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CE - 110010315000202203575011SENTENCIA20220929150129

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203575011SENTENCIA20220929150129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03575-01 Demandante: MARÍA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia del defecto procedimental y niega el defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora María Delia Navarro de Rodríguez contra el fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 9 de agosto de 2022, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1° de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Delia Navarro de Rodríguez, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2. La accionante consideró vulnerada

la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó el proveído dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 10 de diciembre de 2020, que declaró probada la excepción de “pago total de la obligación” y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva que presentó la señora María Delia Navarro de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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“Respetuosamente solicitamos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO se sirvan (sic) amparar EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA al proferir la providencia del 22 de febrero {de} 2022, confirmando la del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA del 10 de diciembre de 2022, al declarar probada la excepción de pago total de la deuda y aceptar expresamente que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE gestión pensional y contribuciones parafiscales – UGPP estaba facultada para modificar sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la demandante la Resolución 040230 del 24 de octubre de 2017 que le reconoció la pensión de jubilación, primera mesada pensional en la suma de $1.518.577.00, y no aceptar igualmente que la UGPP adeudaba a la demandante pensionada el pago de intereses moratorios ordenados por la sentencia del 15 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Huila, pago que fue propuesto a título de conciliación por parte {de} la UGPP en una clara demostración de que debía ese derecho laboral el cual tiene el carácter de irrenunciable, art. 53 C.P.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos1 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4. La señora María Delia Navarro de Rodríguez presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – E.S.E Policarpa Salavarrieta en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara la referida prestación económica teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que, a través de fallo del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con lo anterior, la accionante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural que, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1.- DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1523 de 15 de junio de 2005, en lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, y la nulidad del oficio de 30 de mayo de 2008. 1 Los hechos que se exponen en este acápite se extraen de las actuaciones registradas en el proceso penal 73001-31-04-006-2006-00284-00 y que se consultaron el 2 de junio de 2022 en el link:

de 30 de mayo de 2008. 1 Los hechos que se exponen en este acápite se extraen de las actuaciones registradas en el proceso penal 73001-31-04-006-2006-00284-00 y que se consultaron el 2 de junio de 2022 en el link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialDemandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, a partir del 7 de septiembre de 2004, en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido por ella, en los últimos años de servicios, conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, través de FIDUPREVISORA S.A., con cargo al patrimonio autónomo de remanentes de la extinta ESE POLICARPA SALAVARRIERA que administra, o quien haga sus veces, en el evento que la Nación u otra entidad haya asumido dichos pasivos, de conformidad con la ley. Las diferencias que se generen a futuro como consecuencia de la nueva liquidación de la base pensional, deberán ser ajustadas en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia. 3.- DECLARANSE prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2005, por las razones expuestas en esta sentencia. 4.- DÉSE cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 5.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (…)”. (Sic a toda la cita). 1.2.2. Respecto del proceso ejecutivo 7. La tutelante presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural el 15 de junio de 2016. 8. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

La tutelante presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural el 15 de junio de 2016. 8. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de proveído del 5 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago. 9. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva celebró audiencia y dictó sentencia en la que decidió: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción denominada PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION. TERCERO. DECLARAR cumplida la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 11 de junio de 2015. CUARTO. DECLARAR la terminación del proceso por cumplimiento de la sentencia base de ejecución (…)”. 10. Inconforme con lo anterior, la señora María Delia Navarro de Rodríguez apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del HuilaDemandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: 11. Explicó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la entidad ejecutada estaba obligada y facultada legalmente para enmendar el yerro en el que incurrió al liquidar la mesada pensional [Resolución N.º RDP 40230 del 24 de octubre de 2017], ya que la corrección realizada mediante la Resolución N.º RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017 no afectó sustancialmente el derecho contenido en la sentencia base de ejecución, dado que en ambos actos administrativos y las reformas a las que se sometió la mesada pensional que originaron la radicación del proceso, están justificadas en las diferencias existentes entre los valores que fueron realmente devengados y los tenidos en cuenta al momento de reajustar la prestación. 12. Por tal motivo, aseguró que no era menester solicitar el consentimiento previo y expreso de la ejecutante. Aunado a ello, la parte actora tampoco aportó ningún elemento de convicción que permita concluir que se desconoció la obligación impuesta en la providencia, en el sentido de indicar que algún factor salarial no fue incluido o que su valor no corresponde al realmente percibido, que el periodo tenido en cuenta no fue el ordenado, que la tasa de reemplazo fue inferior al 100% o que los valores no fueron debidamente indexados. 13. Finalmente, adujo que la solicitud que elevó la actora en los alegatos de conclusión, relacionada con que se tenga en cuenta la propuesta de arreglo que ofreció la UGPP

