CE - 110010315000202203563001SALVAMENTODEV20220822150146
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- CE - 110010315000202203563001SALVAMENTODEV20220822150146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00 Demandante: Demandados: FRANCIA HELENA PADILLA HOYOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso en relación con el fallo expedido el 18 de agosto de 2022, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo. I. Síntesis del caso 1. Hechos relevantes: en el año 2016, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del municipio de Soledad impuso una sanción de tránsito a la accionante por un valor de $ 344.730. 2. Para notificarle esa sanción, la entidad remitió los documentos correspondientes a la dirección que se hallaba en el RUNT: calle 98 nº 45-1-3B de la ciudad de Montería. 3. En el año 2018 la actora recibió en su domicilio de la ciudad de Barranquilla calle 98 nº 45-1-3B un oficio del Instituto de Tránsito de Soledad en el cual se le requirió para que pagara la sanción mencionada. 4. La señora Padilla Hoyos remitió un escrito ante dicha autoridad, en el cual solicitó la declaratoria de caducidad de la sanción, pues se había notificado a una dirección equivocada que no correspondía a su domicilio en la ciudad de Barranquilla.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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5. Ante ello, el Instituto de Tránsito de Soledad manifestó que la notificación se había hecho en debida forma, pues se remitió a la dirección que obraba en el RUNT y, por lo tanto, debía cancelar la suma adeudada. 6. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que le impuso la sanción, pues a su juicio se notificó de manera indebida a una dirección que no corresponde a su domicilio real. 7. El proceso fue conocido por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 4 de octubre del 2019, negó las pretensiones de la demanda. A tal efecto, consideró que la autoridad de tránsito no había incurrido en ninguna irregularidad, pues la resolución en la que se impuso la sanción se remitió a la dirección que correspondía según el RUNT. En ese sentido, no encontró reproche alguno en esa actuación. 8. Inconforme con esa decisión, la señora Padilla Hoyos presentó recurso de apelación. Este medio de impugnación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sección “A”, que en providencia del 18 de febrero del 2022 confirmó la decisión de primer grado. 9. Para sustentar su decisión, puso de presente que la autoridad de tránsito de Soledad había actuado de manera correcta, pues remitió la resolución que impuso la sanción a la dirección que obraba en el RUNT. Por tal motivo, adujo que no se le podía endilgar negligencia alguna, ya que actuó de conformidad con la información que obraba en el registro de la actora. 10. Precisó que si existió alguna irregularidad en el registro de la dirección, esto correspondía a otra entidad, pero no al Instituto de Tránsito de Soledad, que a su juicio, actuó de conformidad con las normas aplicables al caso. 11.
en el registro de la actora. 10. Precisó que si existió alguna irregularidad en el registro de la dirección, esto correspondía a otra entidad, pero no al Instituto de Tránsito de Soledad, que a su juicio, actuó de conformidad con las normas aplicables al caso. 11. En la acción de tutela, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no atendió al hecho de que la multa fue notificada en una dirección incorrecta. Por lo tanto, consideró que debía declararse la nulidad del acto que impuso la sanción. 12. Decisión de tutela: La mayoría de la Sala consideró que debía ampararse el derecho al debido proceso de la accionante. A tal efecto, puso de presente que en el fallo cuestionado no se analizó la prueba en la cual constaba la dirección del RUNT de su domicilio, concretamente un formulario de autodeclaración que ella presentó. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión asumida y ordenó al tribunal que realizara un estudio completo del material probatorio del caso. 13. La Sala en esta oportunidad consideró frente a los requisitos de “procedibilidad adjetiva”1, que aquellos se encontraban superados frente a unos cargos razón por la que era procedente el estudio de los defectos invocados. 1 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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14. Al respecto, con relación al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional2 indicó: 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a “la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONFIAZA (sic) LEGITIMA”. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto que a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 15. Sin embargo, me aparto de la postura que sostiene la Sala relacionada con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por los motivos que se pasa a exponer. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 16. Al efecto, para efectos prácticos, plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 18 de agosto del 2022, en su orden: i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad y ii) examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto. II.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 17. Cuestión preliminar: La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005 reconoció que la procedencia de la acción de tutela contra
del requisito general de procedibilidad en el caso concreto. II.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 17. Cuestión preliminar: La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005 reconoció que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y en todo caso esta supeditada al cumplimiento de: i) ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad3; y ii) los requisitos específicos de procedencia. En el siguiente gráfico se sintetizan dichos criterios: Requisitos generales de procedibilidad (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez
2 Para efectos de la presente disidencia, considero necesario plantear solamente los argumentos relacionados con la relevancia constitucional, Esto, en razón a que no comparto los argumentos planteados en relación con este requisito general de procedibilidad. 3 La posición mayoritaria de los miembros de la Sección Quinta se refiere a aquellos como “requisitos de procedibilidad adjetivos”, lo cual desconoce la denominación establecida por la Corte Constitucional desde el 2005 y acogida por esta Corporación desde la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo (análisis de los requisitos específicos de procedencia). Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela4. Requisitos específicos de procedencia
(i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental (iii) defecto fáctico (iv) defecto material o sustantivo (v) defecto por error inducido (vi) defecto por falta de motivación (vii) defecto por desconocimiento del precedente (viii) defecto por violación directa de la Constitución 18. Nótese entonces que uno de los pilares fundamentales a la hora de analizar si procede o no el estudio de fondo de la acción de tutela, es el requisito de la relevancia constitucional. Así, la consecuencia de su incumplimiento es la improcedencia del mecanismo constitucional. 19. Criterios para determinar cuándo una cuestión tiene o no relevancia constitucional: 20. Criterios establecidos en la Corte Constitucional: En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20055 en la que se reitera, se señaló que la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2022. 5 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 Hasta
