CE - 110010315000202203548011SENTENCIAFALLOTUTE20220929142507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203548011SENTENCIAFALLOTUTE20220929142507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2022-03548-01
Demandante: EDUIN FREY CABALLERO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Síntesis del caso: los actores alegaron que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que negó las pretensiones de un proceso de reparación directa encaminadas a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la inadecuada asistencia médica en el trabajo de parto de una de las demandantes que conllevó al fallecimiento de su hija neonata. El a quo consideró que el proceso de acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional. La Sala no co mparte la postura del fallo de primera instancia y resuelve de fondo los cargos relacionados con la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y niega las pretensiones por encontrar que la autoridad judicial accionada sí hizo un a valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso ordinario y no desconoció el precedente invocado como desconocido por no tener carácter vinculante.
por encontrar que la autoridad judicial accionada sí hizo un a valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso ordinario y no desconoció el precedente invocado como desconocido por no tener carácter vinculante.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Eduin Frey Caballero Rodríguez, María Yunda Ceballos, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Caballero Yunda; Brayan Stiven Caballero Yunda, Yonier Estiven Caballero Yunda, Flor Elisa Rodríguez de Caballero, Elvia Ceballos de Yunda y Guillermo Yunda Ceba llos, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz . (...) .”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo
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II. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 30 de junio de 2022 los actores presentaron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2021 en la que el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la ESE Hospital
presentaron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2021 en la que el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia en el proceso no. 18001-33-31-001-2010-00168-01 para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, esas providencias judiciales incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente:
- La señora María Yunda Ceballos es compañera permanente del señor Eduin Frey Caballero Rodríguez y como fruto de esa unión concibieron a Elizabeth, Brayan Stiven, Yonier Estiven Caballero Yunda y la víctima directa, DMCY1.
- El 16 de febrero de 2008, mientras estaba en embarazo, la señora María Yunda presentó síntomas por los que acudió de urgencia a la ESE Hospital Departamental María Inmaculada en Florencia (en adelante el hospital) , en donde fue atendida durante su gestación por ser afiliada a la EPS Asmet Salud.
- Fue recibida en el hospital por el médico Mauricio Ayala Henao , quien le diagnosticó un embarazo de 30 semanas con amenaza de parto pretérmino por presentar “contracciones uterinas irregulares al tacto vaginal [se] encuentra[n] 3 cm de dilatación y un borramiento del 50% con signos vitales”, por lo cual ordenó dejar
diagnosticó un embarazo de 30 semanas con amenaza de parto pretérmino por presentar “contracciones uterinas irregulares al tacto vaginal [se] encuentra[n] 3 cm de dilatación y un borramiento del 50% con signos vitales”, por lo cual ordenó dejar a la paciente en observación con órdenes de “solución salina norma 500 cc + 5 ampollas de Bricanyl y Betametasona 12 mg intramuscular” y valoración por ginecología y obstetricia.
1 Por tratarse de una menor de edad la Sala se relevará de mencionar el nombre de la menor para salvaguardar la intimidad de la víctima y su familia.Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
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3 4) Posteriormente fue valorada por el médico Tayser Ahmad Abdullar , quien en su historia clínica consignó que la actora no presentaba actividad uterina en razón a que el resultado de la ecografía fue normal , por ello ordenó su egreso del hospital con una orden de tomar el medicamento “Nifedipina 10mg vía oral, cada 8 horas.”.
- A las 3:00 am del 17 de febrero de 2008 la señora Yunda Ceballos sintió un fuerte dolor pélvico con sangrado, por lo cual nuevamente ac udió al hospital para ser atendida y sobre las 6:30 am, según la nota de evolución del historial clínico, se anotó como diagnóstico que era una paciente de 30.4 semanas de gestación con feto en posición transversa que ingresó en trabajo de parto activo exp ulsivo, por lo
anotó como diagnóstico que era una paciente de 30.4 semanas de gestación con feto en posición transversa que ingresó en trabajo de parto activo exp ulsivo, por lo que se le dio ingreso para llevarse a cabo trabajo de parto vaginal que, a juicio de la parte actora, constituyó un error médico dadas la posición del feto.
