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CE - 110010315000202203571011SENTENCIA20221216150239

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Título
CE - 110010315000202203571011SENTENCIA20221216150239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01

Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03571-01

Accionantes: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS

Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO

Tesis: No incurre en vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial la sentencia que negó las pretensiones de indemnización por los perjuicios derivados de l asesinato de un líder social de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, tras concluir que los actores no probaron que la víctima pertenecía a esa comunidad ni que las autoridades demandadas conocieron de amenazas contra su vida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el doctor Guillermo Sánchez Luque, consejero ponente de la sentencia cuestionada,

su vida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el doctor Guillermo Sánchez Luque, consejero ponente de la sentencia cuestionada, y por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Yolaida Tuberquia Torres y otros1 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal, a la vida, a la reparación integral, así como los derechos a las garantías judiciales y a

1 Elizabeth Torres Tuberquia, Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, Ana Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda, Ana Geo rgina Torres Sepúlveda, Luz Marina Torres Sepúlveda y José Ramiro Torres Sepúlveda.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Adujeron que tales garantías les fueron vulneradas a raíz de la sentencia

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la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Adujeron que tales garantías les fueron vulneradas a raíz de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa que ellos promovieron contra la Nación - Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Apartadó. La finalidad de la demanda era que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas y se les condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del homicidio del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda , q uien, según aseguraron los actores, ostentaba la condición de líder social y pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó . El proceso fue identificado con la radicación 05001-23-31-000-2009-01136-01.

La parte actora afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Destacó que no era dable poner en duda la calidad de líder social de la víctima directa, porque esta condición le fue atribuida, incluso, por quienes ejercían la vocería a nivel nacional e internacional de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco consideró aceptable que se negara la previsibilidad del ataque,

condición le fue atribuida, incluso, por quienes ejercían la vocería a nivel nacional e internacional de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco consideró aceptable que se negara la previsibilidad del ataque, cuando meses antes la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado protección específica en la zona en la que posteriormente fue asesinado el señor Torres Sepúlveda.

En lo relativo al juicio de valoración probatoria, resaltó que en la solicitud de medida provisional que se presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comunidad evidenció la omisión de las autoridades frente a la protección de sus miembros en el tramo conocido como “tierra amarilla” en la vía que conduce del casco urbano de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó. A pesar de lo anterior, la3

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autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que acreditaban que el homicidio ocurrió en el tramo de la ruta respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió la protección del Estado.

De otro lado, indicó que la autoridad judicial de segunda instancia omitió aplicar la tesis de flexibilidad probatoria desarrollada en la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos de graves violaciones a los de rechos humanos, sobre lo cual citó la sentencia de unificación2 fechada el 28 de

aplicar la tesis de flexibilidad probatoria desarrollada en la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos de graves violaciones a los de rechos humanos, sobre lo cual citó la sentencia de unificación2 fechada el 28 de agosto de 2014.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de una abogada vinculada a la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, de relevancia constitucional y de carga argumentativa suficiente frente a las causales específ icas de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

Respecto del defecto fáctico , alegó que la autoridad judicial accionada valoró los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio razonable de los principios de auton omía e independencia. En la misma línea, indicó que no se advierte en la sentencia acusada argumentación fáctica o jurídica que pueda calificarse como excesivamente rigurosa.

Finalmente destacó que la real pretensión de la parte actora es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite, para procurar una decisión favorable.

2.2. El Municipio de Apartadó (Antioquia), por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones d e la acción de tutela,

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: Felix Antonio Zapata González.4

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: Felix Antonio Zapata González.4

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debido a que es necesario conservar la seguridad jurídica de las providencias y la independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

En su consideración, la sentencia del 13 de octubre de 2020 no materializa defecto alguno, por lo que debe permanecer incólume. En esa misma línea, expuso que le asistió razón a la accionada al exponer que en el análisis de responsabilidad del Estado por omisión debe considerarse que la capacidad de las autoridades para combatir la acción de los grupos ilegales no es ilimitada. También advirtió que los agentes e instituciones del Estado no están obligados a lo imposible.

2.3. El consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la motivación del fallo de octubre 13 de 2020 es suficiente para explicar la improcedencia del amparo constitucional.

2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su Director Jurídico, manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que fundamentan la solicitud de amparo constitucional. Aclaró que las

2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su Director Jurídico, manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que fundamentan la solicitud de amparo constitucional. Aclaró que las pretensiones de la demanda involucran de manera específica a la Rama Judicial, debido a que ésta tiene asignada la fu nción de desarrollo y ejecución de los procesos.

