CE - 110010315000202203581001SENTENCIA20221003120251
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203581001SENTENCIA20221003120251
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
Actor: Holman Yesid Silva Mendivelso y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03581-00
Demandante: HOLMAN YESID Y LIDA ISAMAR SILVA MENDIVELSO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Acción de grupo para reclamar indemnización de perjuicios derivad os de desplazamiento forzado. Cosa juzgada en virtud de proceso de reparación directa anterior por lo s mismos hechos. Defecto fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Holman Yesid y la señora Lida Silva Mendivelso contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consi deraron vulnerados con la sentencia de
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consi deraron vulnerados con la sentencia de 4 de mayo de 2022 , proferida dentro del trámite de la acción de grupo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que declaró la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de l as pretensio nes de la demanda dirigidas a que se reconociera en favor de los accionantes la indemnización por daño a la salud originada en el desplazamiento forzado que sufrieron en hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998, en la vereda La Cabuya del municipio de Tame, Arauca. Ello, en virtud de una demanda de reparación directa promovida por ellos mismos con anterioridad y que fue decidida a su favor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora relató que en un ataque perpetrado por miembros del Ejército Nacional el 19 y 20 de noviembre de 1998 contra los habitantes de la vereda La Cabuya, municipio Tame, Arauca , fue asesinado su padre el señor Samuel Silva Ramírez, y ellos y la señora Ce lia Mendivelso (madre) fueron obligados a abandonar sus residencias.
Manifestó que la señora Celia Mendiv elso, en nombre propio y como representante legal de los accionantes, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de pe rjuicios derivados de la
representante legal de los accionantes, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de pe rjuicios derivados de la muerte del señor Samuel Silva Ramírez y del hecho del desplazamiento forzado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
Actor: Holman Yesid Silva Mendivelso y otra
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Relató que en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a reparar los perjuicios derivados del homicidio, pero negó los reclamados con ocasión al desplazamiento forzado.
Afirmó que, e n segunda instancia, suscribieron una c onciliación en donde se acordó la indemnización por perjuicios morales y m ateriales derivados del homicidio de su padre y de esta forma se produjo la terminación del proceso.
Señaló que el 14 d e abril de 2015 , junto a otras personas víctimas de desplazamiento forzado por lo s hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 en l a vereda La Cabuya, municipio de Tame, Arauca, presentaro n una acción de grupo con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios morales derivados de los mismos . Afirmó que en el caso de ellos solicitaron la reparación por el daño a la salud , teniendo en cuenta que en el proceso de
acción de grupo con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios morales derivados de los mismos . Afirmó que en el caso de ellos solicitaron la reparación por el daño a la salud , teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa habían accedido a la de perjuicios morales y materiales.
Relató que por sentencia de 25 de octubre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la acció n de g rupo. En ese sentido, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de daño moral causados al grupo actor por el hecho del desplazamiento forzado, no obstante, negó las pretensiones relativas a la reparación por el daño a la sa lud respecto de la señora Lida Isamar Silv a Mendivelso y reconoció lo equivalente a 10 SMLMV en favor del señor Holman Yesid Silva Mendivelso.
Indicó que frente a esa decisión la entidad demandada y el grupo actor presentaron recurso de apelación . Concretamen te, so bre sus pretensiones se pidió que aumentara el monto de la indemnización ordenada en favor del señor Holman Yesid y qu e ordenara la reparación de los perjuicios derivados por el daño a la salud a la señora Lida Isamar Silva Mendivelso.
Por último, afirmó que por sentencia de 4 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado modificó la decisión recurrida, en el sentido de ampliar los miembros del grupo con derecho a la indemnización de perjuicios y se abstuvo de efectuar un pronunciamiento sobre la reparación del daño a la salud solicitada por los señores Holman Yesid y Lida Isamar Silva Mendivelso, al
de ampliar los miembros del grupo con derecho a la indemnización de perjuicios y se abstuvo de efectuar un pronunciamiento sobre la reparación del daño a la salud solicitada por los señores Holman Yesid y Lida Isamar Silva Mendivelso, al considerar que sobre esa pretensión operó el fenómeno de cosa juzgada en virtud de lo decidido en el proceso de reparación directa anterior.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutel a contra el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección “B” , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administració n de justi cia los cuales consider a vulnerados con la sentencia de 4 de mayo de 2022 , que respecto de las pretensiones indemnizatorias por daño a la salud formuladas en la acción de grupo, declaró que había operado el fenómeno de cosa juzgada en virtud de l o decidido en el proceso de reparación dire cta promovido por ellos mismos, en el que se declaró la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado y la muerte de su padre el señor Samuel Silva Ramírez, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 199 8 en la ver eda La Cabuya del municipio de Tame, Arauca.
Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico al considerar que la decisión carece de respaldo probatorio por cuanto no se probó que en el proceso de reparación directa promovido anterio rmente por los demandantes, se hubieseRadicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
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de reparación directa promovido anterio rmente por los demandantes, se hubieseRadicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
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abordado la pretensión relativa a la reparación de los perjuicios derivados del daño a la salud causados por el hecho del desplazamiento forzado ocurrido el 20 de noviembre de 1998.