- En la epicrisis materna realizada por el doctor Agustín Bustos se anotó irregularmente que “[s]e atiende parto vaginal sin complicaciones, obteniendo fruto de sexo femenino con APGAR 8 9 10… Se trasladan a la madre y al hijo a alojamiento conjunto”, a pesa r de que el parto fue de alta complejidad y en él se realizó un procedimiento irregular con uso desmedido de la fuerza que provocó una herida en el maxilar del neonato con abundante sangrado en cara y boca.
- A las 12:30 pm del 17 de febrero de 2008 se d io de alta a la señora Yunda Ceballos, no obstante, dado que continuó con fuertes dolores abdominales acudió al hospital el 19 de febrero siguiente y se diagnosticó con “endometritis postparto”, por la que tuvo que realizársele un legrado por retención de restos placentarios.
- En la epicrisis de esa oportunidad se mencionó que el nacimiento de la menor fue “TRAUMÁTICO DIFÍCIL EXTRACCIÓN. FRUTO DEL QUINTO EMBARAZO DE LA MADRE DE 23 AÑOS… AL EXAMEN FÍSICO RN DE SEXO FEMENINA EN
MALAS CONDICIONES GENERALES BRADICARDICO, HIPOTÓNICO, SIN
ESFUERZO VENTILATORIO SE REALIZA ASPIRACIÓN DE ABUNDANTES
LA MADRE DE 23 AÑOS… AL EXAMEN FÍSICO RN DE SEXO FEMENINA EN
MALAS CONDICIONES GENERALES BRADICARDICO, HIPOTÓNICO, SIN
ESFUERZO VENTILATORIO SE REALIZA ASPIRACIÓN DE ABUNDANTES SECRECIONES, SANGUINOLENTAS, SE REALIZA MASAJE CARDIACO SE REALIZA IOT CON TUBO…. LLAMA LA ATENCIÓN ANTES DE LA INTUBACIÓN
ABUNDANTE SANGRADO.”.
- La hija de la demandante fue remitida a la ciudad de Neiva y estuvo hospitalizada entre el 22 de febrero y el 5 de mayo de 2008 y como diagnósticos definitivos seExpediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
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4 hallaron diversas enfermedades derivadas de la mala praxis en e l momento del parto.
- El 13 de diciembre de 2010, como consecuencia de su estado de salud y de las complicaciones por la falla del servicio por parte del hospital en el momento de la atención del parto pretérmino, la menor falleció.
- El 18 de mayo de 2010 la señora Yunda Ceballos y varios miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del hospital para que se declar ara a esa autoridad administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones en la i ntegridad física y secuelas sobrevinientes sufridas por la menor.
- En consecuencia, solicitaron condenar al hospital a cancelar los respectivos perjuicios morales y, como la demanda fue presentada antes del deceso de la
sobrevinientes sufridas por la menor.
- En consecuencia, solicitaron condenar al hospital a cancelar los respectivos perjuicios morales y, como la demanda fue presentada antes del deceso de la infante, pidieron que se les rec onociera la prestación de atención integral en salud cubriendo la totalidad de los gastos que demandara, así como el servicio de una enfermera por 24 horas diarias para que se encargara de su cuidado directo, los gastos de traslado, alimentación y hospedaj e producto de la remisión para la atención médica en otra ciudad.
- En sentencia de 30 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el hosp ital fue responsable por no prestar una asistencia adecuada a la demandante, pues fue enviada a su casa pese al riesgo de presentarse nuevamente trabajo de parto y por no haberle practicado una cesárea aunque la menor se encontraba en posición transversal.
- El hospital presentó recurso de apelación en el que alegó que no se acreditaron los elementos que configuraron su responsabilidad patrimonial en los hechos alegados, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen aplicable en estos casos es el de falla probada en el servicio y la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante.
- La parte demandada afirmó que con la historia clínica y los datos de atención del parto quedó demostrado que la niña nació en posición podálica, no transversal,Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros
del parto quedó demostrado que la niña nació en posición podálica, no transversal,Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
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5 por lo cual la atención del parto por vía vaginal era un procedimiento médico adecuado.
- Con sentencia de 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se acreditó la ocurrencia del daño, no se logró demostrar que las lesiones y patologías presentadas por la menor en el momento de nacer se originaron por el mal manejo de trabajo de parto, sino que las pruebas apuntaban a señalar que las enfermedades que padeció se originaron por su condición de “prematurez extrema”.