como un pago parcial por concepto de indexación e intereses, no se tendría en cuenta y por consiguiente no se analizaría de fondo, por ser un “argumento que no fue expuesto en el recurso de alzada (artículo 328 del CGP) y que se refiere a una propuesta que fue declarada improcedente por el a quo en el marco de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento; decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme (artículo 302 ibidem)”. 1.3. Sustento de la vulneración 14. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2022, con fundamento en que desconoció la fuerza vinculante de la Resolución N.º RDP 040230 del 24 de octubre de 2017, que profirió la UGPP en cumplimiento de una sentencia que dictó el referido tribunal el 15 de junio de 2016. 15. Alegó que estando en firme, ejecutoriada y notificada la mencionada resolución, la entidad la revocó sin su consentimiento expreso, y expidió la Resolución N.º RDP 047322 del 19 de diciembre de 2017 en la que bajó el monto inicialmente reconocido, argumentando un error aritmético. 16. Reprochó que dicha modificación fue avalada por los operadores jurídicos que conocieron el asunto, con sustento en que no existió un cambio formal sino aritmético (art. 45 de la Ley 1437 de 2011), siendo que ello significó la disminuciónDemandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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de la cuantía de una pensión de jubilación de una mujer de la tercera edad y que un acto administrativo de contenido particular no puede ser revocado directamente por la administración, a menos de que se obtenga el consentimiento previo (artículo 97 ibidem). 17. Para reforzar sus argumentos, citó la sentencia del 24 de septiembre de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 25000-23-15-000-2009-00869-01) y la T-512 del 6 de julio de 2012 de la Corte Constitucional. 18. Finalmente, cuestionó que el tribunal le negase la posibilidad de analizar la propuesta de arreglo que ofreció la UGPP (contenida en el acta de conciliación N.º 2498 del 4 de diciembre de 2020) como pago parcial por concepto de intereses moratorios, pues ello demostraba que no se realizó una liquidación del crédito independiente. 1.4. Trámite de la acción de tutela 19. El magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de julio de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, en los términos y para los efectos del artículo 610 del CGP. 20. Igualmente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la UGPP y al Ministerio Público. Finalmente, reconoció personería al abogado Fermín Vargas Buenaventura para actuar en representación de la señora Navarro de Rodríguez. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

Público. Finalmente, reconoció personería al abogado Fermín Vargas Buenaventura para actuar en representación de la señora Navarro de Rodríguez. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 21. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la entidad afirmó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, que fue proferida por el juez natural de la causa, que con base en la normativa y jurisprudencia de las altas cortes determinó que no le asiste mérito ejecutivo ante la comprobación del correcto cumplimiento del fallo judicial y el pago total de las condenas impuestas. 22. En ese contexto, alegó la improcedencia del mecanismo, con fundamento en que no se logró demostrar que la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnerara los derechos fundamentales deprecados, además de que noDemandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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existe argumentación que cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 23. El despacho, por conducto de la secretaria, remitió el enlace de acceso directo, así como la copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 41001-33-31-006-2009-00360-00, sin embargo, no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Huila, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE y el Ministerio Público, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 24. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, declaró la improcedencia del mecanismo por no superar los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 25. Estableció que aun cuando la actora no identificó de forma explícita los defectos configurados en la sentencia objeto de censura, los fundamentos expuestos se enmarcan en los defectos fáctico, por valoración indebida de la Resolución N.º RDP-04322 del 19 de diciembre y; procedimental, por desconocer la propuesta conciliatoria que presentó la UGPP en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo. 26. Respecto del procedimental, explicó que no superaba el presupuesto de subsidiariedad,

