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CE - 110010315000202203595001SENTENCIA20221003121029

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203595001SENTENCIA20221003121029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS

Y ALIMENTOS - INVIMA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO

TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE

BOGOTA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio por daños ocasionados por medicamento de venta libre. Falta de notificación de actuaciones a partir de los alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de

2020. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante Invima), a través de apoderad o judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa , vulnerados, supuestamente, por la falta de notificación del auto de 3 de septiembre de 2020, medi ante el cual el tribunal accionado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y de la sentencia de 27 de enero de 202 1, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia en el que se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados al señor Carlos Ariel Nieto Sánchez, en el marco del medio de control de reparación directa que aquel interpuso en su co ntra, por permitir la c omercialización de un fármaco que no cumplía con los requisitos y que luego de consumirlo le causó consecuencias irreversibles.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La entidad accionante manifestó que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008, el J uzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Ariel Nieto Sánchez, con ocasión de los perjuicios sufridos luego de que consumiera el medicamento Warfar, el cual era com ercializado libremente en el país para la época de los hechos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

medicamento Warfar, el cual era com ercializado libremente en el país para la época de los hechos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Sostuvo que por sentencia de 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, revocó el fallo de primera instancia, luego de declarar que no había lugar a declarar responsabilidad atribuida a la demandada, en tanto no se aportó prueba del nexo causa l entre el uso del medicamento y las afectaciones que presumiblemente produjo en el demandante.

Adujo que, p osteriormente, el demandante interpu so acción de t utela contra la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2013 , de la que conoció el Consejo de Estado , Sección Cuarta, que en sentencia de 30 de enero de 2014 denegó las pretensiones, luego de considerar que la misma no había in currido en los defectos endilgados.

Afirmó que e l 4 de septiembre de 2014 , la Corte Constitucional emitió fallo de tutela en sed e de rev isión, en el que declaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico en la mod alidad omisiva de práctica de pruebas, por lo que dejó sin efectos el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, y ordenó a esa autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento en el que “evaluara los elementos de la re sponsabilidad estatal, particularmente el de la

de pruebas, por lo que dejó sin efectos el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, y ordenó a esa autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento en el que “evaluara los elementos de la re sponsabilidad estatal, particularmente el de la imputación fáctica, de conformidad con un j uicio probatorio completo y nutrido que le permitiera tener certidumbre sobre los hechos estr ucturales de la controversia jurídica”.

Refirió que, dando cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por auto de 27 de junio de 2018, decretó de oficio la práctica de una prueba pericial a cargo de la facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, y que mediante auto de 15 de noviembre d e 2019 e se despa cho judicial corrió traslado a las partes de la experticia allegada al proceso.

Agregó que a través de memorial de 26 de noviembre de 2019, la apoderada de la parte demandante presentó objeción al dictamen pericial, razón por la cual se f ijó para el 12 d e marzo de 2020 audiencia de contradicción del mismo, el cual había sido rendido por el Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional de Colombia.

Indicó que mediante auto de 3 de septiembre de 2020, el tribunal accionado corrió traslado a las partes para a legar de conclusión , “sin que el lnvima h ubiese sido notificado al correo oficial para notificacio nes judiciales ”, conforme, sostiene, lo ordena el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la época.

Narró que m ediante sentencia de 27 de enero de 2021 , el tribunal accionado

ordena el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la época.

Narró que m ediante sentencia de 27 de enero de 2021 , el tribunal accionado modificó la sentencia de 18 de noviembre de 2008 , proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administra tivo de l Circuito de Bogotá, y, luego de declarar la concurrencia de culpas, declaró administrativa y patrimonialmente responsable en proporción del 80% al I nvima por el daño causado al señor Nieto Sánchez, por lo que lo condenó al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en cuantía de 160 SMLMV.

Afirmó que l a anterior decisión no fue notificada al lnvima “de conformidad con lo reglado en el Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se profiri ó la decisión de segunda instancia”, y que solo tuvo conocimiento de es ta el día 25 de mayo de 2022, fecha en la cual la apoderada de la parte demandant e radic ó solicitud para el pago de la sentencia.

Por último, mencionó que con p osterioridad a esa actuación el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de l Circuito de Bogotá, por auto de 21 de enero de 2022, aprobó la liquidación de las costas procesales y corrió traslado de esta a las partes sin que el lnvima h ubiera sido notific ado “conforme con lo reglado en el DecretoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

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3 806 de 2020 ”, como, aduce, tampoco lo fue del incidente de liquidación de perjuicios, d e la fijación de fecha para realizar la audiencia de l incidente, ni del desistimiento del incidente presentado por la apoderada de la parte demandante que fue aceptado por auto de 31 de mayo de 2022.

