CE - 110010315000202203563011AUTOQUERESUEL20221201155514
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203563011AUTOQUERESUEL20221201155514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
Demandante: FRANCIA ELENA PADILLA HOYOS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO
DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Tema:
Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO
Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Francia Elena Padilla Hoyos, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Francia Elena Padilla Hoyos, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, HABEAS DATA, PRESUNCION (sic) DE INOCEN CIA, DERECHO DE
DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONFIAZA (sic) LEGITIMA”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” confirmó la provide ncia de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico), proceso que se identificó con el radicado 08001-33-33-010-2018-00253-00/01.
1 El escrito de tutela fue radicado el 30 de junio de 2022, en el correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de julio del mismo año.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
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del Consejo de Estado el 1° de julio del mismo año.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
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1.2. Sentencia de tutela
Esta Sección2, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:
“TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francia Elena Padilla Hoyos.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-2018-00253-00/01.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que analice todas las pruebas allegadas al plenario y se pronuncie frente al formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.
1.3. Incidente de desacato
El 3 de noviembre de 2022, la señora Francia Elena Padilla Hoyos informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2022 y solicitó
esta providencia”.
1.3. Incidente de desacato
El 3 de noviembre de 2022, la señora Francia Elena Padilla Hoyos informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2022 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato.
Esto, por considerar que “Hasta la fecha de la prese ntación de este incidente han transcurrido más de treinta (30) días contados desde la notificación del fallo, y el accionado no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente”.
1.4. Trámite
Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A”, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2022, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe que corresponda.
Ante el requerimiento realizado, el magistrado Cristóbal Christiansen Martelo informó que en cumplimiento a la orden constitucional elaboró la sentencia de remplazo el 2 de septiembre de 2022 y la registró el 5 de septiembre del mis mo año, la cual fue aprobada por los demás integrantes de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico , el 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2022, como lo prueba con los respectivos correos remitidos por los despachos
año, la cual fue aprobada por los demás integrantes de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico , el 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2022, como lo prueba con los respectivos correos remitidos por los despachos judiciales.
2 Con salvamento de voto del magistrado Pedro Pablo Vargas Gil.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
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Además, informó que en la actualidad la sentencia se encuentra para la firma electrónica de cada uno de sus compañeros y que tan pronto ello ocurra será notificada por la Secretaría General de la Corporación. En consecuencia, solicitó que se archive el incidente presentado por la actora.
Luego, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, el magistrado ponente requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” para que remitiera la constancia de notificación de la sentencia de 2 de septiembre de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08 -001-3333-010-2018-00253-01.
Lo anterior, comoquiera que trascurrido s más de los 30 días otorgados en la sentencia de 18 de agosto de 2022, no se advertía ni en Samai, ni en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial Siglo XXI o en los documentos aportados con la contestación al incidente de desacato, las constancias de notificación de la
sentencia de 18 de agosto de 2022, no se advertía ni en Samai, ni en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial Siglo XXI o en los documentos aportados con la contestación al incidente de desacato, las constancias de notificación de la providencia allegada por la autoridad judicial accionada.
Con ocasión al último requerimiento, el magistrado Cristóbal Christiansen Martelo remitió la constancia de notificación de la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08-001-3333-0102018-00253-01. De igual forma, indicó que la actuación también podía ser consultada en la plataforma Samai.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por la accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 3 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” , por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 18 de agosto de 2022.
2.3. Marco normativo y conceptual
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27:
3 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos
medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27:
3 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
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“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Resaltado fuera de texto).
La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso:
“[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensua les, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensua les, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […]
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirs e la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”4.
2.4. Caso concreto
Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2022 . Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia.
En la pluricitada sentencia de 18 de agosto de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso:
“TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francia Elena Padilla Hoyos.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-2018-00253-00/01.
4 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que analice todas las pruebas allegadas al plenario y se pronuncie frente al formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.
En el escrito de desacato la accionante indicó que “Hasta la fecha de la presentación de este incidente han transcurrido más de treinta (30) días contados desde la notificación del fallo, y el accionado no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente”.
Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que:
motivó la tutela sigue vigente”.
Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que:
“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción q ue puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por par te de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” (Énfasis propio)
Por su parte, e sta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a
Por su parte, e sta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”5. (Énfasis propio).
Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el fallo de 18 de agosto de 2022 , se ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, profiriera una sentencia de reemplazo en la que analizara todas las pruebas allegadas al plenario y se pr onunciara frente al formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-2018-00253-00/01.
Ahora bien, con su escrito de contestación del incidente de desacato la autoridad judicial accionada allegó la sentencia de 2 de septiembre de 2022, dictada en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Decimo (10º) Administrativo Oral de Barranquilla mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar,
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SOF2016014682 del 02
Juzgado Decimo (10º) Administrativo Oral de Barranquilla mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar,
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SOF2016014682 del 02 de septiembre de 2016, mediante la cual se le impuso una sanción a la señora Francia Elena Padilla Hoyos, por una infracción de tránsito, por valor de $344,730, el comparendo SOL0034709 del 2 de julio 2016, proferido por la Secretaría de Tránsito de Soledad, Atlántico, de conformidad con las razones anotas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soledad – Atlántico, eliminar del sistema la Resolución No. SOF2016014682 del 02 de septiembre de 2016, el comparendo SOL0034709 del 2 de julio 2016, mediante la cual se le impuso una sanción a la señora Francia Elena Padilla Hoyos, proferido por la Secretaría de Tránsito de Soledad, Atlántico.
CUARTO: Sin condena en costas”.
Igualmente, aportó la constancia de notificación del fallo a la misma dirección electrónica aportada por la actora en su escrito incidental: fpadillah30@gmail.comDemandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo tanto, realizado el anterior recuento probatorio, el Despacho advierte que el
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo tanto, realizado el anterior recuento probatorio, el Despacho advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” dio trámite a lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que, en el trámite del proceso nro. 08001-33-33-010-2018-00253-00/01, profirió una nueva sentencia con fecha 2 de septiembre de 2022 y en ella valoró como prueba el formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009.
2.5. Conclusión
De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contr a el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A”, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 18 de agosto de 2022.
TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 18 de agosto de 2022.
TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”