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CE - 110010315000202203604001SENTENCIA20220816222329

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Título
CE - 110010315000202203604001SENTENCIA20220816222329
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veitidós (2022) Radicación número: 110010315000202203604 00

Accionante: HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Acaecimiento de unasituaciónsobrevinienteporquelaautoridadjudicial accionadalevantólasanciónimpuestaen las providencias controvertidas por vía de tutela.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporel señorHugoAlejandoLópezBarreto,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda ElseñorHugoAlejandroLópezBarreto,ennombrepropio,instauródemandadetutelacontraelTribunalAdministrativodelTolimayelJuzgado6ºAdministrativodeIbagué,porconsiderarvulneradosuderechofundamentalaldebidoproceso.Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemaneraliteral,conposibles errores incluidos):

Delamaneramásrespetuosayconformealaargumentaciónantesvista,mepermito solicitar a su Honorable Corporación, REVOQUE la decisióncalendada el 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Ibagué en la cual se impone sanción pordesacatoencontradel suscritoyencontradelasentenciadel 03demayode2022, proferidapor losHonorablesMagistradosdel Tribunal AdministrativodeIbagué – Tolima, en el que resuelve confirmar la sanción por desacato enconsecuencia: 1Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

1. Se ampare el derecho fundamental al debido procesodel suscritoMayorGeneral Hugo Alejandro López Barreto, Director General de SanidadMilitar ysedecretelanulidaddetodoloactuadoporindebidanotificación,en consecuencia se ordene retraer todas las actuaciones dentro de laaccióndetutelaNro. 73001333300620220004201, accionante: RODRIGOCORREA RUBIANO, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DESANIDAD MILITAR, desde el auto admisorio y se ordene la debidaintegración del contradictorio así como la notificación a todas las partesprocesales.

2. SedesvinculeyexoneredetodaresponsabilidadaestaDirecciónteniendoen cuentalafaltadelegitimaciónenlacausapor pasivaypor carecer decompetencialegal, conformealoindicadoenel presenteescritoyqueNOha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues seencuentra enunaimposibilidadjurídicayfácticainsuperabledesatisfacerlas pretensiones del accionante, por lo tanto, cumplir las órdenesemanadas por el Despacho.

3. Como consecuencia de larevocatoriadelasprovidenciassancionatorias,se declare la nulidad de todo lo actuado por las nulidades procesalesdescritas en este oficio y se ordene realizar la correcta y debidointegracióndel contradictorio,enconsecuenciaenlossucesivoserequieraúnicayexclusivamenteal funcionarioyentidadcompetenteparaacatarelmandatoconstitucional yacogerlaspretensionesdel accionanteestoeslaDirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN, representadalegalmente por el señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango.

2. Hechos relevantes ElSeñorRodrigoCorreaRubianointerpusodemandadetutelacontraelMinisteriodeDefensaNacional–EjércitoNacional–DireccióndeSanidadMilitar, conelfinde que se amparara su derecho fundamental de petición.

Mediantefallode4 demarzode2022,elJuzgado6ºAdministrativodeIbaguéresolvió: P R I M E R O - A M P A R A R el derecho fundamental de petición del señorRODRIGO CORREA RUBIANO, en los términos expuestos en la parteconsiderativa de la providencia. S E G U N D O - O R D E N A R a la DIRECCIÓNGENERALDESANIDADMILITARDEL EJÉRCITONACIONAL, que dentro de loscinco(5) díassiguientesalanotificación de este fallo, realice los trámites administrativosnecesariosparaque entregue el certificado de discapacidad laboral e inclusión enel registrode localización y caracterización de personas con discapacidad (RLCPD)solicitado por el actor.

Anteel incumplimientodela anteriorordendetutela,el señorCorreaRubianopromovió el respectivo incidente de desacato. 2Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Medianteprovidenciadel18deabrilde2022,el juzgado6ºAdministrativodeIbagué dispuso: P R I M E R O : D E C L A R A R que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDADMILITAR – DISANdel EJÉRCITONACIONAL incurrió en desacato respectode la sentencia de tutela proferida por el despacho de fecha 4demarzode2022, de conformidad con la parte considerativa del presente auto.

