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CE - 110010315000202203559001SENTENCIA20220805112533

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Título
CE - 110010315000202203559001SENTENCIA20220805112533
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla Demandados: Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Causal violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) seguridad social en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333008201900175-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conex idad con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

de radicación 150013333008201900175-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conex idad con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333008201900175-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acces o a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que laboró en el sector privado con la empresa C omesa Industria Metalmecánica S.A., y en el sector público con la U niversidad Pedagógica y

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que laboró en el sector privado con la empresa C omesa Industria Metalmecánica S.A., y en el sector público con la U niversidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, habiendo cotizado un total de 1568 semanas con el extinto I.S.S. hoy Colpensiones y con Cajas de Previsión Social.

4. Afirmó que C olpensiones, mediante resoluciones núms. 12564 del 11 de abril de 2012 y GNR 386743 del 30 de noviembre de 2015, rec onoció y reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $3.389.996, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL, sin embargo, no acogió de forma integral la norma más favorable, contenida en el Decreto 758 de 11 de abril de 1990 1, según la cual la tasa de reemplazo es del 90% del IBL, al haber acreditado más de 1250 semanas de cotización.

1 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

5. Manifestó que elevó petición el 18 de diciembre de 2018 a C olpensiones con el fin de que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, conforme lo dispone el Decreto 758 de

fin de que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990; petición que fue negada mediante la Resolución núm. SUB 66432 del 18 de marzo de 2019.

6. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, la cual fue confirmada en su integridad, por medio de la Resolución núm. DPE 3159 del 17 de mayo de 2019.

7. La actora presentó demanda contra Colpensiones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. SUB 66432 del 18 de marzo y DPE 3159 del 17 de mayo de 2019; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara y pagara la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, arrojando una pensión en cuantía de $3.921.192 efectiva a partir del 30 de diciembre de 2011, siendo esta la fecha de retiro. Además, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias de las mesadas pensionales, haciendo el ajuste conforme al IPC y la respectiva condena en intereses moratorios.

8. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de se gunda instancia el

12 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente:

pretensiones de la demanda.

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de se gunda instancia el

12 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO. - REVOCAR la sentencia profer ida el 6 de mayo de 2021 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

10. Consideró que:

“[…] Memora la Sala que el objeto de la apelación que hoy se resuelve, es que no es posible reliquidar la pensión de la actora en los términos de la citada norma, como quiera que a ella, dada su condic ión de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1 993, se le reco noció su pensión conforme la ley 33 de 1985, modificada por el decreto 1158 de 1990, y por tanto a ella no era aplicable el Acuerdo 049 ap robado por el Decreto 758 ambos del año 1990, pues este régimen se e structuró expresamente para los trabajadores del sector privado, y lo cierto es que la actora prestó sus servicios en el sector público.

Así mismo se afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación 769 de 2014 la protecc ión constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucede en el presente

Así mismo se afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación 769 de 2014 la protecc ión constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucede en el presente asunto, como qui era que lo que se pretende con dicha sentencia es garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna ra zón no alcanzaron a cumplir los requisitos previstos en la ley, permitiendo la acumulación del cotizaciones efectuadas por tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado.

45. En relación con lo primero, es preciso remitirs e a lo dispuesto en el artículo 36

de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso 1° establece:

46. "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la p ensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistem a tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de e dad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”

47. La Corte Constitucional ha indicado que el Acuerdo 049 de 1990 puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional . Lo anteri or, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen

pero que cotizaron a algún otro régimen pensional . Lo anteri or, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados.

48. Por otra parte, es cierto que en varios casos la Corte Constitucional ha señalado que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizada s al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva en este último. Sin embargo, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, conforme la jurisprudencia de esa misma Corporación debe entenderse que lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de aplicar la citada norma, tal como lo ha expresado la Corte al señalar:

49. "Justamente en aplicación de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que (i) el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en5

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Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales' por lo que se incurre en un

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales' por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo” (Negrilla fuera de texto).

50. Y en la sentencia de unificación puesta de presente por la parte actora, la SU 769 de 2014, lo que la Corte Constitucional dispuso fue:

51. "En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplic ación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas tina empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan' a la pensión de vejez” (Negrilla fuera de texto).

