🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203588001SENTENCIA20220822155646

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203588001SENTENCIA20220822155646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, dentro de l medio de control de controversias contractuales identificad o con el número único de radicación 730012331000200202089-02, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al2

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al2

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, dentro de l medio de control de controversias contractuales identificad o con el número único de radicación 730012331000200202089-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control d e controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos

(Ecopetrol), de Petrobras Colombia y de Canadian Petroleum Colombia con el fin de que se declarar a la nulidad absoluta “[...] del numeral primero, clausula 13.1., literales a) y b ) del otrosí suscrito el ocho (8) de septiembre de dos mil (2000) elevado a escritura pública el 28 de septiembre de 2000, entre la Empresa Colombiana de Petróleos ‘Ecopetrol’ y la Asociada ‘Petrobras Colombia Limited y Canadian Petroleum Colombia Limited sucursal colombiana [...]”.

4. El Tribunal Administrativo de l Tolima profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2002-02089-02

Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2002-02089-02

5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 26 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

“[...] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 7 de octubre de 2011 [...]”.

5.1. Al respecto, consideró lo siguiente:

“[...] La Sala confirmará la decisión de primera instancia, habida cuenta de que la modificación de la cláusula 13 del contrato de asociación se ajustó a las normas constitucionales y legales que regían el pago de regalías causadas por la explotación de hidrocarburos [...]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

[...]

“[...] 29. Para la resolución del caso se debe tener presente que la Constitución, en su artículo 360 (en la redacción vigente para la época en que se suscribieron el contrato de asociación y el otrosí de 8 de septiembre de 2000) estableció las condiciones para la explotación de recursos naturales no renovables

30. De conformidad con la norma constitucional, las regalías corresponden a la contraprestación económica que se causa a favor del Estado por la explotación de recursos naturales no renovables. En el referido artículo 360 se determinó que las condiciones para la explotación de este tipo de recursos serían fijadas por la ley.

contraprestación económica que se causa a favor del Estado por la explotación de recursos naturales no renovables. En el referido artículo 360 se determinó que las condiciones para la explotación de este tipo de recursos serían fijadas por la ley.

31. Como se advierte, los contratos que se suscriban con el objeto de explotar recursos naturales no renovables se gobiernan por las no rmas vigentes sobre la materia, consideración que atañe a los contratos para la producción de hidrocarburos, en los que las partes quedan obligadas por las condiciones que la ley imponga para la liquidación y el pago de las regalías, sin que puedan, median te acuerdo contractual, definir un sistema diferente para dicho efecto.

32. El contrato de asociación para la explotación del área El Boquerón se disciplinó por la norma vigente para la fecha de su celebración, esto es, la Ley 141 de 1994, que, en la red acción original de su artículo 16, preveía como regalía mínima el equivalente al 20% de la producción de crudo del campo.

33. El régimen previsto en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 fue modificado por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 -2002”, que estableció como regalía a reconocer por la explotación de hidrocarburos, un monto entre el 5% y el 25% de la producción del campo, porcentaje que se definía de acuerdo con el promed io diario de crudo producido (KBPD). Asimismo, se determinó que la regla establecida sería aplicable a los descubrimientos de yacimientos realizados a partir de su vigencia, esto es, desde el 29 de julio de 1999.

producido (KBPD). Asimismo, se determinó que la regla establecida sería aplicable a los descubrimientos de yacimientos realizados a partir de su vigencia, esto es, desde el 29 de julio de 1999.

34. En virtud de lo anterior, el régimen de regalías del contrato de asociación objeto de estudio fue modificado por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999 desde su promulgación (29 de julio de 1999), pues el legislador no definió ninguna regla de transición que permitiera que las regalías por la e xplotación de hidrocarburos continuaran rigiéndose por la normativa de la Ley 141 de 1994. Por su parte, la vigencia del artículo 73 de la Ley 508 de 1999 se mantuvo hasta el 26 de mayo de 2000, fecha en la que fue declarada inexequible por la Corte Consti tucional, en la Sentencia C -557 de 2000. La Corte Constitucional no moduló los efectos de su Sentencia, sino que se limitó a señalar, en el numeral 2 de la parte resolutiva, que surtía efectos a partir de su comunicación al Gobierno Nacional, por lo que, conforme con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la providencia tenía efectos hacia el futuro1.