En consecuencia, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.5. La Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, manifestó que el juicio de valoración expuesto por la accionada en la sentencia del 13 de octubre de 2020 atiende a un análisis coherente y congruente frente a la no acreditación del nexo causal en el caso individual.

Destacó que, aunque el daño antijurídico se probó, no ocurrió lo mismo con su imputación al Estado, debido a que la víctima directa no ostentaba la calidad de miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

En relación con las declaraciones con la s que se pretendió probar la vinculación de la víctima directa a la Comunidad, destacaron que no tenían5

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suficiente peso probatorio porque eran demasiado generales. De otra parte,

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suficiente peso probatorio porque eran demasiado generales. De otra parte, la confesión de la que fue su compañera permanente sí resultó contundente en cuanto a que el señor Torres Sepúlveda se había separado de la Comunidad años atrás.

2.6. La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional debido a que sus competencias y funciones no guardan relación alguna con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Como argumento subsidiario, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que esa entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado , luego de estimar acreditada la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora , y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 13 de octubre de 2020 .

Concretamente señaló:

“[…] 6.2. Consideraciones de la Sala frente al juicio de valoración probatoria de la sentencia del 13 de octubre de 2020 Del razonamiento probatorio expuesto en la sentencia acusada deriva que, el principal medio de convicción que fundamentó la decisión de declarar no probada la vinculación

de la sentencia del 13 de octubre de 2020 Del razonamiento probatorio expuesto en la sentencia acusada deriva que, el principal medio de convicción que fundamentó la decisión de declarar no probada la vinculación del señor Dairo Torres Sepúlveda con la Comunidad de Paz, es la declaración jurada de la señora Yolaida Tuberquia, con quien la víctima sostuvo una relación hasta meses antes de su deceso. Es pertinente precisar que esta declaración jurada hace parte del expediente de la investigación penal que pretendió ser trasladado al proceso de reparación directa, pero que fue descartado como prueba debido a que no cumplía con los requisitos del artículo 185 del CPC. En la sentencia se indicó que el expediente solo contenía la etapa de investigación, por lo que en él no existían pruebas debidamente practicadas a la luz de la legislación penal que pudieran trasladarse. Esto conforme lo indica el artículo 374 del Código Procesal Penal. A pesar de que la accionada expuso en la sentencia del 13 de octubre de 2020, la imposibilidad de trasladar el expediente penal, más adelante en la providencia, indicó que tendría como prueba la declaración jurada qu e rindió Yolanda Tuberquia, precisamente, en la etapa de investigación e indagación del proceso penal. Como fundamentación para traerla al proceso, dijo que se trata de una declaración rendida bajo juramento. […]6

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Entonces, estando claro que la declaración que se recolecta en etapa de indagación no cumple con los requisitos para considerarse prueba en sí misma ni, aunque se haya rendido bajo juramento, es claro para la Sala que este medio de prueba estaba cobijado bajo la regla de exclusión que expuso la acc ionada en el numeral octavo de la sentencia. Es decir, que no era posible su traslado al proceso contencioso porque no cumplía con los requisitos del artículo 185 del CPC. Adicional a lo anterior, aun asumiendo que el medio de prueba podía ser traído al proceso a pesar de la regla de exclusión que expuso la misma autoridad, esta Sala considera que fue valorada de manera indebida. La Sala estima que tomar la declaración jurada, que no tiene aptitud de prueba en el proceso penal, con efectos de confesión para el proceso de reparación directa resulta desproporcionado. Considérese, por ejemplo, que la declaración de parte con fines de confesión que se hace a instancias del proceso está rituada por las formalidades y garantías propias del interrogatorio, en el qu e, por demás el declarante está acompañado por su apoderado y la diligencia instruida por el juez de la causa. Escenario diferente al del medio de prueba bajo análisis. Claro, no se desconoce que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, conforme lo establece el artículo 194 del CPC, pero esta Sala estima que, en el segundo evento debe considerarse la declaración en conjunto con el escenario, contexto y tiempo en