2. Fundamentos de la acción

La entidad accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa , los cuales considera vulnerados por la falta de notificación de i) el auto de 3 de septiembre de 2020, mediante el cual el tribunal accionado corrió trasla do a las partes para alegar de conclusión y ii) de la sentencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia y la declaró responsable de los perjuicios causados al señor Carlos Ariel Nieto Sánchez, en el marco de la acció n de reparación directa que este interpuso en su contra, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonial mente responsable por los perjuicios ocasionados a su salud por permitir la comercialización de un fármaco que no cumplía con los requisi tos y que luego de consumirlo le causó consecuencias irreversibles.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, del que resaltó el

irreversibles.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, del que resaltó el cumplimiento del de inmediat ez, el cual adujo cumplir porque, declaró, “solo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia el 25 de mayo de 2022, fecha en la cual la apoderada de la parte demandante radic ó solicitud para el pago d e sentencia”, sostuvo que la falta de notifi cación de las providencias objetadas configura u n defecto procedimental , en tanto , aduce, para la fecha en que se realizó el traslado para alegar de conclusión, la notificación de la providencia que lo ordenaba se encontraba regulada por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, y por los mandatos especiales del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 del 2020 que, en su criterio, indican que “para que se entienda surtida la notificación el secretario debió enviar al correo electrónico ap ortado un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ”, lo cual no ocurrió.

Refirió que al no haberse realizado la notificación en debida forma del auto mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, “se le negó el derecho al lnvima de realizar el respectivo análisis jurídico del caso con fundamento en las pruebas allega das y decretadas en el proceso, con las cuales efectivamente se encuentra demostrado que no existe nexo causal entre el uso del medicamento y las afectaciones que presumibleme nte se produjeron al accionante”.

fundamento en las pruebas allega das y decretadas en el proceso, con las cuales efectivamente se encuentra demostrado que no existe nexo causal entre el uso del medicamento y las afectaciones que presumibleme nte se produjeron al accionante”.

De otra parte, sostuvo que la apoderada de la parte demandante nunca remitió al correo de notificac iones judiciales del lnvima copi a de los alegatos de conclusión ni de ningún otro memorial, conforme con lo reglado en el artículo 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020, y lo establecido en el artículo 78 del C ódigo General del Proceso sobre los deberes d e las partes, por lo que en el caso se incumplió la carga procesal a cargo de la parte demandante.

Afirmó que esta circunstancia fue omitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “permitiendo de esta manera que no se garantizara el principio de publicidad y el ejercicio del deb ido proceso, por parte del lnvima, y adicionalmente no ejerció su poder jurisdiccional p ara la imposición de las sanciones correspondientes”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

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4 Indicó que esta circunstancia se replicó frente a la sentencia de 27 de enero de 2021, misma que tampoco fue noti ficada a través de mensaje de datos enviado a la dirección de notificaciones del Invima, lo que desconoció el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

2021, misma que tampoco fue noti ficada a través de mensaje de datos enviado a la dirección de notificaciones del Invima, lo que desconoció el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, s ostuvo que la vulneración de sus derechos s e da también con ocasión de la falta de notificación de las actuaciones surtidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de l Circuito de Bogotá con posterioridad a la sentencia de 27 de enero de 2022 y, nuevamente, por la omisión de los deberes de las partes consagrados en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto la apoderada de la parte demandante no envió copia del incidente de liquidación de perjuicios ni del escrito de desistimiento del mismo, y “únicamente se li mitó a solicitar el pago de la sentencia”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Con base en los fundamentos expuestos solicito:

1. Se tutele el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, en concordancia con el artículo 2° que consagra como fin esencial del Estado la efectividad de los principios y el artículo 230 relativo al imperio de la

Ley.

2. Dejar sin efecto todas las actuaci ones administrativas adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá a partir del auto del 3 de se ptiembre de 2020 mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de

conclusión y en su lugar:

Juzgado 32 Administrativo de Bogotá a partir del auto del 3 de se ptiembre de 2020 mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y en su lugar:

  • ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B (sic). Realizar la notificación del auto arriba citado conforme a los mandatos especiales del artículo 9 del Decreto 806 del 2020 y Ley [2213] de 2022 “por medio d e la cual se establ ece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020” enviando al correo electrónico aportado por las partes, un mensaje de datos con la indicación d e la notificación del auto que corre traslado común a las partes para presentar sus alegatos.
  • ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C, que una vez las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión, proc eda a emitir un nuevo pronunciamiento evaluando los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente la contradicción de la prueba pericial conforme a lo indica do y probado en los alegatos de conclusión.
  • ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B (sic), realizar la notificaci ón de la sentencia de acuerdo con lo regulado por el artículo 201 del CPACA y por los mandatos especiales del artículo 9 del Decreto 806 del 2020 y Ley [2213] de 2022.
  • ORDENAR al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que, una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección C haya emitido

artículo 9 del Decreto 806 del 2020 y Ley [2213] de 2022.

