CE - 110010315000202203563001SENTENCIA20220818151800
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- CE - 110010315000202203563001SENTENCIA20220818151800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
Demandante: FRANCIA ELENA PADILLA HOYOS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO
DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Tema:
Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente – ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Francia Elena Padilla Hoyos1 contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el A cuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el A cuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Francia Elena Padilla Hoyos, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, HABEAS DATA, PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, DERECHO DE
DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONFIAZA (sic) LEGITIMA”.
1 Mediante auto de 5 de agosto de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado sustanciador, por no haber sido aprobado el proyecto que presentó en la Sala de 4 de agosto de 2022. 2 El escrito de tutela fue radicado el 30 de junio de 2022, en el correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de julio del mismo año.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” confirmó la providencia de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S oledad (Atlántico), proceso que se identificó con el radi cado 08001-33-33-010-2018-00253-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“PRIMERO: Amparar mis derech os constitucionales fundamentales de Igualdad, debido proceso en conexión con el derecho de defensa, derecho de audiencia y presunción de inocencia, habeas data, y el principio de la Confianza legítima, desarrollado por la jurisprudencia nacional.
SEGUNDO: Declarar nulas, las sentencias de primera instancia de fecha 4 de octubre de 2019, emanada del juzgado (sic) 10 administrativo Oral de Barranquilla, y de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2022, notificada extrañamente el 13 de junio de 2022, luego de casi cuatro meses de elaborada, por incurrir en vías de hecho, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado
y de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2022, notificada extrañamente el 13 de junio de 2022, luego de casi cuatro meses de elaborada, por incurrir en vías de hecho, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado
CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO.
TERCERO: Ordenar que se expida sentencia conforme a la ley y la Constitución con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas, las cuales dan cuenta que el procedimiento administrativo contravencional de tránsito se adelantó sin la comparecencia de la ciudadana FRANCIA ELENA PADILLA HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.993.131, por indebida notificación de Foto Comparendo número SOL0034709 del 2 de julio de 2016 y la Resolución de multa SOF2016014682 de fecha 02 de septiembre de 2016, enviados irregularmente a una dirección inconsistente y errada del municipio de MONTERIA, que no tiene correspondencia alguna con la reportada por ella en su formulario de inscripción, por virtud de haber sido cambiada la información de su dirección para recibir notificaciones registrada en la plataforma RUNT unilateral mente por las autoridades e instituciones que conforman el sistema integrado de tránsito, sin su consentimiento, conocimiento, intervención ni autorización.”.
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Explicó que el 28 de mayo de 2009, se inscribió personalmente en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y allí registró como domicilio la “CALLE 98 # 45-1-23 de la CIUDAD DE BARRANQUILLA” , dirección a la cual le han sido
Único Nacional de Tránsito (RUNT) y allí registró como domicilio la “CALLE 98 # 45-1-23 de la CIUDAD DE BARRANQUILLA” , dirección a la cual le han sido notificadas en diferentes op ortunidades algunos comparendos p or parte de la Secretaría de Tránsito de Barranquilla.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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Alegó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) profirió en su contra el comparendo No. SOL0034709 de 2 de julio de 2016 y la Resolución de multa No. SOF2016014682 de 2 de septiembre de 2016, los cuales fueron remitidos para efectos de notificación a la “Calle 98 Número 45 1 23 B de la ciudad de Montería (Córdoba)”, dirección que no corresponde con la registrada en el RUNT.
Expuso que solo conoció de los mencionados actos hasta el momento en que se inició el proceso de cobro coactivo, el cual sí le fue notificado en debida forma a su domicilio en la ciudad de Barranquilla.
Comentó que radicó una reclamación ante la autoridad de tránsito, pero que esta fue despachada de manera desfavorable, razón por la que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que hubo una indebida notificación de los actos administrativos.
fue despachada de manera desfavorable, razón por la que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que hubo una indebida notificación de los actos administrativos.
Advirtió que el proceso le correspondió al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, negó las pretensiones del medio de control al señalar que el Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) no era el responsable de la información que aparecía registrada en el RUNT y que dicho error era atribuible a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, entidad contra la cual tenía la posibilidad de repetir para el resarcimiento del derecho.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada y que el recurso fue resuelto por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 18 de febrero de 2022, a través de la cual confirmó el proveído de 4 de octubre de 2019, bajo los mismos argumentos que los expuestos en primera instancia.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la “Igualdad, debido proceso en conexión con el derecho de defensa, derecho de audiencia y presunción de inocencia, habeas data, y el principio de la Confianza legítima”, lo anterior bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, consideró que las autoridades judiciales accion adas incurrieron en un defecto fáctico, al apartarse del problema jurídico planteado, esto es, la indebida notificación de los actos administrativos que le pusieron una multa, y
En primer lugar, consideró que las autoridades judiciales accion adas incurrieron en un defecto fáctico, al apartarse del problema jurídico planteado, esto es, la indebida notificación de los actos administrativos que le pusieron una multa, y concluyeron, contrario a toda la evidencia probatoria que obraba en el expediente, que el error en la plataforma relacionada con la dirección de su domicilio fue responsabilidad del organismo de tránsito de Barranquilla y que dicha situación no tornaba ilegal las actuaciones del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico). En ese sentido, precisó:Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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“Esto constituye un defecto fáctico, pues la decisión adoptada no se compadece con las pruebas aportadas y la realidad procesal, además desconoce olímpicamente los artículos 15, 29 de la Constitución, incumpliendo de manera grave los deberes que le imponen los literales d), e), f) y g) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, incurriendo en error al momento de incorporar la dirección correcta”. (Negrilla propia del texto).
