🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203554001SENTENCIA20220902111452

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203554001SENTENCIA20220902111452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Demandados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda

y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira

Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333001201300148 -01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, y el Juzgado, al proferir la se ntencia el 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333001201300148 -01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que Luz María Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús

Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Álzate, Blanca Leticia González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia G onzález de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín

González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia G onzález de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón Vanessa González Marín, y María Ludibia González de Montoya, en nombre propio, y en representación de la señora Blanca Leticia Álzate de González, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la Asociación Mutual La Esperanza - Asmetsalud E.P.S S.A y el Departamento de Risaralda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de la muerte del señor José Alirio González Alzate.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021 , accediendo parcialmen te a las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de se gunda instancia

el 12 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia […]”.

6. Consideró que:

“[…] Considera la Sala que obran en el presente caso indicios suficientes que

Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia […]”.

6. Consideró que:

“[…] Considera la Sala que obran en el presente caso indicios suficientes que permiten deducir que el deceso del señor José Alirio González se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Asmetsalud EPS, pues está probado que la sintoma tología que presentaba el paciente requería atención inmediata, eficaz y diligente que no fue brindada debido a las falencias en el proceso de remisión; y la red de prestadores resultó insuficiente para el afiliado, PUES de acuerdo a lo consignado a folio 67 de la Historia Clínica de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTA ROSA DE CABAL, el día 09 de julio de 2011 llamó al CRUE para gestionar la remisión del señor José Alirio González Alzate a un nivel de mayor complejidad, por lo tanto el CRUE le info rma a la IPS que comentó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA para Remitir a esa entidad, sin embargo esta indicó que no había disponibilidad de camas; siendo a cargo de la EPS la organización de los mecanismos a través de los cuales se puede acc eder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 […]”.

[…]

“[…] Así entonces, resulta claro que la causa eficiente de la ocurrencia del daño fue la falla del servicio de referencia en cabeza de la Asmetsalud E.P.S. S.A., al no materializar de manera oportuna la remisión a un mayor nivel de atención, lo que

“[…] Así entonces, resulta claro que la causa eficiente de la ocurrencia del daño fue la falla del servicio de referencia en cabeza de la Asmetsalud E.P.S. S.A., al no materializar de manera oportuna la remisión a un mayor nivel de atención, lo que constituyó claramente la causa jurídica del daño causado, dado que se privó al mencionado paciente de recibir un tratamiento oportuno, continuo, integral, accesible, disponible y suficiente, tal como lo regulan las normas de referencia ya estudiadas.

Por lo tan to, la falla en que incurrió la recurrente guarda estrecha relación con el daño padecido por los actores, por la muerte del señor José Alirio González, dado que no fue referenciado a un nivel superior de atención de manera oportuna y eficaz, privándolo de la posibilidad de obtener un tratamiento acorde con las necesidades de salud que requería, de acuerdo a su grave patología y conforme a las indicaciones de su médico tratante, por lo que efectivamente se dejó de materializar su derecho a la salud, con el d esenlace ya conocido, por lo que efectivamente la falla del servicio de referencia hizo que perdiera dicho tratamiento de manera pronta y en ello se funda la relación causal con el daño.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Por lo expuesto, es claro que en el presente caso se encuentra demo strado que la E.P.S demandada, en tal calidad, debía garantizar, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado del paciente a un nivel de complejidad superior especializado, siendo esta la indicación apropiada de

E.P.S demandada, en tal calidad, debía garantizar, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado del paciente a un nivel de complejidad superior especializado, siendo esta la indicación apropiada de acuerdo al c uadro clínico grave de peritonitis que venía padeciendo, por lo que está claramente demostrada la falla del servicio en la atención bridada, y por ende, conforme lo sostuvo el a quo, el actuar por parte de la EPS se constituye en deficiente, sin que result e válido el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente relativo a que la remisión del paciente a un centro especializado no garantizaba que no hubiese tenido un fatal desenlace, en tanto el mismo se contrae a un supuesto de hecho futuro sin sust ento, que carece de aptitud para controvertir la responsabilidad administrativa establecida.

Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en sus recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis fundado y diverso que permita establecer que el examen efectuado por la a quo respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica en la que se debe fundar, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vert idas en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida alusiva a la existencia de responsabilidad estatal endilgada bajo este centro de imputación […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de ASMET

SALUD EPS SAS.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de ASMET

SALUD EPS SAS.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Risaralda, providencias emitidas dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N.°66001-33-33-001-2013-00148-00, instaurado por la señora LUZ MARINA MARÍN y otros contra de ASMET SALUD EPS SAS y otros […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, y iii) vinculó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, al Departamento de Risaralda, a Luz María Marín Rincón, a Yulie González

de Pereira, y iii) vinculó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, al Departamento de Risaralda, a Luz María Marín Rincón, a Yulie González Marín, a Ariel de Jesús Restrepo Marín, a Arley de Jesús Restrepo Marín, a Elizabeth González Montes, a Carlos Alberto González Patiño, a Rosa María González Álzate, a Blanca Leticia González Álzate, a Carlos Alb erto González Álzate y a Rosa Gladis González de Cardona, a María Lucelly González Álzate, a Blanca Edilia González de Cardona, a María del Carmen González Álzate, a María Eugenia Maya, a Luz Estrella Marín Rincón, a Vanessa González Marín y a María Ludibia González de Montoya, en nombre propio y en representación de la señora Blanca Leticia Álzate de González en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo de Risaralda expresó que:

“[…] Por lo tanto, la falla en que incurrió la hoy accionante Asmet Salud, guarda estrecha relación con el daño padecido por los actores, por la muerte del señor José Alirio González, dado que no fue referenciado a un nivel superior de atención de manera oportuna y eficaz, privándolo de la posibilidad de obtener un tratamiento acorde con las necesidades de salud que requería, de acuerdo a su grave patología y conforme a las indicaciones de su médico tratante, por lo que efectivamente se dejó de materializar su derecho a la salud, con el desenlace ya

tratamiento acorde con las necesidades de salud que requería, de acuerdo a su grave patología y conforme a las indicaciones de su médico tratante, por lo que efectivamente se dejó de materializar su derecho a la salud, con el desenlace ya conocido, por lo que ef ectivamente la falla del servicio de referencia hizo que perdiera dicho tratamiento de manera pronta y en ello se funda la relación causal con el daño.

Por todo lo expuesto, es dable concluir que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida por esta Sala de Decisión, fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto […]”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

11. La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal –Risaralda

manifestó que:

“[…] Sea lo primero solicitarle al Honorable Magistrado rechazar por improcedente la presente acción de tutela en el entendido que si par timos del juicioso análisis que realizó el Honorable Tribunal en segunda instancia, par tiendo de su competencia para decidir la alzada, el objeto del proceso, el régimen de responsabilidad y sobre el análisis jurídico en cuanto a la imputación del nexo causal llamó la atención en el sentido que (sic)

“El Juzgado de Primera instancia accedió parc ialmente a las súplicas de la demanda, indicando que conforme a las probanzas que obran en el dossier, el abordaje inicial que se dio al señor José Alirio González Álzate, en la E.S.E.

demanda, indicando que conforme a las probanzas que obran en el dossier, el abordaje inicial que se dio al señor José Alirio González Álzate, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, fue adecuado y conforme a las guías médicas sobre el particular, pues el paciente acudió por un dolor abdominal que fue catalogado inicialmente como abdomen agudo, por lo que se dejó en observación, con toma de signos vital es que tal como lo indicó el cirujano Acevedo Betancur, no evidenciaban una urgencia primaria, por lo que la conducta médica era dar manejo al dolor, vigilar al paciente y solicitar la remisión, además de hacer exámenes de extensión […]”.

12. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el Departamento de Risaralda, Luz María Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Álzate, Blanca Leticia González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón, Vanessa González Marín María Ludibia González de Montoya y Blanca Leticia Álzate de González guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o a menazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

15. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción d e tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el

consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción d e tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda , al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2013-00148-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad de Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

18. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irrem ediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, s entencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propi o Tribunal Constitucional los ha

20. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propi o Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.

21. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efect o o modular la decisión ”6 que encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

26. En el caso bajo ex amen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con

los requisitos generales de procedibilidad, así:

26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se co ntrovierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso.

26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el

comoquiera que se co ntrovierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso.

26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de l derecho fundamental citado supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

26.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una

principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

26.4. Cumplió con el principio de inmediatez9.

26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor p ueda lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso.

26.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;

26.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y

26.8.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial27. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad10 por defecto fáctico:

8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesale s se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constituciona les y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia11 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se

valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” 12 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”13[…]“.14

28. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...