2. Los fundamentos de la vulneración
Para los demandantes la sentencia de 9 de diciembre de 2021 adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En lo atinente al defecto fáctico reclamaron que la autoridad judicial accionada valoró erróneamente: i) las hojas de admisión de la señora María Yunda Ceballos y la menor DMCY en el hospital, ii) las historias clínicas de ambas, iii) la epicrisis de la atención recibida por la menor en la unidad de cuidados intensivos del hospital y iv) el dictamen pericial rendido en el curso del proceso ordinario, a partir de las cuales era posible concluir que las patologías de la menor fueron consecuencia de la indebida praxis en el momento del parto, el error de dar egreso a la demandante
- el dictamen pericial rendido en el curso del proceso ordinario, a partir de las cuales era posible concluir que las patologías de la menor fueron consecuencia de la indebida praxis en el momento del parto, el error de dar egreso a la demandante a pesar de la amenaza de parto pretérmino y las condiciones irregulares de su cuello uterino.
Para los demandantes l as pruebas aportadas al proceso ordinario permitían demostrar que las patologías diagnosticadas a la menor se ocasionaron por la mala praxis del personal del hospital.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2017 (proceso no. 73001 -2331-000-2008-00068-01) que en un caso similar declaró la responsabilidad del hospital demandado por corroborar la falla del servicio médico obstetra y noExpediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
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6 practicarse una cesárea para evitar el sufrimiento fetal al que se sometió a la hija de la demandante.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del HOSPITAL
DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA.
seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del HOSPITAL
DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA.
2. Se deje sin efectos la Sentencia del 09 diciembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que REVOCO la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá.
3. Que en su lugar se ordene a el (sic) Tribunal Administrativo de Casanare, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el d erecho de acceso a la administración de justicia.
4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del documento original).
4. Actuación en primer grado
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 7 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare como autoridad demandada , con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Adicionalmente, se vinculó a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, la
Administrativo de Casanare como autoridad demandada , con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Adicionalmente, se vinculó a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, la Previsora SA y Seguros del Estado SA, como terceros interesados.Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
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5. Sentencia de primera instancia
El 12 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia y declaró improcedente la acción de tutel a por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
El a quo afirmó que la parte demandante buscó reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa con el propósito de obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones, a pesar de que las pruebas indicadas como indebidamente valoradas sí fueron tenidas en cuenta por el tribunal demandado y apreciadas en virtud del principio de libre valoración probatoria.
Concluyó que la interpretación del Tribunal Administrativo de Casanare se enmarcó en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez pues realizó un análisis minucioso del material probatorio e infirió de manera razonable que, en el caso particular, no se presentó la falla médica endilgada al hospital, evidenciándose que lo pretendido por los actores es refutar todo el análisis probatorio efectuado por el juez accionado para surtir , mediante el proceso de acción de tutela , una instancia adicional al proceso ordinario.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial advirtió que no se configuró
juez accionado para surtir , mediante el proceso de acción de tutela , una instancia adicional al proceso ordinario.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial advirtió que no se configuró porque el fallo invocado como desconocido no es vinculante con el caso objeto de estudio, pues, en ese asunto se probó que, dado el tamaño y peso del feto , el nacimiento debía darse por cesárea mientras que, en el análisis probatorio efectuado por la autoridad accionada, se coligió que el parto vaginal era una opción viable.
6. Impugnación
Los actores presentaron impugnación por intermedio de apoderada y esta les fue concedida en auto de 30 de agosto de 2022.
Como razones de reproche contra el fallo del a quo se afirmó que el incumplimiento de la carga argumentativa para motivar la relevancia constitucional de la demanda no es una causal para declarar la improcedencia del amparo constitucional y en elExpediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
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8 presente caso es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2021 en el proceso de reparación directa no. 18001 -33-31-001-2010-Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
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9 00168-01 que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse:
- Sin mayores elucubraciones esta instancia debe afirmar que no comparte la conclusión a que arribó el a quo cuando afirmó que el proceso de acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
- Lo anterior porque , contrario a lo decidido en el fallo impugnado, la acción de tutela de la referencia sí cumplió con una carga argumentativa s uficiente para justificar la relevancia constitucional de la controversia planteada ante esta
Corporación.
