CE - 110010315000202203566001SENTENCIA20220825145232
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- Título
- CE - 110010315000202203566001SENTENCIA20220825145232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A.
Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo. Niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Chía , mediante apoderada judicial , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En criterio del ente territorial , esta garantía resultó
1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En criterio del ente territorial , esta garantía resultó quebrantada con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A.
2. En la referida providencia, la Colegiatura accionada revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Zipaquirá el 18 de febrero de 2021, en la que se habían resuelto desfavorablemente las pretensiones formuladas por los señores Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez en la acción de cumplimiento que promovieron contra el Municipio de C hía. En su lugar, el
1 Mediante escrito remitido el 1 º de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
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tribunal declaró que la entidad territorial sí incumplió parcialmente el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 20142.
1.2 Pretensiones
tribunal declaró que la entidad territorial sí incumplió parcialmente el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 20142.
1.2 Pretensiones
3. En su escrito, la parte tutelante solicitó lo siguiente:
ÚNICA: Que concordante a lo citado y lo sustentando en lo narrado anteriormente, se sirva conceder adición de tiempo frente a la sentencia con relación al tiempo de aplicación de la ley 1730 de 2014 y con ello expedir, sentencia complementaria,
teniendo en cuenta los siguientes puntos:
- Se amplíen los términos señalados por el Ad Quem, partiendo que el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación, como se sustentó, sería insuficiente debido a los términos inmersos en la Ley 769 de 2002, Artículo 128 o Ley 1730 de 2014, Artículo 1°. , frente a la Providencia de fecha 12 de mayo de
2022 por parte del Tribunal Administrativo Sección Primera Subsección A.
Magistrada Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ya que el Municipio de Chía se encuentra ante una imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento al fallo de segunda Instancia que nos ocupa, conforme a lo precitado y referente a la Ley 769 de 2002, Artículos 125 y 128, no podría el Municipio de chía en cabeza de su alcalde y atraves de su organismo de tránsito , continuar con el proceso de declaración administrativa de abandono y consecuentemente , el proceso de enajenación de los automotores de bienes muebles que fueron ingresados a las instalaciones del establecimiento de come rcio PARKIG CHIA,
proceso de declaración administrativa de abandono y consecuentemente , el proceso de enajenación de los automotores de bienes muebles que fueron ingresados a las instalaciones del establecimiento de come rcio PARKIG CHIA, NO ESTANDO AUTORIZADO PARA ELLO, requisito de indispensable cumplimiento al fallo del asunto , lo que podría conllevar al Municipio a incurrir en consecuencias penales, disciplinarias, y/o fiscales, por extralimitarse en las funciones.
- SE ESPECIFIQUE LOS AUTOMOTORES QUE DEBEN SER SOMETIDOS AL PROCESO DECLARACION ADMINISTRACION DE ABANDONO Y ENAJENACION DE LOS AUTOMOTORES que, como se indicó con antelación, de los automotores ingresados a las instalaciones de Parking Chía para la fecha en l a cual, el mentado establecimiento de comercio se encontraba autorizado para el servicio de parqueadero oficial se refiere a unos pocos de los enunciados por los demandantes. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. Mediante Decreto 027 del 17 de febrero de 2005, el Municipio de Chía autorizó al parqueadero “Parking Chía” para la prestación del servicio de “patios” en dicha entidad territorial.
2 El medio de control de cumplimiento se identificó con el número de radicado 25899-33-33-002-202000248-00/1.
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5. El mencionado municipio suscribió el contrato Nro . 012 de 2007 con la Unión Temporal Circulemos Chía, cuyo objeto consistió en entregar en concesión por parte de la Alcaldía de Chía al concesionario, por 20 años de vigencia, la prestación de los servicios integrales y suministro de la infraestructura para la operación de la
Secretaría de Tránsito y Transporte.
6. Con Resolución Nro. 2 689 del 29 de diciembre de 2011, el Municipio de Chía autorizó la ejecución del contrato Nro . 12 de 2007 al referido conce sionario para prestar el servicio de patios y grúas de inmovilización de automotores.
7. Luego, a través de la Resolución Nro. 1995 del 31 de octubre de 2012, se establecieron las tarifas para el cobro de servicio de patios y se autorizó a la Concesión Unió n Temporal Circulemos Chía la prestación del servicio del parqueadero oficial durante el término de ejecución del Contrato núm. 12 de 2007.
