CE - 110010315000202203571001SENTENCIASENTENCIA20220929220418
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203571001SENTENCIASENTENCIA20220929220418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Principio de unidad de la prueba. Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Yolaida Tuberquia Torres y Otros , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1 de julio de 2022 1, Yolaida Tubequia Torres, Elizabeth Torres Tuberquia,
Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio
Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, An a Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda, Ana Geogina Torres Sepúlveda, Luz Marina Torres Sepúlveda y José Ramiro Torres Sepúlveda interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a al acceso a la administración de justicia , a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal, a la vida , a la reparación integral y el principio de prevalencia del derechos sustancial . También relacionó desconocidos los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 C.N.); al debido proceso (art. 29 C.N.)22; al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tu tela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional; al derecho de igualdad de la víctima (art. 13 C.N.); a la reparación integral de las víctimas; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Conven ción Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado, de las siguientes personas: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES quien obra en nombre propio y en representación legal de sus
judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Conven ción Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado, de las siguientes personas: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES quien obra en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores LEIDY DANIELA TORRES TUBERQUIA, ELIZABETH TORRES
TUBERQUIA y DANIEL DE JESÚS TORRES TUBERQUIA; además de SARA
1 La acción de tutela se radicó a través correo electrónico remitido al buzón de notificaciones de la Secretaría General de la Corporación. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Páginas 30 y 31de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEPÚLVEDA DE TORRES, FRANCISCO ANTONIO TORRES LÓPEZ , LUZ MARINA
TORRES SEPÚLVEDA, JOSÉ RAMIRO TORRES SEPÚLVEDA, JESÚS DORAIME
TORRES SEPÚLVEDA, JESÚS ALCIDES TORRES SEPÚLVEDA, ROBERTO EMILIO
TORRES SEPÚLVE DA, ANA EDILMA TORRES SEPÚLVEDA, ANA RUBIELA TORRES SEPÚLVEDA y ANA GEORGINA TORRES SEPÚLVEDA, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial ) H.
TORRES SEPÚLVEDA y ANA GEORGINA TORRES SEPÚLVEDA, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial ) H.
CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN C.
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2018 por el H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C dentro del proceso Rad. 05001-23-31-000-2009-01136-01(52158).
3. Ordenar al H . CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C . que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa, teniendo en cuenta los derechos fundamentales constitucionales invocados, bajo el corpu iuris de derechos humanos y la normatividad internacional de derechos humanos suscrita y ratificada por Colombia, bajo bloque de constitu cionalidad ordenando la reparación integral del daño a las víctimas”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ubica en el municipio de Apartadó (Antioquia) y fue reconocida como comunidad desde el 23 de marzo de 1997. En su declaración, los firmantes, en su mayoría víctimas de desplazamiento forzado, decidieron situarse al margen del conflicto armado que se desataba en ese momento entre grupos de guerrilla, paramilitares y el
marzo de 1997. En su declaración, los firmantes, en su mayoría víctimas de desplazamiento forzado, decidieron situarse al margen del conflicto armado que se desataba en ese momento entre grupos de guerrilla, paramilitares y el Estado3. Debido a los graves actos de violencia y de hostigamiento de los que estaba siendo víctima los miembros de la Comunidad de Paz por parte de grupos paramilitares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CORIDHdictó medida provisional en su beneficio. Esta determinación se adoptó a través de la Resolución del 24 de noviembre de 2000, reiterada posteriormente en varias oportunidades. 2.2. El 13 de julio de 2007, el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado con arma de fuego. La víctima viajaba en un vehículo de transporte público en la vía que del municipio de Apartadó conduce al corregimiento de San José de Apartadó, sector denominado “Tierra Amarilla”. Hombres armados lo hicieron bajar del vehículo y lo asesinaron. 2.3. Con ocasión de estos hechos, los familiares del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Presidencia de la República y Vicepresidencia, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Apartadó. La finalidad de la demanda era que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y se las condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas indirectas con
Apartadó. La finalidad de la demanda era que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y se las condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas indirectas con ocasión del homicidio del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda. El proceso fue identificado con la radicación nro. 05001-23-31-000-200901136-01. 2.4. El 23 de abril de 2014 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, emitió sentencia en la que decidió: ( i) declarar probada la
3 Cfr. https://cdpsanjose.org/Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en causa por activa de la señora Yolaida Tuberquia Torres; (ii) declarar la falta de legitimación en causa por pasiva de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional de Protección, y del Municipio de Apartadó; (iii) declarar no probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; (iv) que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional eran responsables por el daño antijurídico que padecieron los demandantes legitimados en la causa; y (v) emitir condena por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y medidas simbólicas. Como fundamento de esta determinación en concreto, el Tribunal indicó que,