Claro, no se desconoce que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, conforme lo establece el artículo 194 del CPC, pero esta Sala estima que, en el segundo evento debe considerarse la declaración en conjunto con el escenario, contexto y tiempo en el que se rindió, así como la razones que la motivaron. De este análisis en contexto de la alegada confesión extrajudicial dependerá que se consideren cumplidos los requisitos de que la manifestación sea expresa, consciente y libre. […] En línea con lo anterior, considera la Sala que la valoración de esta declaración debió hacerse en conjunto con los demás medios de prueba a efectos de determinar su poder de convicción frente el supuesto de hecho en discusión, esto es: la vinculación de la víctima directa con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Para determinar el poder de convicción d e este medio de prueba era importante considerar las dinámicas de violencia por las que atravesaba los pobladores del municipio de Apartadó y los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, conforme los medios de prueba aportados al proceso y las providencias y resoluciones de las autoridades y órganos que los registraron. Así pues, en la valoración del medio de prueba era importante tener en consideración el temor y desconfianza que habían expresado los pobladores del municipio y miembros de la Comunidad de Paz de reconocer su vinculación con ésta, debido a que habían sido objeto de represalias y persecuciones en razón a esa pertenencia. […] 6.3. Desconocimiento del precedente judicial relativo a la regla de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos […] En el caso que nos ocupa, se evidencia un juicio probatorio rígido y exigente, que

[…] 6.3. Desconocimiento del precedente judicial relativo a la regla de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos […] En el caso que nos ocupa, se evidencia un juicio probatorio rígido y exigente, que incluso, se torna desproporcionado, por ejemplo, en la valoración de la declaración jurada de la señora Yolaida Tuberq uia con efectos de confesión, en tanto desconoció el contexto y la etapa del proceso penal en el que fue rendida. Asimismo, se observa exceso de rigor en la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, de las providencias y resoluciones de l a Corte Constitucional y de la CORIDH que registraron que la víctima directa hacía parte de la Comunidad de Paz. De otra parte, se insiste, se echa de menos el análisis en conjunto de los medios de prueba y, en especial, el juicio tendiente a refutar la hi pótesis de vinculación de la víctima directa con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de los medios de prueba que lo respaldan, pues solo algunos de ellos fueron refutados en la sentencia. Como se observa en el caso concreto, la autoridad judicial accionada no aplicó la regla de flexibilización probatoria para decidir el caso particular que involucra la grave violación de derechos humanos que permite que, en aplicación del principio de7

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equidad, se despoje el caso concreto de extremo ritual o rigurosidad en la admisión apreciación y valoración probatoria. […]”.

IV. IMPUGNACIONES

El consejero sustanciador de la sentencia cuestionada, el doctor Guillermo Sánchez Luque, y la Fiscalía General de la Nación impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia.

En defensa de la sentencia cuestionada, el ponente argumentó:

“[…] tal como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española, flexibilizar significa hacer flexible algo, es decir, <<que se adapta con facilidad [...] no se sujeta a normas estrictas, a dogmas o trabas>>. Por supuesto que los preceptos en materia probatoria no se pueden considerar <<dogmas o trabas>>, pues su objeto no es otro que prever reglas para lim itar el poder del juez en su actividad judicial y garantizar el debido proceso. Ahora bien, la <<no sujeción a normas estrictas>> a la que se refiere la flexibilización, implica que el juez debe abordar la valoración probatoria conforme a las circunstancias del caso, con sentido crítico en el estudio de los medios directos de prueba -documentos, testimonios, etc.-y de los indicios u otros medios indirectos de convicción. Sin embargo, dicha flexibilización no implica pasar por alto los preceptos probatorios, pues estos, como normas de orden público, son indisponibles para el juez y las partes (art. 13 CGP, que retoma el art. 6 CPC).

convicción. Sin embargo, dicha flexibilización no implica pasar por alto los preceptos probatorios, pues estos, como normas de orden público, son indisponibles para el juez y las partes (art. 13 CGP, que retoma el art. 6 CPC). Un mal entendimiento de la <<flexibilización>> en la aplicación de normas sobre valoración de las pruebas, incluso en casos de g raves violaciones de derechos humanos, podría, por sí misma y de manera paradójica, llevar a otra grave violación de esos derechos, pues ignorar el principio de legalidad, que rige el actuar de las autoridades, constituye una infracción directa al fundamen to y esencia del Estado de derecho.

2. La flexibilización en los criterios de valoración de las pruebas no implica presumir los hechos afirmados en la demanda. La Sección Tercera en recientes fallos de unificación ha venido dejando atrás las denominadas << presunciones>>, pues, en todas las controversias, las partes -y no el juezson las encargadas de demostrar los hechos que sirven de presupuesto a las normas cuyos efectos jurídicos persiguen (art. 167 CGP que retoma el art. 177 CPC). Con esa perspectiva, el pleno de la Sección Tercera dejó de aplicar la <<presunción del sostenimiento o apoyo económico>> que brindan los hijos a sus padres cuando habitan en el mismo techo. También, la <<presunción de perjuicios morales>> en eventos de privación injusta de la libertad.