Expuso que el juzgador de segunda instancia se limitó a reiterar los argumentos del a quo sin estudiar, analizar, ni referirse a las pruebas que oportunamente fueron aportadas, ni a los alegatos de conclusión y escrito de impugnación, los
Expuso que el juzgador de segunda instancia se limitó a reiterar los argumentos del a quo sin estudiar, analizar, ni referirse a las pruebas que oportunamente fueron aportadas, ni a los alegatos de conclusión y escrito de impugnación, los cuales fueron ignorados cuando se manifestó en el fallo que “LAS PARTES NO PRESENTARON ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” , pese a que existe evidencia que demuestra que estos si fueron presentados. Así mismo, alegó que el Tribunal accionado transcribió una cantidad de artículos del Código Nacional de Tránsito sobre los cuales no hizo un análisis de cara al caso concreto.
Comentó que a pesar de todas las pruebas aportadas con la demanda y de las que fueron practicadas, los jueces de instancia sustentaron sus decisiones en la respuesta dada por el Gerente de Información y Calid ad del RUNT, quien sin ninguna explicación manifestó que la información fue migrada el 8 de noviembre de 2009 y que allí se consignó como dirección principal para notificaciones la “CL 98 # 45 -1-23B de la ciudad de Montería - Córdoba”. Es decir que no se re firieron ni analizaron las demás probanzas allegadas y, además, le dieron una interpretación contraevidente a los hechos probados. Particularmente, refirió:
“Cumpliendo con mis deberes ciudadanos procedí a inscribirme personalmente ante la oficina de tránsito de Barranquilla, en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual radiqué el formulario de autodeclaración dispuesto para esa labor, el día 28 de mayo de 2009. Prueba aportada sin ser controvertida ni valorada por el juzgador”. (Resalta la Sala)
(RUNT), para lo cual radiqué el formulario de autodeclaración dispuesto para esa labor, el día 28 de mayo de 2009. Prueba aportada sin ser controvertida ni valorada por el juzgador”. (Resalta la Sala)
De igual manera, expuso que el magistrado sustanciador de su proceso se refirió a los actos acusados como “EL MANDAMIENTO DE PAGO” aun cuando en la demanda está claro que las actuaciones que se demandan son las derivadas de la Resolución No. SOF2016014682 de 02 de septiembre de 2016 y el comparendo No. SOL0034709 de 2 de julio de 2016, emanados del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico), con lo cual se configura “un Defecto material o sustantivo, que presentan una evid ente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. (Se resalta).
De otro lado, indicó que en la sentencia de segunda instancia se afirmó de manera equivocada que en la demanda se endilgaba responsabilidad al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) por el error en el registro de la dirección en el RUNT. De igual forma, consideró que el único hecho que estaba obligada a probar es que ella inscribió de manera correcta su domicilio en el citado registro, “sin importa r quien o quienes de las autoridades e instituciones del servicio nacional de tránsito fue el responsable de la falla en el servicio”.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente , comoquiera que o portunamente su apoderado allegó al trámite de la segunda instancia un fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual el magistrado de la Subsección “C”, Dr. César Augusto Torres Ormaza en un ca so con similares supuestos fácticos y que ella también promovió , concedió sus pretensiones de nulidad por indebida notificación de otro comparendo electrónico, al haber sido remitido a una dirección diferente a la suministrada en el RUNT.
Puso de presente que en las providencias enjuiciadas se incurrió en “FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN”, pues estas no fueron suficientemente fundamentadas en sus aspectos de hecho y derecho y que se omitió pronunciarse sobre el problema jurídico esbozado sobre la indebida notificación. Puntualmente, indicó que “La sentencia de segunda instancia no fue motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, limitándose a copiar y transcribir los fundamentos del fallo de primera instancia, sin valorar, estudiar y analizar en su conjunto las pruebas allegadas, ni los argumentos planteados en el memorial de la apelación y en escrito que contiene los alegatos de conclusión”.