8. El señor Alexis Pinzón Martínez, propietario del parqueadero “Parking Chía”, radicó un oficio el 30 de abril de 20 12 ante el Municipio de Chía, en el que present ó
8. El señor Alexis Pinzón Martínez, propietario del parqueadero “Parking Chía”, radicó un oficio el 30 de abril de 20 12 ante el Municipio de Chía, en el que present ó la relación de los vehículos inmovilizados y conducidos a su parqueadero, y solicitó el traslado de los mismos al patio único oficial. Dicha comunicación la reiteró el 4 de julio de 2014 y el 19 de noviembre de 2018 sin que se resolviera favorablemente su requerimiento. Ante la última solicitud, se le manifestó acerca del inicio del trámite contenido en la Ley 1730 de 2014 (art.1 º), relacionado con la disposición de los vehículos inmovilizados.
9. Con oficio radicado el 23 de julio de 2019, el señor Alexis Pinzón Martínez, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1730 de 2014. Para el efecto, presentó al pluricitado municipio la relación de los vehículos inmovilizados y conducidos a su parqueadero y reiteró su solicitud de traslado al patio oficial.
10. Frente a lo anterior, el Municipio de Chía le indicó al señor Alexis Pinzón Martínez que se estaba realizando el procedimiento legal frente a los vehículos inmovilizados y le indicaron el estado del mismo.
11. Inconformes con lo anterior, Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo, como representantes legales del establecimiento comercial “Parking Chía”, interponen demanda contra el municipio de Chía, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, pretendieron el acatamiento del
interponen demanda contra el municipio de Chía, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, pretendieron el acatamiento del artículo 1° de la Ley 1730 de 20143, "Por la cual se sustituye el artículo 128 de la Ley
3 “ARTÍCULO 1o. El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda: Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde
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769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre". Este proceso se identificó con el número de radicado 25899-33-33-002-2020-00248-00/1.
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769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre". Este proceso se identificó con el número de radicado 25899-33-33-002-2020-00248-00/1.
12. El conocimiento del asunto correspondió , en primera instancia , al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá. Autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
13. En específico, en la sentencia ordinaria de primera instancia se explicó que, si bien el artículo 1° de la Ley 1730 de 2014 impon ía una obligación al municipio frente al procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados y abandonados, se advertía que venían siendo adelantadas acciones tendientes a efectuar la declaratoria de abandono de aquellos objeto de litigio . Concretamente, se refirió a la publicación hecha por la administración municipal el 2 de junio de 2019 del listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año y que aún no habían sido reclamados por su propietario o poseedor, en el diario Nuevo Siglo.
En tal sentido, puso de presente que el proceso de declaración de abandono de los vehículos inmovilizados aparejaba a una serie de etapas procesales y términos legales para garantizar el derecho a la defensa. Ello, implicaba que la celeridad de dicho procedim iento dependía del respeto de las garantías constitucionales de los poseedores o propietarios de cada uno de los bienes objeto de declaratoria.
Aun cuando no accedió a las pretensiones relacionadas con que se estableciera el
dicho procedim iento dependía del respeto de las garantías constitucionales de los poseedores o propietarios de cada uno de los bienes objeto de declaratoria.
Aun cuando no accedió a las pretensiones relacionadas con que se estableciera el incumplimiento por parte del m unicipio de Chía respecto del artículo 1° de la Ley 1730 de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá conminó a la autoridad demandada para que , en los siguientes 3 meses, implementara un plan administrativo para priorizar la expedición y notificación de los actos administrativos relacionados con los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito.
14. La referida decisión fue apelada por l a parte demandante , por considerar que la única razón tenida en cuenta por el juez de pr imer grado para despachar
hace un (1) año com o mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo. Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la i nfracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garanti zar el derecho a la
pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garanti zar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero”. (…)
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desfavorablemente sus pretensiones, fue el hecho que el municipio de Chía simplemente había realizado la publicación en el periódico Nuevo Siglo, con el fin de iniciar el proceso de abandono de los vehículos , pretermitiendo las de más acciones que debía realizar la autoridad para dar cumplimiento a la disposición normativa que se consideraba incumplida.
15. Con sentencia del 12 de mayo de 2022, e l Tribunal Administrativo de
que debía realizar la autoridad para dar cumplimiento a la disposición normativa que se consideraba incumplida.