En efecto, aseveró que en aquella ocasión únicamente se reconoció una indemnización por los perjuicios morales y materiales , toda vez que en la demanda no se incluyó reclamo alguno sobre el daño a la salud.
Refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del C ódigo General del Proces o “la sentencia ejecutoriada pro ferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, por lo tanto, en su caso no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, ya que no hay identidad de pretensiones entre la acción de grupo y la de reparación directa, en lo pertinente al daño autónomo a la salud.
En ese marco, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al omitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relativas a esa materia, expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de
En ese marco, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al omitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relativas a esa materia, expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Para terminar , se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, a su juicio, es un caso de relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo se presentó de manera oportuna teniendo en cuenta que la decisión judicial cuestionada se notificó el 23 de junio de 2022 (inmediatez ), al tratarse de una sentencia de segunda ins tancia no proceden recursos ordinarios contra la misma (subsidiariedad), se identificaron las causas de la vulneración ius fundamental alegada y no se trata de un caso de tutela contra tutela.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:
“PRIMERA: TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como víctimas de una violación de derechos humanos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DECLAREN sin efecto y nu la parcialmente la se ntencia de segundo grado proferi da el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2022, en la acción de grupo de radicado 81001-23-39-000-2015-00025-01 (63303), únicamente en lo decidido sobre por las
Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2022, en la acción de grupo de radicado 81001-23-39-000-2015-00025-01 (63303), únicamente en lo decidido sobre por las pretensiones indemnizatorias por daño a la salud reclamadas por Lida Isamar y Holman Yesid Silva Mendivelso, y ORDENEN se rehaga en ese aparte ese fallo para que haya un pronunciamiento de fondo sobre esa impugnación, que parta de reconocer que sobre esas pretensiones no operó la cosa juzgada”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente copia de la sentencia de 4 de mayo de 2022 , proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Del mismo modo obra copia digitalizada del expediente No 81001233900020150002501, correspondiente a la acción de gru po promovida por Gilberta Tuay Naranjo y otros.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
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5. Trámite procesal
Por auto de 12 de julio de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Admin istrativo de Arauca, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Felimón Mendivelso, Gilberta Tauy Naranjo,
así como al Tribunal Admin istrativo de Arauca, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Felimón Mendivelso, Gilberta Tauy Naranjo, Nelson Mendivelso Tuay, Luz Mila Mendivelso Tuay y Erika Zulay Contre ras Mendivelso, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Arauca, en el evento de que el expediente hubie ra sido devuelto, para que allegara copia digitalizada proceso No. 81001-23-39-0002015-00025-01, demandante: Gilberta Tuay Naranjo y otros.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 76641 a 76649 de 14 de julio de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”
El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela rindió el informe de la demanda en el que señaló que “se considera que la providencia y el expediente de la respecti va acción de grupo, contienen los argumentos y elemen tos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”.
6.2. Las demás autoridades y terceros con inter és v inculados al t rámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del
disponga la Sala que decida la acción constitucional”.
6.2. Las demás autoridades y terceros con inter és v inculados al t rámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuart a del Consejo de Est ado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección “B” , vulneró los derechos fundament ales al deb ido proceso y de acceso a la administración de justic ia de la parte actora, con la sentencia de 4 de
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes d irecciones de correo ele ctrónico: lidita1937@gmail.com, vghi ncapiet@gmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; otifmbermudez@consejodeestado.gov.co;suruetar@consejodeestado.gov.co;lsierrae@consejodeestado.gov.c o;agarciag@consejodeestado.gov.co;notifemontana@consejodeestado.gov.co;despacho004s3@consejodees
tado.gov.co;notiffibarra@consejodeestado.gov.co;tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,ceoju@buzonejer cito.mil.co;sac@buzonejercito.mil.co,notificacionesjuridi@ejercito.mil.co,usuarios@mindefensa.gov.co;notifica ciones.tutelas@mindefensa.gov.co,ces3secr@consejodeestado.gov.co,sgtadminarc@notificacionesrj.gov.co; sgtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co, tgaitan@asociacionminga.org, erikazulay1502@hotmail.com, .Radicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
Actor: Holman Yesid Silva Mendivelso y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
mayo de 2022, que dentro del trámite de segunda instancia en la acción de grupo promovida por los accionantes y otras víctimas del desplazamient o forzado e n hechos ocurridos e l 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya, municipio de Tame, Arauca , se abstuvo de pronunciarse sobre l as pretensiones indemnizatorias del daño a la salud reclamadas por los accionantes , al considerar que se configuró el fenómen o de cosa juzgada en virtud de un proceso de reparación directa anterior , por cuanto incurrió en defecto fáctico al adoptar esa decisión sin un fundamento probatorio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
decisión sin un fundamento probatorio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la pr ocedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplic ación de la acción de tutela cont ra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden ev entualmente vulnerar los derech os fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discut a resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se c umpla el r equisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mism a tiene un efecto decisivo o de terminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alega do tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia con stitucional en la misma sentenc ia C -590 de 2005, son los
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
Actor: Holman Yesid Silva Mendivelso y otra
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siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba menc ionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administ rativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en c onsideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto obj eto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la aut oridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia de los señores Holman Yesid y Lida Silva Mendivelso, quienes son sujetos de especial protección constitucional en razón a la condición de víctimas de desplazamiento forzado, con la sentencia de 4 de mayo de 2022, que dentro de l trámite de segunda instancia de la acción de grupo promovida por los accionantes y otras víct imas del desplazamiento forzado en hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya, municipio de Tame, Arauca , se abstuvo de efectuar un pronunciamiento sobre las pretension es indemnizatorias del dañ o a la salud formuladas por los accion antes al considerar que sobre esa controversia había operado el fenómeno de cosa juzgada en virtud del proceso de reparación directa anterior, incurriendo así en defecto fáctico , en tanto,
7 Se presenta cuando el f uncionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8
reparación directa anterior, incurriendo así en defecto fáctico , en tanto,
7 Se presenta cuando el f uncionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los cas os en que se decide con base en norm as inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los s ervidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proced e como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Je annette Carvajal Basto (exp. 2016 0013 4-01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos E nrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P . Gabri el Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
Actor: Holman Yesid Silva Mendivelso y otra
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supuestamente, esa decisión c arece de fundamento probatorio, toda v ez que no se demostraron los elementos fijados en el ordenamiento jurídico para demostrar dicha circunstancia.