S E G U N D O : S A N C I O N A R al Director General de Sanidad Militar en cabezadel Mayor General HUGOALEJANDROLÓPEZ con multa equivalente a un(1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de estadecisión, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá serconsignada en la cuenta del Banco Agrario 3-082-00-00640-8 denominadaRAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL,dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de estaprovidencia.

T E R C E R O : A D V E R T I R a la autoridad sancionada que deberá cumplir, sinmás dilaciones, el fallo de tutela proferido el pasado 4 de marzo de 2022.

Laparteaccionanteseñalóque“notuvoconocimientodelasórdenesprecisadasporelJuezConstitucionalenningunadelasetapasprocesales”,puesnuncaselenotificóelfallodetuteladel4demarzode2022alaDirecciónGeneraldeSanidadMilitary tampocose le notificaronlas actuacionesprocesalessiguientes–requerimientoprevioa la aperturadel incidentede desacato,aperturadelincidente de desacato y posterior sanción–. DijoquesolohastaqueserecibióeltrasladoporcompetenciadelaDireccióndeSanidaddelEjércitoNacionalseenteródelaaccióndetutelafundamentodelapresenteactuación,peroqueesetraslado“serealizócuandoyaseencontrabacerradoel debateprobatorioy agotadala oportunidadprocesalparaemitirpronunciamiento,porconsiguientenosetuvolaoportunidaddeejercerelderechode defensa y contradicción…”. Precisóque,alenterarsedelaactuación,medianteoficiode21deabrilde2022,solicitólarevocatoriaeinaplicacióndelasanciónimpuestay, además,solicitóquese decretarala nulidadde todolo actuadoporviolaciónal debidoproceso,“reflejadapor la faltade legitimaciónde la causaporpasiva,la indebidaintegracióndelcontradictorioy la indebidanotificacióndetodaslasactuacionesprocesales surtidas dentro de la acción de tutela”.

3Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregóqueen eseescritose identificóplenamenteal responsablede darcumplimientoa laordendetutela,asícomolasdireccionesdecorreoelectrónicodonde se reciben las notificaciones. Enel gradojurisdiccionaldeconsulta,elTribunalAdministrativodelTolima,pormediodeproveídodel29deabrilde2022–notificadael3 demayode2022–,resolvió: P R I M E R O : C O N F I R M A R el proveídodel 18deabril de2022,proferidoporelJuzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual declaró que elMayor General HugoAlejandroLópez,ensucondicióndeDirectorGeneral deSanidad Militar, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden judicialimpartida, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo legal mensualvigente, por el incumplimiento a la orden impartida en la sentenciadetuteladel 04 de marzo de 2022.

S E G U N D O : La multa deberá consignarla el Mayor General Hugo AlejandroLópezdesupropiopeculio, dentrodel términoyalacuentaestablecidaenelfallo del incidente de desacato; adviértasele al infractor que, 1 . de nocancelarse oportunamente la referida multa, 2 . se procederá a su cobrocoactivo, paralocual deberáoficiarseenel términodeladistanciaal ConsejoSuperior de la Judicatura; 3 . no obstante lo anterior, CONMÍNASE alsancionado, en la calidad dicha, para que en el término de cinco (5) díassiguientes alacomunicacióndeestaprovidencia, décumplimientoal fallodetutela proferido.

T E R C E R O : O R D E N A R al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué,que, de oficio, continúe verificando el cumplimento del fallo de tutelamencionado.

Sostuvoqueesadecisiónnoselenotificóendebidaforma,peseaqueinformóloscorreosdenotificacionesyquesolohastaquerealizóelrespectivoseguimientoenlapáginadelaRamaJudicialseenteródelaexistenciadelaanteriorprovidencia,loqueconfigura“unaclaranulidadprocesalporindebidanotificación,quevioladeformavehementeelderechofundamentaldecontradicciónydefensaqueleasistea estaDirecciónGeneralde SanidadMilitaren cabezadelsuscritoDirectorGeneral Hugo Alejandro López Barreto”.

3. Fundamentos de la demanda Sostuvoqueel fallode4 demarzode2022,“incurreenunerroralordenaralDirectorGeneraldeSanidadMilitardelEjércitoNacionalelcumplimientodelfallode tutela, pues dicha entidad no existe”.

4Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregóquela competenteparaconocerdelaspretensionesdeltutelanteeslaDireccióndeSanidaddelEjércitoNacional,representadaporelMayorGeneralCarlos Alberto Rincón Arango. ExplicóquelaDireccióndeSanidaddelEjércitoNacionalDISANylaDirecciónGeneraldeSanidadMilitar– DIGSA,sondependenciasdiferentesconfuncionesdistintasylegalmenteindependientesyquelaúltima“notienecompetenciaalgunarespectodela prestacióndelosserviciosasistencialesni realizacióndejuntamédicaderetiroalosusuarios,expedicióndecertificadosdediscapacidadlaboraly caracterización de personas con discapacidad”.

Deotraparte,manifestóquesedebedeclararlanulidaddetodoloactuadoporfaltadenotificación,porqueel “sancionadonotuvolaoportunidaddeejercerelderecho de defensa y contradicción que le asiste”. Adujoquetambiénexistióunaindebidaintegracióndelcontradictorioque“generael deberderetrotraertodaslasactuaciones”, porqueel MayorGeneralLópezBarreto no fue notificado. Añadió (transcripción de forma literal): …téngase en cuentaqueel sancionadonotieneni hatenidoningúnvinculolegal, organizacional o jerárquico con la Dirección de Sanidad del EjércitoNacional, estando frente a una clara y evidente indebida integración delcontradictorio, por indebidaindividualizacióndelaspartes,porloqueel MayorGeneral Hugo Alejandro López Barreto de ninguna forma a vulnerado losderechos fundamentales del accionante, ni haactuadodeformanegligenteuomisiva. Resaltóqueenelpresentecasonoexisteresponsabilidadsubjetivadeltutelantenideladirecciónquerepresenta–DirecciónGeneraldeSanidadMilitar–,bajoelentendidodeque“loordenadonoestádentrodelaórbitadesuscompetenciasporloquenoresultaprocedenteejecutarlasanciónimpuestapuesdichasanciónnoesautomática,debidoaquedebeestarpresididadeunanálisisoexamendeconductadel responsabledel incumplimientodirigidoa constatarsi existenrazones atendibles que justifiquen su actuar”. Dijoque,aunquenoeslacompetenteparaacatarelfallodetutela,medianteoficiode21deabrilde2022,secontactóconla DireccióndeSanidaddelEjércitoNacionalparasolicitarlequecumplaelmandatoconstitucionalyqueremitacopia

5Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) delo actuadoa la autoridadcompetenteconel findelevantarla injustificadasanción impuesta al tutelante. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …aunsinconocer el contenidodel falloqueresuelvelaconsultaporpartedelTribunal, esevidentequenosetuvoencuenta losargumentosdehechoydederecho evocados por esta Dirección frente a las nulidades procesalesdescritasenesteescrito, lascualessepusieronenconocimientodel A-quem,estando frente a una clara nulidad procesal por defecto factico por novaloración del acervo probatorio, además de demostrar yrecalcar lafaltadelegitimidad en la causa por pasiva, adicional a las nulidades procesales yadescritas, pues no se ha logrado obtener la revocatoria e inaplicación de lasanción impuesta al suscrito, así comoladesvinculacióndelaDirecciónalacual represento, prolongándose y siendo actual el perjuicioirremediable, conla imposición de una sanción injustificada, que violenta los derechosfundamentales de esta Dirección General de Sanidad Militar en cabeza delMayor General Hugo Alejandro López Barreto… Concluyóqueseincurrióenundefectofáctico,enunadecisiónsinmotivaciónyenviolacióndirectadela ConstituciónPolítica,porque“elTribunalensegundainstancia,sinaducirfundamentolegalo fáctico,decidióqueestaDirecciónhaobrado de forma negligente u omisiva frente a la orden de tutela”.

4. La oposición

4. La oposición 4.1.Medianteprovidenciade11dejuliode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasy sevinculó,comotercero con interés, al señor Rodrigo Correa Rubiano, los que guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Deconformidadconelartículo86delaConstituciónPolítica,laaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerla proteccióninmediatadesusderechosfundamentalescuandoestosresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicasode los particulares en los casos que señale la ley.