teniendo en cuenta que la razón por la que el tribunal no analizó el reparo relacionado con la propuesta de conciliación consistió en que dicho punto no fue expuesto en el recurso de apelación, sino apenas en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, situación que no le permitía un estudio de fondo del mismo, aunado a que dicha fórmula fue declarada improcedente por el a quo en la audiencia inicial y la parte actora no la objetó, de manera que se encuentra ejecutoriada y en firme, sin que la interesada agotara los mecanismos que tuvo a su alcance. 27. Frente al defecto fáctico, se consideró que el cargo no superaba el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora reiteró los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo. 28. Sin perjuicio de lo anterior, concluyó que el análisis normativo y probatorio que realizó el tribunal en la sentencia del 22 de febrero de 2022 se ajustó a derecho y, por tal motivo, no adolecía del defecto fáctico planteado, situación que conllevaba a que se confirmara la decisión de primera instancia que encontró probada la excepción de pago total de la obligación.Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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1.7. Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el viernes 26 de agosto de 20222 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Delia Navarro de Rodríguez impugnó la decisión de primera instancia. 30. Explicó que el asunto sí superaba el presupuesto de la relevancia constitucional por tratarse del reajuste de una pensión de vejez, emolumento que pretende proteger los derechos al mínimo vital y vida digna de las personas de la tercera edad. 31. Aunado a ello, mencionó que lo que se alega es la vulneración del debido proceso con fundamento en la inmodificabilidad de los actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento expreso del titular, teniendo en cuenta que la modificación que se realizó no fue meramente formal como establece el artículo 45 del CPACA, sino que constituyó un cambio sustancial pues redujo la cuantía de la pensión. 32. Asimismo, insistió en que tiene derecho a que la entidad le reconozca los intereses ordenados en la sentencia base de ejecución, los cuales se otorgarían a través de la propuesta conciliatoria que presentó la UGPP. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora María Delia Navarro de Rodríguez contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos 34. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión proferida el 9 de agosto de 2022 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: 2 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el miércoles 24 de agosto de 2022 a las 9:38 a.m. y el viernes 26 de agosto de 2022 a las 2:46 p.m. la accionante envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el documento que contiene el escrito de oposición contra el fallo del 9 de agosto de 2022.Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Delia Navarro de Rodríguez, con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión que declaró la excepción de pago total de la obligación, por presuntamente incurrir, según se interpretó, en los defectos fáctico y procedimental? 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) evolución jurisprudencial de la modificación y revocatoria de los actos que reconocen derechos laborales y; (v) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 38. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea

de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 41. En el sub judice se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el asunto sí supera el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 22 de febrero de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el marco del proceso ejecutivo que se instauró contra la UGPP, decisión que según se interpretó, adolece de los defectos fáctico y procedimental. 42. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la accionante encontró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el operador jurídico tutelado desconoció que los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden revocarse directamente sin el consentimiento previo del titular del derecho. 43. En tal sentido, explicó que la modificación que realizó la UGPP no puede entenderse como una corrección formal, por no ser un simple error aritmético, sino que, al tratarse de un cambio

particular y concreto no pueden revocarse directamente sin el consentimiento previo del titular del derecho. 43. En tal sentido, explicó que la modificación que realizó la UGPP no puede entenderse como una corrección formal, por no ser un simple error aritmético, sino que, al tratarse de un cambio sustancial que conllevó a la disminución de la mesada que inicialmente le fue reconocida, era evidente que la administración debía solicitar el consentimiento previo, expreso y por escrito de la titular del derecho, so pena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 44. Asimismo, reprochó que el tribunal desconociera la propuesta conciliatoria de la UGPP, dado que en dicha acta se pretendía reconocer los intereses ordenados en la sentencia base de ejecución. 45. En ese orden de ideas, el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la accionante explicó con suficiencia6 por qué considera que la modificación que se surtió no constituyó la enmienda de un error 6 De conformidad con el criterio reciente de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-215 del 16.6.2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01

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aritmético, sino que, por el contrario, se trató de un cambio sustancial que, al ser de tal magnitud, implicaba la obligación de la UGPP de consultar previamente a la titular del derecho, so pena de afectar su garantía constitucional. 46. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende la accionante, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la controversia trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza de los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 47. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2. Tutela contra tutela 48. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza7, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 41001-33-31-006-2009-00360-02. 2.4.3. Inmediatez 49. En relación con este requisito tampoco se advierte ningún reproche8, en vista de que la

providencia del Tribunal Administrativo del Huila fue proferida el 22 de febrero de 2022, por lo que, sin lugar a identificar la fecha de notificación y de su posterior ejecutoria, se advierte el ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, dado que la acción constitucional se radicó el 1º de julio de 2022. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00;

Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo

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