Además, (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia ; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de 4 de mayo de 2022 se
reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia ; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de 4 de mayo de 2022 se notificó el 22 de junio de 2022 y la acción de tutela se radicó el 1 de julio de 2022, esto es, transcurridos ocho días, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16 ; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.
4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado
4.2.1. La parte actora promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 4 de mayo de 2022 , dictada en el trámite de segunda instancia de la acción de grupo promovida por los accionantes y otras víctimas del desplazamiento forzado en hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya, municipio de Tame, Arauca, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , se abstuvo de efectua r un
noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya, municipio de Tame, Arauca, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , se abstuvo de efectua r un pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias del daño a la salud formuladas por los accionantes , al considerar que sobre esa controversia había operado el fenómeno de cosa juzga da en virtud del proceso de reparación dire cta anterior, incurri endo así en defecto fáctico , porque esa decisión carece de fundamento probatorio, toda vez que no se demostraron los elementos fijados en el ordenamiento jurídico para demostrar dicha circunstancia.
4.2.2. En efecto, la Sala observa que los señores Felimón Mendivelso, Gilberta Tauy Naranjo, Nelson Mendivelso Tuay, Luz Mila Mendivelso Tuay, Erika Zulay Contreras Mendivelso , y los aquí accionantes Holman Yesid Silva Mendivelso, Lyda Isamar Silva Mendivelso presentaron acción de grupo co ntra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a quienes habitaban la vereda La Cabuya, municipio de Tame, Arauca, en el ataque perpetrado por miliares en su contra los días 19 y 20 de noviembre de 1998 , en el que asesinaron a sus familiares y los obligaron a abandonar sus residencias y la vereda.
Concretamente, el grupo demandante pidió que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales y respecto de los aquí accionantes , señores Holman Yesid y Lyda Isamar Silva Mendivelso , se solicitó el
Concretamente, el grupo demandante pidió que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales y respecto de los aquí accionantes , señores Holman Yesid y Lyda Isamar Silva Mendivelso , se solicitó el reconocimiento de lo equivalente a 100 SMLMV por daño a la salud psicofísica y las secuelas psicológicas en la salud emocio nal que les dejó los hec hos narrados anteriormente.
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Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Product os Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03581-00
Actor: Holman Yesid Silva Mendivelso y otra
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Relataron que el Ejército Nacional instaló bases militares en el puente Gustavo Matamoros que comunica a los departamentos de Casanare y Arauca para garantizar la movilidad de vehículos que transportaban equipos petroleros, operaciones militares que se denominaron “Epsilón” y “Oro negro III” . Afirmaron que el 19 de noviembre de 1998, una de las tropas que se encontraban en esa misión y que acusaban a los habitantes de la vereda de colaborar con “la insurgencia” simularon abando nar el luga r, pues su misión ya había finalizado, pero en la noche de ese día atacaron a la comunidad con armas cortopunzantes y
misión y que acusaban a los habitantes de la vereda de colaborar con “la insurgencia” simularon abando nar el luga r, pues su misión ya había finalizado, pero en la noche de ese día atacaron a la comunidad con armas cortopunzantes y fusiles asesinando a los señores Rito Antoni o D íaz Duarte, Efraín Carvajal Valbuena Samuel Silva Ramírez padre de los accionant es, y a las señoras Alicia Ramírez Méndez , quien se encontraba embarazada, y su hermana Leonor Mercedes Carrillo . Los demás habitantes fueron obligados a abandonar sus residencias y la vereda La Cabuya.
Indicaron que los hechos fue ron i nvestigados por la jurisdicción penal y disciplinaria en donde se evidenció que miembros del Ejército Nacional planear
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