  • ORDENAR al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que, una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección C haya emitido nuevamente el fallo de segunda instancia, proceda a efectuar la notificación, de conformidad con lo estable cido en Decreto 806 del 2020 y Ley [2213] de 2022 "por m edio de la cual se establece la v igencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020" enviando al correo electrónico aportado por las partes, un mensaje de datos con la indicación de la notificación de las siguie ntes providencias: Auto mediante el cual se aprueba la liquidación de cost as aprobada p or la Secretaria del Juzgado, auto mediante el cual se corrióRadicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

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5 traslado a las partes por 3 días del incidente de regulación de perjuicios presentado por la parte demandante, aut o por el cual se decretaron prueba s a fin de resolver el incidente de regulación de perjuici os y fijación de fecha para realizar audiencia de manera presencial, auto mediante el cual se c orrió traslado a las partes del desistimiento del incidente de regulación de perjuicios y auto por el c ual se aceptó el desistimiento de l incidente de liquidación de perjuicios”.

4. Pruebas relevantes

Se alleg ó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación

y auto por el c ual se aceptó el desistimiento de l incidente de liquidación de perjuicios”.

4. Pruebas relevantes

Se alleg ó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa radicado con el Nº 2006-00101-01, actor: Carlos Ariel Nieto Sánchez.

5. Trámite procesal

Por auto d e 12 de julio de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l a entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de l Ci rcuito de Bogotá, al Ministerio d e Salud y Protección Social , a los demandantes en el proceso de reparación directa radicado con el Nº 2006 -00101-01 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de est a Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 76943 a 76949, todas de 15 de julio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

No obstante, mediante constancia secretarial de 16 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado informó al despacho que la notificación del auto admisorio a la entidad accionante se había efectuado a un correo diferente al proporcionado para ese efecto, por lo que se dispuso la devolución del expediente para que se surtiera nuevamente.

Finalmente, mediante mensaje de datos de 6 de septiembre de 2022, se notificó el auto admisorio a la dirección notificaciones_Judiciales@invima.gov.co, y el

expediente para que se surtiera nuevamente.

Finalmente, mediante mensaje de datos de 6 de septiembre de 2022, se notificó el auto admisorio a la dirección notificaciones_Judiciales@invima.gov.co, y el expediente ingresó nuevamente al despacho para fallo el 12 de septiembre de 2022.

6. Oposición

6.1. Respuesta d el señor Carlos Ariel Nieto Sánchez y familiares demandantes en el proceso de reparación directa 2006-00101-01

La apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa que originó la controversia rindió informe en el que solicitó de negar la s pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, en el caso no se vulneraron los derechos de la accionante, toda vez que en el proceso que origi nó la controversia se brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Indicó que en el caso i ) el I nvima no hizo uso de los mecanismos ordinarios, no porque no existieren o porque no hubiesen sido proporcionados o facilitado s por las accionadas, sino por su falta de diligencia , “luego, las instancias procesales para alegar presuntas vulneraciones estuvieron siempre disponibles para el INVIMA”, ii) “esa falta de diligencia les impide reconoce r que las normas que

1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones_Judiciales@invima.gov.co, yadi112@hotmail.com, admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

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6 regulan la notificación de las actuaciones en el caso que concentra la atención del Consejo de Estado es el Decreto 01 de 1984, por lo que el Decreto Legislativo 806 de 2020 lo que exige de este tipo de procesos es el acceso a las decisiones, por cuanto la posibilidad de consultar electrónicamente los estados ya existía con anterioridad a la pandemia” y iii) no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Sostuvo que la parte actora se equivoca al sostener que debía ser notificada por mensaje al buzón electrónico de l a sentencia proferida el 27 de enero de 2021 , pues ese proceso inició en el año 2006 y, e n ese sentido, el tribunal hizo la notificación de la sentencia por edicto con base en el Decreto 01 de 1984, aplicable al momento en que se interpuso la acción de rep aración directa, cuyo artículo 173 permite la notificación de manera personal o por edicto.