15. Con sentencia del 12 de mayo de 2022, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A revocó la decisión recurrida. En síntesis, indicó que la sola publicación efectuada por la Alcaldía de Chía en el diario Nuevo Siglo del listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año y que aún no habían sido reclamados por el propietario o pos eedor, no implicaba el cumplimiento en su totalidad de la disposición normativa que se tenía como desconocida, esto es, el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1°, de la Ley 1730 de 20144.
Por lo anterior, declaró el incumplimi ento parcial de la norma objeto de la demanda y ordenó al Municipio de Chía , para que, en el término de dos (2) meses, realizara las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente de disposición de vehículos inmovilizados, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley 769 de 2002. Adicionalmente, ordenó la implementación de un plan de acción que priorizara la expedición y notificación de los actos administrativos emanados de la figura de la declaración administrativa de abandono respecto de los bienes objeto de litigio y que se ubicaban en el establecimiento de comercio denominado “Parking Chía” de propiedad de los demandantes5.
4 Se refirió a las otras actuaciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 como por ejemplo “Autorizar la entrega del vehículo, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
Chía” de propiedad de los demandantes5.
4 Se refirió a las otras actuaciones establecidas en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 como por ejemplo “Autorizar la entrega del vehículo, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servici os de parqueadero y/o grúa.
- Declarar el abandono del vehículo inmovilizado, a través de acto administrativo por medio de la figura de declaración administrativa de abandono, si vencido el término para reclamar el vehículo, el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes”. 5 Concretamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
ordenó, entre otras, lo siguiente:
“PRIMERO.- REVÓCASE la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLÁRASE por parte de la Alc aldía municipal de Chía, Cundinamarca, el incumplimiento parcial del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, -modificado por el artículo 1.° de la Ley 1730 de 2014-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDÉNASE al Alcalde de Chía que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de
artículo 1.° de la Ley 1730 de 2014-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDÉNASE al Alcalde de Chía que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente de disposición de vehículos inmovilizados, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley 769 de 2002. CUARTO. - ORDÉNASE al Alcalde de Chía que dentro de las gestiones que den cumplimiento al ordinal anterior, deberá, adicionalmente, implementar un plan de acción, mediante el cual se priorice la expedición y notificaci ón de los actos administrativos emanados de la figura de declaración administrativa de abandono, que establece la misma disposición normativa, respecto de los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito y que actualmente se ubican en el establecimiento de comercio denominado “Parking Chía” de propiedad de los demandantes o en el que se autorice para tal fin, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
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1.4. Fundamentos de la vulneración
16. El municipio de Chía sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la decisión dictada en segunda instancia
1.4. Fundamentos de la vulneración
16. El municipio de Chía sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la decisión dictada en segunda instancia al interior del medio de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, incurrió en un defecto sustantivo.
17. Concretamente, la parte a ccionante sostuvo que lo ordenado por la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 33 de la L ey 996 de 2005 6, relacionado con la prohibición de iniciar procesos de contratación directa, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presid encial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta.
18. Manifestó que el término establecido en la referida norma no fue tenido en cuenta por el tribunal, toda vez que para llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley 769 de 2002, artíc ulo 128, respecto a la disposición de vehículos inmovilizados, el ente territorial debe celebrar contratos “a fin de poder realizar la publicación en periódico de amplia circulación nacional” (…) “así como contar con un perito experto en el tema automotor, a fin que, sean tasados los valores de los automotores, o en su defecto certifique que debido al alto deterioro, deben ser enajenados por chatarra”.
19. Así, consideró que el término de dos meses dado por la autoridad judicial accionada para que realizara las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento de disposición de vehículos inmovilizados objeto de litigio era insuficiente.
20. De igual forma sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado en primera
accionada para que realizara las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento de disposición de vehículos inmovilizados objeto de litigio era insuficiente.
20. De igual forma sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado en primera instancia, advirtió irregularidades que le imposibilitaban proseguir con el acatamiento de las órdenes a su cargo. Tales anomalías se relacionaban con : i) el traslado de los vehículos y motocicletas a otro lugar diferente al que debían estar; ii) las inconsistencias advertidas entre el inventario de los bienes aportados en la demanda principal y el realizado mediante inspección; iii) la ausencia de clasificación frente a, si están inmovilizados los bienes por infracciones o por órdenes de autoridad competente.