legitimados en la causa; y (v) emitir condena por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y medidas simbólicas. Como fundamento de esta determinación en concreto, el Tribunal indicó que, las entidades condenadas son responsables del daño antijurídico que sufrieron los demandantes, que por demás se concretó en una vulneración del derecho a la paz y a la vida. Destacó que se acreditó la omisión en la que ocurrieron los agentes del Estado frente a las obligaciones constitucionales que les imponía proteger de manera efectiva a los pobladores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, incluida la ruta que con duce del municipio de Apartadó al corregimiento de San José d e Apartadó. Estimó que “era perfectamente previsible que sería objeto del ataque de los violentos y, de contera, o raba en discusión la prevalencia de sus derechos fundamentales.” Al respecto, en la sentencia se indicó que, “(…) se justifica sin ambages que, ante la “falla” en el cometidos institucional de prevalencia de los derechos superiores de los afectados y sus familias (…), por la evidente posición de garantía que emergió a su favor y la inocultable falencia en torno al cumplimiento de ese deber lega l, que se justifica, dentro de este juicio contencioso, la imputación de la responsabilidad endilgada a título de falla a cargos de la Nación Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional.” 2.5. La parte demandante, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpusieron recursos de apelación. La parte actora alegó que sí se demostró la calidad de compañera
2.5. La parte demandante, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpusieron recursos de apelación. La parte actora alegó que sí se demostró la calidad de compañera permanente de Yolaida Tuberqu ia y la actividad económica de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda con los testimonios practicados en el proceso. Las entidades demandadas insistieron en que la víctima directa no estaba registrada dentro de los beneficiarios de las medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco solicitó medidas especiales de protección. Agregaron que el deber de protección es una obligación de medio y no de resultado. 2.6. En sentencia del 13 de octubre de 2020 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión dijo que los demandantes no acreditaron que el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento en que fue asesinado. Luego, no se probó que estuviera cobijado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exigió del Estado especial protección a los miembros de esta Comunidad. Adicional a lo anterior, tampoco se acreditó que la víctima directa hubiera solicitado medidas de protección de las autoridades. En consecuencia, los agentes del Estado no podían prever que iba a ser objeto de un atentado por parte de grupos armados al margen de la Ley. Finalmente, manifestó que las pruebas del proceso no evidencian que la
agentes del Estado no podían prever que iba a ser objeto de un atentado por parte de grupos armados al margen de la Ley. Finalmente, manifestó que las pruebas del proceso no evidencian que la población del municipio estuviera sin protección.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La notificación de la providencia se surtió en edicto electrónico el 24 de enero de 2022. 2.7. La providencia registró salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas quien advirtió que los criterios de valoración probatoria en casos de vulneración de derechos humanos deben ser flexibles. Contrario al juicio de valoración que se expu so en la providencia, el cual calificó como “desproporcional y rígido”.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico , exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 13 de octubre de 2020.
Relativo al juicio de valoración probatoria destacó que en la solicitud de medida provisional que se presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humano s, la Comunidad evidenció la omisión de las autoridades de proteger a sus miembros en el tramo conocido como “tierra amarilla” en la vía que cond uce del municipio de Apartadó al Corregimiento de San José de Apartadó. A pesar de lo anterior, la
la Comunidad evidenció la omisión de las autoridades de proteger a sus miembros en el tramo conocido como “tierra amarilla” en la vía que cond uce del municipio de Apartadó al Corregimiento de San José de Apartadó. A pesar de lo anterior, la accionada desconoció las pruebas que acreditaban que el homicidio ocurrió en el tramo de la ruta respecto del cual la CORIDH requirió al Estado protección. De otro lado, la autoridad judicial de segunda instancia omitió aplicar la tesis de flexibilidad probatoria desarrollada en la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos de graves violaciones a los derechos humanos. En su lugar, desplegó una un razonamiento probatorio excesivamente rígido, perpetuando así la impunidad en el caso concreto. Al respecto citó la ratio de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés 4 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero5. Agregaron que en el curso del proceso se aportaron las pruebas que acreditan la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Dairo Torres Sepúlveda. En sus palabras: “(…) se presentan pruebas como las declaraciones de los testigos llamados por el demandante, y los distintos pronunciamientos públicos hechos por la Corte Interamericana, voceros de la comunidad de paz y acompañantes internacionales, en los cuales se establecen claramente los dos aspectos necesarios para definir la responsabilidad del Estado en la muerte del señor TORRES SEPULVEDA: Su carácter de miembro de la Comunidad de Paz, y las omisiones del Estado en materia de seguridad contra esta Comunidad y la zona donde reiteradamente ocurrían los atentados por parte de
Estado en la muerte del señor TORRES SEPULVEDA: Su carácter de miembro de la Comunidad de Paz, y las omisiones del Estado en materia de seguridad contra esta Comunidad y la zona donde reiteradamente ocurrían los atentados por parte de paramilitares” Los accionantes destacaron que no era dable poner en duda la calidad de líder social de la víctima directa, porque esta condición le fue atribuida, incluso, po r quienes ejercían la vocería a nivel nacional e internacional de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco es aceptable que se negara la previsibilidad del ataque, cuando meses antes la CORIDH solicitó al Estado protección específica en la zona en la que posteriormente fue asesinado el señor Torres Sepúlveda y que “esto no sea indicio o prueba suficiente acerca de la previsibilidad del hecho criminal para el Estado.”
