firmó el consentimiento informado sin probarse su “correcta, clara y oportuna explicación”12, sumado a que, se denotaba la diferencia de reporte sobre la normalidad de parto entre las anotaciones de quienes diligenciaron la historia clínica en la UCIN Neonatos del hospital y las notas de evolución de la atención dada a la madre de la menor Dulse María y, finalmente, se hacía manifiesta la ausencia de realización de examen hemograma intracraneal, paraclínico de vital importancia, toda vez que hubiera permitido determinar “con mayor probabilidad y certeza que el sangrado y afectación neur onal efectivamente se presentó como producto de la mala praxis e inoperante prestación del servicio médico asistencial”13.

  1. la historia clínica de la señora María Yunda Ceballos del 19 de febrero de 2008,

producto de la mala praxis e inoperante prestación del servicio médico asistencial”13.

  1. la historia clínica de la señora María Yunda Ceballos del 19 de febrero de 2008, de la cual podía colegirse que paralelo a la af ectación a la salud de la menor Dulse María, la progenitora de la menor fue diagnosticada con “ endometritis postparto ” debido a restos placentarios no retirados debidamente, lo cual permitía inferir el mal manejo médico del parto de la accionante.
  1. el historial clínico entre el 22 de febrero y el 5 de mayo de 2008 dictado por el área de UCI del hospital al que fue remitida la hija de la señora Yunda Ceballos tras su nacimiento, dentro de la cual se expuso como diagnósticos definitivos de la niña, entre otros, “hipoxia perinatal severa y trauma intraparto ”14, complicaciones en la salud de la menor que se derivan directamente del proceso de parto.
  1. la historia clínica del 1 de marzo de 2009, proferida por la Clínica Medilaser Florencia, en el que se diagnosticó a la menor con meningitis bacteriana, disfunción de sonda gastrostomía, hidrocefalia activa y derrame pleural derecho.
  1. el dictamen rendido por el cuerpo médico especializado del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, suscrito p or los especialistas Fabio Rojas y Wolfgan Ernesto Barrera y la posterior aclaración que realizó este último galeno, pruebas de las cuales, a juicio de la parte actora, se demostró la afectación en la salud de las pacientes, la indebida valoración y ejerci cio de la praxis médica, pues

pruebas de las cuales, a juicio de la parte actora, se demostró la afectación en la salud de las pacientes, la indebida valoración y ejerci cio de la praxis médica, pues se corroboró que, aun cuando la menor viniera en posición podálica, debido a su prematurez extrema, y habiéndose dado una fase expulsiva de 45 minutos, era

12 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folios 20 y 21 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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necesario realizarle cesárea a su progenitora. Igualmente, alegaron qu e, fue “valorado inequívocamente el dictamen por parte del TRIBUNAL DE CASANARE, al pretender responsabilizar a la señora YUNDA, de la continuidad de la actividad uterina, toda vez que el dictamen es claro y señala que el proceso de parto en el estado de d ilatación y borramiento del cuello uterino, que ya presentaba era imparable y por tal motivo, así hubiera ingerido los medicamentos, la APP, no hubiera cesado” 15.

A modo de conclusión, expuso que los yerros alegados se configuraron además por no entenderse acreditados, a pesar de estar probados, los siguientes errores médicos que terminaron por dañar gravemente la salud de la menor hija de la señora

Yunda Ceballos:

<<De igual manera y a título de conclusión general del presente defecto encontramo s que:

médicos que terminaron por dañar gravemente la salud de la menor hija de la señora

Yunda Ceballos:

<<De igual manera y a título de conclusión general del presente defecto encontramo s que:

1. Paciente con diagnóstico 30 semanas de embarazo más amenaza de parto prematuro quién refiere actividad uterina y no se tomó monitoreo fetal para verificar la intensidad de la actividad uterina y bienestar fetal.

2. Después de 9 horas y 25 minutos de estar en el servicio observación la usuaria fue valorada por el ginecólogo en una institución donde hay ginecólogo las 24 horas.

3. No se realizaron laboratorios clínicos para localizar la posible causa de la amenaza del parto prematuro y realizar el tratamiento de la misma.

4. Egreso de la usuaria sin tener en cuenta el diagnóstico de amenaza de parto pretérmino, y borramiento del cuello uterino del 50% y dilatación de 3 centímetros

5. No sé completaron las dosis de maduración pulmonar las cuales son de vital importancia en usuarios con amenaza de parto pretérmino ya que aumenta el riesgo de dificultad respiratoria en el recién nacido pretérmino, motivo por el cual el monitoreo ante una APP debe ser ininterrumpida y el proceso de parto, darse en el menor tiempo posible, y mediante cesaría para facilitar y hacer menos riesgoso el nacimiento del menor.