52. En tales circunstancias, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Decreto 75 8 de 1990, estos últimos, o

52. En tales circunstancias, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Decreto 75 8 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que a pesar de que la actora cotizó en el sector privado 75 días, esto aconteció al inició de su histori a laboral, esto es, a finales de 1975 y principios de 1976, pues durante el resto se su vida laboral la demandante se desempeñó como empleada público al servicio de la

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.

53. Por lo anterior, el motivo de inc onformidad de la apelante tiene vocación de prosperidad, y por tanto se reitera se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en efecto en el presente asunto la actora no está pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues esta le fue reconocida desde la expedición de la Resolución 14699 del 25 de mayo de 2010, la cual fue posteriormente modificada dado el retiro efectivo del servicio mediante la resolución No. 12564 del 11 de abril de 2012, sino la reliquidación de la misma, pretendiendo la aplicación del Decreto 758 de 1990, que como ya se ha señalado no le es aplicable atendiendo a que gran parte de su historia laboral fue en el sector público, tiempo de servicios que fue más que suficiente para acceder a la pensión […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:6

sector público, tiempo de servicios que fue más que suficiente para acceder a la pensión […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

“[…] PRIMERA. Honorables Consejeros, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial:

1.1. Sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ calendada Doce (12) de Mayo de Dos mil Veintidós (2022), notificada por Correo Electrónico el día Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil Veintidós (2022), Magistrado Ponente Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS dentro del pr oceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333008 -201900175-01, por medio de la cual REVOCO (sic) la sentencia de Primera Instancia calendada Seis (06) de Mayo de Dos mil Veintiuno (2021) proferida por el JUZGADO OCTAVO (8) ADMINI STRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJABOYACÁ que ACCEDIO (sic) a la Reliquidación de la Pensión de Vejez de mi mandante.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una

VÍA DE HECHO - DEFECTO por DESCONOCIMIENTO del PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL, y por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN que

mandante.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO por DESCONOCIMIENTO del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, y por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN que redundó en la violación de los Derechos Fundamentales de mi mandante a la SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y DEBIDO PROCESO, de conformidad con la Constitución Política de 1991.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros, SIRVANSE ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , para que, profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333008 -2019-00175-01 en el que actuaba como Dte. María Teresa Pinzón Pinilla y como Ddo. Colpensiones, y, se CONFIRME el Fallo de Primera Instancia, ordenado a la demandada que Reliquide la Pensión de Vejez a favor de mi mandante, en aplicación por PRINCIPIO de FAVORABILIDAD y de forma INTEGRAL del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual le permite acogerse a la Tasa de Reemplazo y/o porcentaje del 90% sobre el IBL […]”.

12. La actora en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

12. La actora en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

14. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja señaló que:

“[…] Precisa este Juzgado que, la decisión proferida responde a la valoración probatoria, de los elementos de juicio que fueron legalmente decretados e incorporados en el expediente, analizando además la jurisprudencia aplicable al sub judice […]”.

16. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que:

probatoria, de los elementos de juicio que fueron legalmente decretados e incorporados en el expediente, analizando además la jurisprudencia aplicable al sub judice […]”.

16. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que:

“[…] Como se evidencia, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora deviene de la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al momento de proferir el fallo de segunda instancia fechado el 1 2 de mayo del presente año, y que, luego de efectuarse un análisis minucioso del caso, llevó a la Sala a concluir que se debía revocar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, ent re otras ordenaciones, decisión que en ningún momento vulneró los derechos de la actora, pues se analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al sub-judice.

Por las anteriores razones, resulta evidente que la presente acción de tutela no es procedente y en caso de serlo, se puede evidenciar claramente que las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocado s por la accionante, por lo que solicito que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

el alcance del contenido de la sentencia.

20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de l a persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro , el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la

legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de t utela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

22. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

23. Al respecto, es preciso indicar que la actora presentó so licitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 150013333008201900175-01, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fungía como parte demandada.

24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas Jurídicos

25. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333008201900175-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución , lo que trajo como consecuencia que no reliquidara y pagara la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; v) la causal de violación directa de la11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03559-00

Actora: María Teresa Pinzón Pinilla

Constitución; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia ; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fund amental a la seguridad social; x) marco normativo y jurisprudencial

la igualdad ; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia ; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fund amental a la seguridad social; x) marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de favorabilidad laboral, xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 3 1 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de der echo fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la releva ncia

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, esta

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