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera . Proceso nro. 1100103-15-000-2017 00836-00(AC) Actor: Jacob Reyes Arias. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Se cción Tercera. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX Antonio Zapata González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de julio de 2022 , el despacho del magistrado Milton Chaves
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de julio de 2022 , el despacho del magistrado Milton Chaves García admitió la acción de tutela interpuesta por Yolaida Tuberquia Torres,
Elizabeth Torres Tuberquia, Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, An a Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda, Ana Geogina Torres Sepúlveda, Luz Marina Torres Sepúlveda y José Ramiro Torres Sepúlveda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de tercero s con interés a al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación –Presidencia de la República -, - Vicepresidencia de la República -, -Ministerio del Interior -, -Ministerio de Justicia y del Derecho -, -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -, -Policía Nacional-, - Fiscalía General de la Nación - y al Municipio de Apartadó , todos estos sujetos procesales que actuaron en el proceso de reparación directa Nro. 05001-23-31-000-2009-01136-00. Finalmente requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia la remisión del expediente ordinario en copia digitalizada y dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, de relev ancia constitucional y de carga argumentativa suficiente frente a las causales específicas de procedibilidad de mecanismo constitucional. Respecto del defecto fáctico destacó que la autoridad judicial accionada valoró los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio razonable de los principios de autonomía e independencia. Frente al defecto sustantivo dijo que no se acredita su configuración, en tanto que en la sentencia acusada se ap licó el marco jurídico apropiado y vigente para decidir el caso particular . En la misma línea, indicó que no se advierte en la sentencia acusada argumentación fáctica o jurídica que pueda calificarse como excesivamente rigurosa. Finalmente destacó que, la real pretensión de la parte actora es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite para procurar una decisión favorable. 4.3. El Municipio de Apartadó (Antioquia), por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que es necesario conservar la seguridad jurídica de las providencias y la independencia y autonomía de las autoridades judiciales. En su consideración la sentencia del 13 de octubre de 2020 n o materializa defecto alguno, por lo que debe permanecer incólume. En esa misma lín ea,
independencia y autonomía de las autoridades judiciales. En su consideración la sentencia del 13 de octubre de 2020 n o materializa defecto alguno, por lo que debe permanecer incólume. En esa misma lín ea, expuso que le asistió razón a la accionada al exponer que en el análisis de responsabilidad del Estado omisión debe considerarse que la capacidad de las autoridades no es ilimitada para combatir la acción de los grupos ilegales. Advirtió que los agentes e instituciones del Estado no están obligados a lo imposible.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho , por conducto del director jurídico, manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que fundamentan la solicitud de amparo constitucional . Aclaró que las pretensiones de la demanda involucran de manera específica a la Rama Judicial debido a que el marco jurídico le asign ó la función de desarrollo y ejecución de los procesos. En consecuencia, pidió que se declare su falta de legitimación en causa por pasiva en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 4.5. La Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, manifestó que el juicio de valoración expuesto por la accionada en la sentencia del 13 de octubre de 2020 atiende a un análisis coherente y congruente frente a la no acreditación del nexo causal en el caso individual.
juicio de valoración expuesto por la accionada en la sentencia del 13 de octubre de 2020 atiende a un análisis coherente y congruente frente a la no acreditación del nexo causal en el caso individual. Destacó que, aunque el daño antijurídico se probó, no así su imputación al Estado, debido a que la víctima directa no ostentaba la calidad de miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. En relación con las declaraciones con las que se pretendió probar la vinculación de la víctima directa a la Co munidad, destacaron que no tenían suficiente peso probatorio porque eran demasiado generales. De otra parte, la confesión de la que fue su compañera permanente si resultó contundente en cuanto a que el señor Torres Sepúlveda se había separado de la Comunidad años atrás. 4.6. La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional debido a que sus competencias y funciones no guardan relación alguna con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Como argumento subsidiario, solicitó que se declare la improcedencia de la acción debido a que esa entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 4.7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión, manifestó que la motivación de la sentencia del 13 de octubre de 2020 es suficiente para explicar la improcedencia del amparo constitucional. 4.8. Inicialmente, la acción de tutela correspondió por repart o al conocimiento del magistrado Milton Chaves García, pero al no obtener las mayorías
13 de octubre de 2020 es suficiente para explicar la improcedencia del amparo constitucional. 4.8. Inicialmente, la acción de tutela correspondió por repart o al conocimiento del magistrado Milton Chaves García, pero al no obtener las mayorías necesarias el proyecto fue derrotado. En consecuencia, el proceso fue asignado al conocimiento del despacho ponente e ingresó para fallo el 31 de agosto de la presente anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplir se de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez n atural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Supr ema de Justicia o por el Consejo de Estado, la
debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Supr ema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, ma nifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporació n, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la ac ción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la ac ción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acc ión de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de a gosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Planteamiento del problema jurídico La parte actora considera que, el juicio de valoración probatoria expuesto por la
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3. Planteamiento del problema jurídico La parte actora considera que, el juicio de valoración probatoria expuesto por la accionada en la sentencia del 13 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico y en des
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