6 ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
Demandante: Municipio de Chía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A
naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
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1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
21. Mediante auto de l 2 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subse cción A, como autoridad que profirió la sentencia que se cuestiona por esta vía.
22. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de (i) los señores Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez en su calidad de parte demandante al interior de la acción de cumplimiento promovida contra el Municipio de Chía , (ii) el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por haber conocido del proceso en primera instancia , y, finalmente, (iii) la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
23. De igual forma, se resolvió desfavorablemente la solicitud de medida provisional7 presentada por la entidad territorial tutelante relacionada con que, hasta tanto no se resolviera el mecanismo constitucional promovido, no se exigiera el
23. De igual forma, se resolvió desfavorablemente la solicitud de medida provisional7 presentada por la entidad territorial tutelante relacionada con que, hasta tanto no se resolviera el mecanismo constitucional promovido, no se exigiera el cumplimiento del numeral tercero de la providencia censurada8.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
24. Luego de confirmar que conoció del asunto en primera instancia y de reiterar el sentido de su fallo, manifestó que al dirigirse la tutela contra una decisión dictada por su superior jerárquico no podía realizar pronunciamiento de fondo sobre aquello que escapaba de su competencia.
7 Ello, por cuanto si bien el municipio accionante manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial, evidenció una serie de anomalías que le imposibilitan continuar con el proceso de declaración administrativa de abandono y el posterior proceso de enajenación de los vehículos que fueron ingresados a las instalaciones de “Parking Chía”, no se aportó ningún medio probatorio para corroborar su dicho, de manera que no existían elementos de convicción que permitan inferir que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se demand a protección resulte clara, directa, precisa. 8 TERCERO: ORDÉNASE al Alcalde de Chía que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, el Alcalde de Chía, realice las gestiones correspondientes para
clara, directa, precisa. 8 TERCERO: ORDÉNASE al Alcalde de Chía que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, el Alcalde de Chía, realice las gestiones correspondientes para culminar con el procedimiento correspondiente de disposición de vehículos inmovilizados, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00
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1.5.2.2. Edison Pinzón Angulo y Alexis Pinzón Martínez
25. Manifestaron que del escrito de tutela formulado por el municipio de Chía no se advertía la vulneración alegada, así como tampoco la configuración de la vía de hecho que se le atribuía a la decisió n proferida en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
26. Los vinculados insistieron en que en el caso concreto no se acreditaban los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela con tra providencia judicial, sino que la parte actora se limitaba a sostener que el término otorgado para dar cumplimiento al numeral 3 º de la sentencia censurada resultaba insuficiente, debido, entre otras, a las presuntas anomalías que le impedían continuar con la satisfacción de lo ordenado.
dar cumplimiento al numeral 3 º de la sentencia censurada resultaba insuficiente, debido, entre otras, a las presuntas anomalías que le impedían continuar con la satisfacción de lo ordenado.
27. Sostuvieron que el escrito se limita a narrar una s situaciones con el propósito de justificar el incumplimiento del fallo proferido por el juez de segunda instancia, el cual, en todo caso, concedió un término más que j usto de dos meses para que la entidad territorial emprendiera las gestiones con el propósito de culminar con el procedimiento iniciado frente a la disposición de vehículos inmovilizados.
28. En este sentido, advirtieron que no era de recibo que el municipio de Chía se valiera de la prohibición de celebrar contratos durante la elección presidencial, pues, en t odo caso, la publicación en el d iario Nuevo Siglo ya se había realizado y , que frente a la contratación de servicios profesionales –por ejemplo del perit o experto en el tema automotor para la tasación del valor actual de los vehículos - solo sería necesaria luego de la declaración administrativa de abandono , una vez los propietarios o poseedores no hubiesen concurrido pese al llamado de la administración pa ra subsanar la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y que efectuaran el pago pertinente de los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes.
29. Al no advertir vulneración alguna por parte del tribunal enjuiciado y por considerar que en el mecanismo constitucional interpuesto no se evidenció que con la expedición de la sentencia censurada se hubiera incurrido en algún defecto específico, solicitaron que las pretensiones formuladas fueran despachadas de manera desfavorable.
la expedición de la sentencia censurada se hubiera incurrido en algún defecto específico, solicitaron que las pretensiones formuladas fueran despachadas de manera desfavorable.
1.5.2.3. El Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03566-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Chía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
31. La Sala advierte que el municipio de Chí a está
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