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2022. 5 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 Hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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21. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuando se cumple esta exigencia. Así, en reciente sentencia SU-103 de 20226, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no esta esta exigencia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. (…) 109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia
constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial. 22. Bajo esta línea argumentativa, para el Alto Tribunal Constitucional, la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel7. 23. De esta manera, en criterio de la Corte Constitucional se preserva la competencia e independencia de las jurisdicciones diferentes a la Constitucional e impide que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. 6 Es preciso advertir que en aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022
proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2022.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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24. Criterios establecidos por el Consejo de Estado para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional: A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 adoptó de manera “expresa” la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 25. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 26. Además, estableció que para que el asunto tenga relevancia constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional10.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. (Subrayado propio del texto). 27. De esta manera, la Sala Plena de esta Corporación estableció unos parámetros generales para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento por la Corte Constitucional, como se pasa a exponer para una mayor comprensión en el siguiente gráfico: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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28. Con fundamento en lo anterior, las diferentes Secciones de esta Corporación han tenido en cuenta tales parámetros para estudiar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional. Esto, ha llevado a que en la mayoría de las Secciones se estime que este requisito no se cumple en los eventos se pretende una tercera instancia, cuando existe falta o indebida carga argumentativa, asuntos de carácter económico y legal y cuando no hay una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental. 29. En consecuencia, cuando se verifique por el juez de tutela que este requisito no se cumple en el caso concreto, en tanto, se insiste, sus elementos no fueron comprobados en el sub judice, corresponde declarar su improcedencia, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional que ha señalado que es procedente declarar está cuando no se cumple el requisito general de relevancia constitucional y lo que se pretende es reabrir un debate legal11; razón por la que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, de no encontrarse superado esta exigencia. 30. Lo anterior, en todo caso no significa un desconocimiento del artículo 6 del Decreto 2591 de 199112. Esto, por cuanto, en esta disposición normativa se establecieron las causales generales para declarar improcedente la acción de tutela en aquellos eventos diferentes a la tutela contra providencia judicial, la cual ha sido fruto de un desarrollo jurisprudencial en cabeza del Alto Tribunal Constitucional, que desde la sentencia C-543 de 199213 abrió esta posibilidad inicialmente en los 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. 12 ARTICULO 6o. CAUSALES
DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un
Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Protegerel principioconstitucionalde laautonomíafuncionaldelosjueces Cargaargumentativa:. Elactortienelacargadeargumentarelporquésupretensióntienetalatributo,paraqueeljuezpuedadeterminarsisecumpletalrequisito,sopenadelrechazarodeclararimprocedenteelamparoconstitucional Evitarquelaaccióndetutelasetorneenuninstrumentoparainvolucrarseenasuntosquecorrespondeaotrasjurisdicciones. Elprocedimientodetutelanopuedeerigirseenunainstanciaprocesaladicional. Enconsecuencia,encasoquedelaaccióndetutelasederivequeesaeslapretensióndelactor,ladecisiónserá rechazarlaodeclararlaimprocedente.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
eventos en que se alegase un perjuicio irremediable, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento. 31. Criterios establecidos por la mayoría de la Sección Quinta: Existe una notoria tendencia de esta Sala de superar el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que las pretensiones de tutela comporten el amparo de garantías de rango fundamental14. Así, es recurrente en la jurisprudencia de esta Sección encontrar superado este requisito, al advertir que subyacen los derechos al debido proceso que se debe estudiar de acuerdo con los principios esenciales que surgen del artículo 29 Constitucional y el derecho de acceso a la administración de justicia cuyo contenido está determinado por el artículo 229 de la Carta Política. 32. Para llegar a la anterior conclusión, la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta hace un análisis sobre los siguientes aspectos: i) supuestos fácticos expuestos en la demanda; ii) que en las pretensiones se alegue la vulneración de derechos fundamentales; y iii) que se invoquen unos defectos por la parte actora15. No obstante, pese a encontrar superado este requisito también se evidencia que al estudiar el fondo del asunto en diferentes cuestiones se señalan argumentos que en todo caso son propios de la relevancia constitucional, como por ejemplo cuando advierte que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia, que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, tal como se consideró en la sentencia de la que hoy me aparto: En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza
excepcional de la acción de tutela, máxime cuando con esta se cuestionan providencias judiciales, esta no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario16. 33. Sin embargo, es preciso señalar que la postura acogida por la mayoría de la Sección Quinta de esta Corporación ha llevado a que la Corte Constitucional en sede de revisión revoque diferentes sentencias de esta Sala de Decisión. Esto, porque de conformidad al análisis de los criterios establecidos desde la sentencia
juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio. No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02239-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-10351-01.Demandante: Francia Helena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03563-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
C-590 de 2005 se ha logrado determinar que los asuntos no revisten de relevancia constitucional17. 34. Así las cosas y de acuerdo a la línea argumentativa hasta aquí planteada, me aparto de los criterios acogidos por la Sección Quinta para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, pues considero pertinente que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 35. De conformidad con lo expuesto, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral. II.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto 36. Estudiados los criterios jurisprudenciales anotados, considero que en el presente asunto se debió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente. 37. La señora Padilla Hoyos alegó la trasgresión de sus dere
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