35. Las regalías que se causaron por la ejecución del contrato de asociación, entre el 29 de julio de 1999 y el 26 de mayo de 2000, se rigie ron por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 508 de 1999, regla aplicable al campo Guando, que fue descubierto el 21 de marzo de 2000. Por este motivo, la liquidación de las regalías se debía ceñir a los porcentajes establecidos en la referida norma.

descubierto el 21 de marzo de 2000. Por este motivo, la liquidación de las regalías se debía ceñir a los porcentajes establecidos en la referida norma.

1 Ley 270 de 1996, artículo 45: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

36. El otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000 modificó la cláusula 13 del contrato de asociación en relación con el porcentaje a reconocer por concepto de regalías, y aclaró que, durante la explotación del área contratada, el operador debía entregar a Ecopetrol: 1. “Por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, con ocasión de descubrimientos realizados entre el 30 de junio de 1999 y el 26 de mayo de 2000, el porcentaje de la producción que corresponda según lo establecido en el artículo 73 de la Ley 508 de 1999. 2. Por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, con ocasión de descubrimientos realizados con posterioridad al 26 de mayo de 2000, el porcentaje de producción que corresponda según lo establecido en la Ley”.

37. Como se observa, en reconocimiento de los efectos que produjo la Ley 508 de 1999, las partes suscribieron el otrosí, en el que se aclaró la vigencia y aplicación de la cláusula 13, negocio que se supeditó a los términos de la Ley 508 de 1999,

1999, las partes suscribieron el otrosí, en el que se aclaró la vigencia y aplicación de la cláusula 13, negocio que se supeditó a los términos de la Ley 508 de 1999, mientras estuvo vigente. Resulta evidente que la suscripción del otrosí se hizo para reconocer el régimen de regalías aplicable al pozo Guando, que fue descubierto en marzo de 2000. No obstante, incluso en ausencia del pacto contractual, la entidad competente debía , en todo caso, liquidar las regalías del campo Guando de conformidad con la Ley 508 de 1999, mientras estuvo vigente, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional.

38. En el otrosí de 8 de septiembre de 2000 las partes acordaron ajustar las regalías del contrato a la normatividad vigente sobre la materia, lo que no constituye ninguna causa de nulidad. Por el contrario, cualquier estipulación que hubiera creado un régimen de regalías especial para el contrato de asociación sería contraria al artículo 360 constitucional, por desconocer la reserva legal fijada en materia de las condiciones para la explotación de recursos naturales no renovables.

Consideraciones que resultan suficientes para confirmar la decisión recurrida [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Que se ampare, en favor del Municipio de Melgar Tolima, el derecho fundamental al debido proceso, conculcado con la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero del 2022, por la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, dentro de la acción por CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

fundamental al debido proceso, conculcado con la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero del 2022, por la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, dentro de la acción por CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEL MUNICIPIO DE MELGAR contra ECOPETROL Y OTROS. Radicación No. 73001-23-31-000-2002-02089-03. M.P. Dr. Alberto Montaña Plata.

Que se deje sin efectos la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de 2022, por la subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en el proceso antes referido.

Que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en un término prudencial, profiera una nueva sentencia en la que se respete el derecho fundamental quebrantado […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

7. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto fáctico.

Actuación

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Colombiana de

Sección Tercera del Consejo de Estado ; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, a Petrobras Colombia Limited y a Canadian Petroleum Colombia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo

siguiente:

“[...] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de controversias contractuales contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional [...]”.

10. El Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación, toda vez que, carece de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, “[...] en aras de preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica que orientan nuestro ordenamiento jurídico [...]”.

12. La empresa Petrobras Colombia Limited hoy Perenco Oil and Gas Colombia Limited solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo “[...] al no cumplirse con los requisitos ex igidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial [...]”.6

12. La empresa Petrobras Colombia Limited hoy Perenco Oil and Gas Colombia Limited solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo “[...] al no cumplirse con los requisitos ex igidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial [...]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

13. La Empresa CNOOC Petroleum Colombia Limited solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Asimismo manifestó que, “[...] la acción de tutela no es el medio idóneo para subsanar los yerros presentados por la parte demandante dentro de un proceso judicial [...]”.

14. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio en esta o portunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 8 0 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referen te a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

Cuestión previa

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no s e quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el j uez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).

particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna cir cunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

20. El Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

21. Al respecto, es preciso indicar que, el Ministerio de Minas y Energía, si bien no fungía como parte demandada al interior del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012331000200202089-02, sí fue vinculado como tercero con interés legítimo en el proceso , por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Minas y Energía , le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Minas y Energía.

asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Minas y Energía.

Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se sati sfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 10, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez co nstitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requis itos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

“dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisit os generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00

Actor: Municipio de Melgar

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 13, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en se de de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...