Por último, determinó que se le trasladó la carga de la prueba para demostrar una presunta responsabi lidad del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de
planteados en el memorial de la apelación y en escrito que contiene los alegatos de conclusión”.
Por último, determinó que se le trasladó la carga de la prueba para demostrar una presunta responsabi lidad del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) en la información errada de la dirección registrada en el RUNT, lo cual es irrelevante para la causa, pues está demostrado que se entregó la información correcta de notificaciones en la ciudad de Barranquilla, dado que esta ha sido usada en otros procedimientos de foto multas.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El 6 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades accionadas al Tribunal Admi nistrativo del Atlántico , Sección “A” y al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Del mismo modo, dado su eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de (i) el municipio de Soledad - Instituto de Tránsito y Transporte y (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Finalmente, se dispuso la publicación en la página web del Consejo de Estado de la demanda de tutela, sus anexos y la providencia de admisión, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron
pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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1.6.1. Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico)
A través de contestación enviada el 12 de julio de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del instituto indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones realizadas por la accionante.
Refirió que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra la de expedir providencias judiciales, por lo cual no está comprometida su responsabili dad en la conducta desplegada por las autoridades accionadas.
Agregó que el trámite de la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr lo pretendido por la tutelante, máxime cuando la controversia que dio origen al proceso No. 08001 -33-33-010-2018-00253-00 hizo tránsito a cosa juzgada material.
Consideró que el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad
proceso No. 08001 -33-33-010-2018-00253-00 hizo tránsito a cosa juzgada material.
Consideró que el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) es respetuoso de los derechos f undamentales al debido proceso, de contradicción y defensa de los ciudadanos, especialmente cuando se hace uso de la tecnología y de la alimentación en tiempo real de las páginas virtuales del SIMIT y del RUNT.
Por último, puntualizó que “es evidente e inobjetable, que las pretensiones de la Acción de Tutela están llamadas a No prosperar, pues to se (sic) configuran la INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR A CARGO DEL IMTTRASOL, INEXISTENCIA DE LA AMENAZA O VULNERACION (sic) DE LOS DERECHOS alegados. En consecuencia solicito se ordene el archivo de la presente tutela, o en su defecto, se desligue de la misma a mi prohijado”.
1.6.2. Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
El titular de ese despacho, mediante contestación enviada el 15 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que en la providencia enjuiciada no se incurrió en los defectos invocadas por la actora, pues en ella se estableció el marco normativo y se estudiaron los cargos a la luz de la legislación ap licable, junto con los hechos y las pruebas válidamente recaudadas. Al respecto, precisó lo siguiente:
“Desarrollado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado emitió sentencia
los hechos y las pruebas válidamente recaudadas. Al respecto, precisó lo siguiente:
“Desarrollado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado emitió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda el 4 de octubre de 2019, en la cual se hizo un análisis de los cargos formulados, contrastados con las pruebas allegadas, lo que pe rmitió al despacho arribar a la conclusión, que no se logró demostrar la ilegalidad de la actuación adelantadas (sic) por el Instituto, en la medida que para efectos de la notificación del comparendo, acudió a la informaciónDemandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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que se registraba en la plataforma prevista para el efecto; y que de acuerdo con lo certificado por la Gerencia de Información y Calidad del RUNT, ante la solicitud probatoria que hiciera el Despacho, la inscripción de la demandante en la plataforma se dio el 23 de diciembre de 2009, at endiendo la migración de la información que hiciera la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, advirtiéndose como dirección principal para notificaciones la Calle 98 No. 45 -1-23B de la ciudad de Montería, y fue allí donde el instituto accionado remitió la notificación cuestionada”.
Manifestó que lo decidido por el juzgado no obedeció a un capricho o arbitrariedad,
de Montería, y fue allí donde el instituto accionado remitió la notificación cuestionada”.
Manifestó que lo decidido por el juzgado no obedeció a un capricho o arbitrariedad, sino que esto corresponde al análisis que se hizo de las pruebas allegadas al expediente, con las cuales se encontró que la actuación del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) se ajustó a los parámetros señalados en la Ley 769 de 2002.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Francia Elena Padilla Hoyos contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del D ecreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) , esta Sala la negará, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, mas no como las entidades contra las cuales se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, por haber sido parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las sentencias reprochadas.
2.3. Problema jurídico
atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, por haber sido parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las sentencias reprochadas.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” mediante la cual confirmó la decisión de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prom ovido por la parte actora contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico), por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda,
2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fund amentales a “la IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, DERECHO
DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONFIAZA (sic) LEGITIMA”.
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00
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De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razona bilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto que a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, por lo que se ev idencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Francia Elena Padilla Hoyos contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico).
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada fue expedida el 18 de febrero de 2022, por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mientras que el mecanismo constitucional fue interpuesto el 30 de junio de 2022, por lo que, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos 6 meses.
fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 8, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida el 18 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y rest
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