Agregó que los cambios que suscitó la pandemia no incluyeron dispensar las obligaciones de diligencia que las partes interesadas t ienen con respecto al seguimiento de las actuaciones procesales, ya que antes de la pandemia la trazabilidad de dichas actuaciones podía hacerse electrónicamente, y no estaba atada a una notificación por mensaje de datos alertando sobre una actuación como supuesto para consultar la página web de la Rama Judicial.

trazabilidad de dichas actuaciones podía hacerse electrónicamente, y no estaba atada a una notificación por mensaje de datos alertando sobre una actuación como supuesto para consultar la página web de la Rama Judicial.

Refirió que de aceptarse la indebida notificación del auto que corr ió traslado para los alegatos de conclusión , en segunda instancia , bajo el supuesto de que la Ley 1437 de 2011 exige un mensaje de datos enviado al correo electró nico que notifique la existencia de una actuación, “habría que, sí o sí pedir la notificación bajo esos parámetros de todas las actuaciones procesales registradas a partir de la entrada en vigencia del CPACA. De esa manera, se desconocería las normas aplicables al tránsito de legislación, esto es, se desconocería que la norma principal aplicable a la notificación de las actuaciones procesales en el caso concreto es el Decreto 01 de 1984, pues era la normativa procesal vigent e para el momento en que se presentó la acción de reparación directa”.

Por último, sostuvo que la tutela incumple con el requisito de inmediatez, pues en el caso no se presentó una falla estructural enmarcada en la notificación de las actuaciones judiciales y, por el contrario, la supues ta incapacidad del Invima para enterarse del auto que corrió traslado para los alegatos de conclusión o de la sentencia, no es nada distinto a una indebida gestión procesal de su responsabilidad con el fin de dilatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de 27 de enero de 2021.

6.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

El apoderado de la cartera ministerial rindió informe en el que solicitó declarar la

en la sentencia de 27 de enero de 2021.

6.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

El apoderado de la cartera ministerial rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la c ausa por pasiva a su favor , por cuanto, afirmó, las actuaciones de las que se desprenden las vulneraciones de derechos alegados en la solicitud no guardan relación con las competencias asignadas por ley a ese ministerio, por lo que no es la entidad encarga da de resolver las pretensiones elevadas por la accionante.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con l o previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

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7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , en específico el de subsidiarie dad,

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , en específico el de subsidiarie dad, necesario para acceder a su estudio.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala determinar si la falta de notificación de i) el auto de 3 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “ C”, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y ii) de la sentencia de 27 de enero de 2021, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia y declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la ahora accionante de los perjuicios causados al señor Carlos Ariel Nieto Sánchez, en el marco de la acción de reparación directa que este interp uso en su contra, configura u n defecto procedimental, en tanto, aduce, para la fecha en que se realizó el traslado para alegar de conclusión, la notificación de la providencia que lo ordenaba se encontraba regulada por el artículo 201 de la Ley 1437 de 201 1 y por los mandatos especiales del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 del 2020 que, en su criterio, indican que “para que se entienda surtida la notificación el secretario debió enviar al correo electrónico aportado un mensaje de datos con la indicaci ón de la notificación hecha q ue corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ”, lo cual no ocurrió.

Si bien en la solicitud la accionante hace alusión al defecto por violación directa de

notificación hecha q ue corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ”, lo cual no ocurrió.

Si bien en la solicitud la accionante hace alusión al defecto por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de seguridad jurídica, lo cierto es que sobre el particular se limitó a citar apartes jurisprudenciales sobre el tema sin plantear de qué forma se configura dicho defecto en las providencias acusadas, por lo que la Sala es improcedente efectuar cualquier estudio s obre el mismo por falta de carga mínima argumentativa.

3. Procedencia excepcio nal de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela par a reclamar ante los jue ces la protección inmediata d e sus dere chos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacion ales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Hu manos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcion alísima de la solicitud de tutela contra providenci as judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sa la en sente ncia de unificación del 5 de agosto de

la procedencia excepcion alísima de la solicitud de tutela contra providenci as judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sa la en sente ncia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-00

Demandante: INVIMA

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8 judiciales, lo que lle vó a concluir que su p rocedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máx imos tribunales” , en t anto se tra ta de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Esta do acogió las condicio nes de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia const itucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medi os -ordinarios y extraordinar iosde defensa judici al al alcan ce de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia const itucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medi os -ordinarios y extraordinar iosde defensa judici al al alcan ce de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razo nable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulne ración (…); (iv) Cuando se trate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la se ntencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los h echos que g eneraron la vulneración como lo s derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias d e tutela.

Ahora bien, los re quisitos específicos d e procedenc ia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en

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