6. La maniobra invasiva de BRACTH fue practicada indebidamente, prueba de ello la herida a la altura de la lengua, y la cirugía maxilofacial que real izaron para su corrección, lo que genero aumento de los riegos del parto, los cuales efectivamente se materializaron en el daño neuronal de la menor DULSE, y su posterior fallecimiento.

de la lengua, y la cirugía maxilofacial que real izaron para su corrección, lo que genero aumento de los riegos del parto, los cuales efectivamente se materializaron en el daño neuronal de la menor DULSE, y su posterior fallecimiento.

7. El exceso de tiempo durante el periodo del “EXPULSIVO” genero el a umento de gases al interior del vientre de la madre, lo que causara la HIPOXIA PERINATAL SEVERA, teniendo en cuenta que la edad de gestación tan solo era de 30 semanas, y se encontraba en proceso de desarrollo pulmonar, por tal motivo al obviar la práctica de CESAREA, causa esta complicación de gran afectación para la salud de DULSE.

8. No hay ningún registro de la valoración y/o atención del parto por parte del ginecólogo que atendió a la usuaria con lo cual se puede concluir que no hubo una valoración pr evia por ginecología para definir la conducta tomar para la atención de este parto que podía haber sido y terminado por medio de cesárea

9. En la historia clínica de la madre no hay ningún registro de las complicaciones presentadas durante el expulsivo del parto siendo que este fue prolongado traumático y con consecuencias graves para la salud del recién nacido y la madre con lo cual se puede concluir que ante la irregularidad de la atención se pretende omitir los hechos y acontecimientos sucedidos.

15 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00

Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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10. La historia clínica de la madre no concuerda con la valoración realizada al recién nacido, ya que según la epicrisis de la atención del parto fue sin complicaciones con recién nacido con Apgar de 8 9 y 10 el cual es trasladado a alojamiento conjunto con la madre, mientras que en la historia clínica del recién nacido dice que fue un parto traumático con recién nacido con hipoxia perinatal severa y alcalosis respiratoria con Apgar de 3.

11. Se observa a la menor en malas condiciones generales bradicardico en yute con laceración en cavidad bucal y esquímiosis en hemiabdomen requirió de transfusión de PFC Y GRE, propio no del indebido desarrollo de la menor, sino de la mala praxis médica.

12. El Tribunal de Casanare, equívocamente valora con mayor tarifa legal el testimonio de los médicos que presentan afectación en su credibilidad por estar inmersos en la atención del objeto de la litis, y no fija su sentir imparcial en una institución de renombre nacional, que rindiera dictamen pericial, bajo criterios de imparcialidad, conocimiento científico y veracidad de lo sucedido.

13. Al observar el personal de turno que efectivamente la menor no podía nacer por sus propios medios, requieren de fuerza, para su extracción, generando el TRAUMA DE PARTO, sin mediar las consecuencias letales que desencadenaron, puesto que en la ecografía del día anterior se encontraba un líquido amniótico normal, desarrollo normal para el proceso de gestación, y no como al día

consecuencias letales que desencadenaron, puesto que en la ecografía del día anterior se encontraba un líquido amniótico normal, desarrollo normal para el proceso de gestación, y no como al día siguiente reportara el Historial Clínico de la entidad>>16.

Seguidamente, la parte actora expuso, respecto a la afirmación que hace el Tribunal de que al momento del parto la menor se encontraba en posición podálica y no trasversa, no se sustentab a con las pruebas arrimadas al proceso, pues la historia clínica presenta “1.- contradicciones; 2.- raro que la única palabra que aparece con tachaduras, enmendaduras y repisada sea la palabra “podálica”, y 3. - incoherente, que la bebé venía previo al parto con una toma de ecografía que mostraba posición transversa, empero durante la atención del mismo, no se tomaron exámenes que mostraran la posición actual de la bebé, o por lo menos no se avizora la historia clínica”17, frente a lo cual, el Consejo de Est ado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 5 de abril de 2017, Rad. 2000-00645-01, determinó que, al aportarse una historia clínica incompleta, tachada y enmendada, configuraba un indicio en contra de la entidad hospitalaria. Aspecto que fue ignorado por el Tribunal accionado.

Luego, refutó lo afirmado por el T

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