- La primera instancia afirmó que el escrito de demanda no cumplió con el deber de fundamentar de manera clara y suficiente la necesidad de interve nción del juez de tutela para amparar la presunta infracción de derechos fundamentales, a pesar de que reconoció de manera expresa que los demandantes invocaron la configuración de: i) un defecto fáctico, con una clara relación de las pruebas que presuntamente no fueron apreciadas debidamente por la demandada y ii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial con la identificación precisa de la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación que presuntamente fue ignorada por la demandada.
desconocimiento del precedente jurisprudencial con la identificación precisa de la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación que presuntamente fue ignorada por la demandada.
- A juicio de esta Sala , la demanda de tutela no se limitó a enunciar una simple vulneración de derechos fundamentales, caso en el cual no se superaría el requisito de relevancia constitucional referido, sino que fue clara en señalar las pruebas que consideraron como indebidamente valoradas por la autoridad judicial accionada, a saber: i) las hojas de admisión de la señora María Yunda Ceballos en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, ii) la s historias clínicas de la demandante y su hija menor fallecida, iii) la epicrisis de la atención recibida por la menor DMCY en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital y, iv) el dictamen pericial rendido por los médicos Fabio Rojas Losada y Wolfgang Ernesto BarreraExpediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, aportado por la parte demandante al proceso ordinario.
- De igual manera, los demandantes señalaron que el precedente presuntamente omitido por el Tribunal Administrativo de Casanare fue el contenido en el fallo de 17 de agosto de 201 7 del proceso no. 73001 -23-31-000-2008-00068-01 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
- Aclarado lo anterior la Sala revocará la sentencia impugnada y procederá a
la Sección Tercera del Consejo de Estado.
- Aclarado lo anterior la Sala revocará la sentencia impugnada y procederá a resolver de fondo la presente controversia para determinar si, en efecto , se configuraron los defectos invocados y con ello se presentó una vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes.
2.1 Del alegado defecto fáctico
- Para resolver este planteamiento concreto de los actores, relacionado con la configuración de un defecto fáctico, basta con señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Casanare sí hizo un análisis integral y detallado de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario y en particular de aquellas invocadas como indebidamente valoradas por los demandantes.
- La sentencia cuestionada contiene un acápite titulado “5. Premisas fácticas”, en el que la autoridad judicial demandada enlistó todas las pruebas aportadas al proceso y expuso sus consideraciones frente a cada una de ellas.
- Sobre la hoja de admisión no. 000830583, se destacó que la señora María Yunda Ceballos ingresó por urgencias al hospital el 16 de febrero de 2008 con un diagnóstico preliminar de tener 30 semanas de embarazo.
- En esa fecha se practicó una ecografía obstétrica a la demandante que evidenció un aumento de tamaño del útero como consecuencia del “producto único vivo en situación transversa con el polo cefálico a la izquierda” y se e anotó que el feto tenía movimientos activos y espontáneos , y que el líquido amniótico era de aspecto y cantidad normales.Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
movimientos activos y espontáneos , y que el líquido amniótico era de aspecto y cantidad normales.Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 5) De acuerdo con las pruebas valoradas por el tribunal, en la misma fecha se dio salida a la actora con una orden para valoración por las especialidades de ginecología y ecografía obstétrica para atender un posible parto pretérmino y con una epicrisis en la que se anotó que presentaba “contracciones uterinas irregulares.”.
- La autoridad demandada sí valoró la hoja de admisión de 17 de febrero de 2008, que da cuenta del reingreso a urgencias de la señora María Yunda Ceballos y en la que se anotó que “ingresa paciente con IDX= 1) emb. 30.4 x Eco. 2) Situación transversa. Pte que ingresa en T. de parto activo expulsivo (...) se lleva a paciente a sala de part os (...) se realiza maniobra de Bracth por el Dr. Tayser; pintamiento usual de cordón umbilical (...) recién nacido prematuro que es valorado por neonatólogo y es llevado a la UCI neonatal para manejo médico (...) no desgarros ; sangrado de 500 cc.”.
- Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare anotó en el acápite de
valoración probatoria que:
“En la epicrisis, se indica que el diagnostico de ingreso es embarazo de 30.4 semanas x fur y eco, trabajo de parto - expulsivesituación transversa, paciente con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente
valoración probatoria que:
“En la epicrisis, se indica que el diagnostico de ingreso es embarazo de 30.4 semanas x fur y eco, trabajo de parto - expulsivesituación transversa, paciente con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en dolor, contracción uterina no asociada a amenorrea, no se registra ningún dato sobre el estado de salud de la bebé recién nacida (pdg. 27 a 31 - cuaderno ppal. -C8).
Según la epicrisis de l a atención en UCI neonatal intensive de la menor de 17 de febrero de 2008 se registra coma diagnóstico de ingreso “RNPT PAEG, HIPOXIA PERINATAL SEVERA, TRAUMA DE PARTO, ALCALOSIS RESPIRATORIA", además en el resumen de atención se observa la mala condición de salud con la que ingresó y el diagnóstico con el que egresó (pdg. 37 a 41 - cuaderno ppai. -C8). (...)
El 19 de febrero de 2008, la señora María Yunda acudió nuevamente al Hospital donde fue atendida por urgencias con diagnóstico de ingreso de endometriosis postparto, POP sangrado útero - obstétrico, por lo que ordenó la práctica de un legrado obstétrico el cual se lleva a cabo el 20 de febrero de 2008 ya que según la ecografía tomada se evidenciaron restos y/o coágulos placentarios (pdg. 128 a 132 y 14 4 a 146cuaderno ppal. - C8).
El 1 de marzo de 2009, la menor ingres ó a la Clínica Medilaser por remisión del Hospital María Inmaculada de Florencia, con diagnostico de
C8).
El 1 de marzo de 2009, la menor ingres ó a la Clínica Medilaser por remisión del Hospital María Inmaculada de Florencia, con diagnostico de hidrocefalia comunicante - sospecha de disfunción de catéter de derivación ventriculoperitoneal, se decide traslado a cuidado critico por deterioro neurológico y se llama a cirugía urgente para paso de tubo por toracostomia, se relaciona coma diagnósticos “derrame pleural derecho + neumotorax izquierdo por inmediato funduplicatura nissen, colocación deExpediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01
Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo
12 sonda de gastrostomía colocación de catéter central, meningitis por acinetobacter iwofii en tratamiento, hidrocefalia activa retraso global del desarrollo psicomotor epilepsia sintomática desnutrición crónica” (pág. 90 a 92 - cuaderno ppa. -C7).
Posteriormente el 23 de abril de 2009 ingresó a la UCI Pediátrica dado el riesgo de deterioro neurológico, registro en el que se señala como antecedente personal su prematurez extrema y como diagnostico “meningitis asociada a sistema de derivación ventriculoperitoneal, hidrocefalia comunicante, epilepsia sintomática y secuelas de encefalopatía hipóxico - isquémica" (pág. 120 a 124 – cuaderno ppal. -Cl 1).
Según el formulario de dictamen para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez de 26 de abril de 2010, la menor
1).
Según el formulario de dictamen para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez de 26 de abril de 2010, la menor fue calificada por el diagnóstico de prematurez extrema, parálisis cerebral espástica e hidrocefalia derivada arrojando como resultado la pérdida de capacidad laboral e invalidez del 87% (pág. 36 y 37 - cuaderno ppal. - tomo I).
Mediante escrito de 12 de diciembre de 2013, los médicos Fabio Rojas Lozada y Wolfgang Ernesto Barrera emiten respuesta a los interrogantes planteados por las partes, en el cual se precisó (pág. 62 a 64 - cuaderno ppal. -C12). (...)
7. “Único podálico” significa que hay un solo feto dentro del útero y que está presentando las nalgas o las extremidades inferiores (pies) hacia la pelvis de la madre. Puede tener las dos opciones de atención, por cesárea o por parto vaginal dependiente de los protocolos de las instituciones y de la experticia y entrenamiento del obstetra. En fetos pretérminos, como el de este caso, en cuanto a las complicaciones que están dadas por la prematurez y no por la vía del parto y lo más frec
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