La rectificación del criterio jurisprudencial, en ambos casos, parte de un presupuesto común, el establecimiento de presunciones altera de manera significativa y desproporcionada las cargas procesales que las partes deben asumir. Si bien la flexibilización de los criterios de valoración de las pruebas en casos de graves

común, el establecimiento de presunciones altera de manera significativa y desproporcionada las cargas procesales que las partes deben asumir. Si bien la flexibilización de los criterios de valoración de las pruebas en casos de graves violaciones de derechos humanos implica un estudio de los medios probatorios, según las circunstancias del caso, no es posible ni ajustado a derecho que el juez asuma o <<presuma>> que las afirmaciones de la demanda son ciertas y que en esos eventos la responsabilidad civil del Estado es automática. En otras palabras, no toda demanda en la que se invoque una grave violación de derechos humanos debe terminar en condena para el Estado.

3. Como se advirtió en el fallo del 13 de octubre de 2020 -reprochado en tutela-, la parte demandante no probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, al momento de su muerte, era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco se demostró que la víctima o sus allegados hubieran puesto en conocimiento de las autoridades las presuntas amenazas contra su vida. La Subsección C llegó a estas inobjetables conclusiones, pues el proceso penal que se trasladó en soporte de las afirmaciones de la demanda ni siquiera había llegado a etapa de juicio, de modo que los medios de convicción que allí obraban no tenían la calidad de pruebas (art. 374 de8

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Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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la Ley 906 de 2004). Por ello, tampoco podían tener la condición de pruebas trasladadas (art. 185 CPC). Lo mismo se predica de algunos mensajes de datos que se allegaron al proceso, que por no cumplir los requisitos de integridad y conservación (Ley 527 de 1999), no podían ser objeto de valoración. […]”.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que fueron expuestos en la intervención que de forma previa realizó en el presente proceso constitucional, haciendo especial énfasis en que lo pretendido por la parte accionante es que ”(i) se desconozca la labor del accionado (ii) que no se tengan en cuenta las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de reparación en comento y (iii) que se convierta la tutela en una tercera instancia dentro de los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Los accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otr as entidades, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, quien, aseguraron, tenía la condición de líder social y pertenecía a la Comun idad de Paz de San José de Apartadó. El proceso fue identificado con la radicación 05001-23-31-000-2009-01136-00.

5.2.2. Mediante sentencia del 23 de abril de 20 14 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional omitieron proteger9

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de manera efectiva a los pobladores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Declaró la falta de legitimación por activa de Yolaida Tuberquia Torres y la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional de Protección y del Municipio de Apartadó.

Tuberquia Torres y la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional de Protección y del Municipio de Apartadó.

5.2.3. Los demandantes, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, interpusieron recursos de apelación. Los demandantes sostuvieron que se demostró la calidad de compañera permanente de Yolaida Tuberquia y la actividad económica de Dairo de Jesús Torres Sepúlved a con los testimonios practicados en el proceso. La Policía Nacional señaló que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda no estaba registrado dentro de los beneficiarios de las medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco solicitó medidas especiales de protección. El Ejército Nacional sostuvo que el deber de seguridad es una obligación de medio y no de resultado y que el Tribunal reconoció el daño a la salud, aunque no se solicitó en la demanda.

5.2.4. Al decidir estos recursos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 13 de octubre de 2020 , revocó el fallo recurrido al concluir lo siguiente:

“[…] 20. Está acreditado, entonces, que el 13 de julio de 2007, unas personas armadas interceptaron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, lo asesinaron con arma de fuego y huyeron cuando se desplazaba desde Apartadó hasta San José de Apartadó. Sin embargo, no se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte

Apartadó. Sin embargo, no se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigían del Estado colombiano una especial protección a los miembros de esta comunidad. Tampoco se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda hubiera solicitado protección de las autoridades. Según las pruebas, no obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda iba a ser víctima de un homicidio por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó, según las pruebas practicadas en este proceso, que la población del municipio estaba sin protección alguna. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.10

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Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS

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Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como según las pruebas aquí practicadas, no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de pro tección de la vida de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, no se configuró una falla del servicio. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. […]”.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

En el presente caso la parte actora afirmó que el fallo de 13 de octubre de 2020 desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal, a la vida, a la reparación integral, así como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El juez constitucional a quo conce

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