Enesesentido,cuandoloshechosquemotivaronlaaccióndesaparecenocuandonohayformaderesarcireldañoyaproducido,latutelapierdesurazóndesery,portanto,cualquierordendeljuezrespectodelo solicitadoenla demandano 6Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) surtiríaningúnefecto,la CorteConstitucionalha definidotal situacióncomo“carencia actual de objeto”. Asimismo,lajurisprudenciaconstitucionalhaprecisadoquelacarenciaactualdeobjetose puedeconfigurarportressituaciones:i) hechosuperado,ii) dañoconsumadoo iii) acaecimientodeunasituaciónsobreviniente.Frentea estasfiguras se ha sostenido 1 :

1 : 3.1.1. Dañoconsumado. Esaquel quesepresentacuandoseejecutael dañoo la afectación quesepretendíaevitar conlaaccióndetutela, detal maneraque, el jueznopuededar unaordenal respectoconel findehacerquecesela vulneración o impedir que se materialice el peligro 2 . Así, al existir laimposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es elresarcimiento del daño causado por la violación de derecho. Noobstante, laCorte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional esimprocedentecuandosehaconsumadolavulneración 3 pues, estaacciónfueconcebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hechosuperado. Esteescenariosepresentacuandoentreel momentode interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que comoconsecuencia del obrar de la accionada, se superó ocesólavulneracióndederechos fundamentales alegada por el accionante 4 . Dicha superación seconfigura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, portanto, terminó la afectación, resultandoinocuacualquier intervencióndel juezconstitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya laaccionada los ha garantizado 5 . 3.1.3. Acaecimiento deunasituaciónsobreviniente 6 . Sepresentaenaquelloscasos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia delescenario anterior, no debetener origenenunaactuacióndelaaccionada, yque hace que ya la protección solicitada noseanecesaria, yaseaporqueelaccionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nuevasituación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: 6

Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una terceramodalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Porejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585de2010(MPHumberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MPAlberto Rojas Ríos), entre otras”.

5

Original delacita: “Decreto2591de1991, artículo26: ‘[s]i, estandoencursolatutela,sedictareresolución, administrativaojudicial, querevoque, detengaosuspendalaactuaciónimpugnada,sedeclarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuerenprocedentes’”.

4

Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto VargasSilva), T-597 de 2015 (MP Jorge IgnacioPretelt Chaljub), T-669de2016(MPJorgeIvánPalacioPalacio), T-021de2017(MPLuisGuillermoGuerreroPérez),T-382de2018(MPGloriaStellaOrtizDelgado), entre otras”.

3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando seaevidentequelaviolacióndel derechooriginóundañoconsumado,salvocuandocontinúelaacciónu omisión violatoria del derecho’”. 2

Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaSU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

2

Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaSU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘( i ) si biennoresultaviableemitir laordendeprotecciónquesesolicitabaenlaacción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,precisando si sepresentóonolavulneraciónquedioorigenalapresentaciónde la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurreduranteel trámitedelaacción(enprimerainstancia, segundainstanciaoeneltrámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertascircunstanciasse impone la necesidaddel pronunciamientopor laproyecciónque pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 7

7 ), o por lanecesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en lamismasituaciónoquerequierandeespecial protecciónconstitucional; y( i i ) noes perentorioenlos casos dehechosuperadooacaecimientodeunasituaciónsobreviniente, salvocuandoseaevidentequelaprovidenciaobjetoderevisióndebióhaber sidodecididadeunaformadiferente(peseanotomarunadecisiónenconcreto, ni impartir ordenalguna), ‘parallamar laatenciónsobrelafaltadeconformidadconstitucional delasituaciónqueoriginólatutela,oparacondenarsu ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de lassanciones pertinentes, si así lo considera’, tal comoloprescribeel artículo24del Decreto 2591 de 1991 8 ’ 9 . Enel casobajoestudio,setienequela pretensióndelMayorGeneralHugoAlejandroLópezBarreto–directorgeneraldeSanidadMilitar–esquesedejesinefectosla sancióna él impuestaporel Juzgado6º AdministrativodeIbaguémedianteprovidenciadel 18 de abrilde 2022,confirmadaporel TribunalAdministrativodelTolimael29deabrilde2022,porelincumplimientodelfallodetutela del 4 de marzo de 2022. Consultadoel aplicativoSAMAI 10 , se observaque,enatencióna la solicitudformuladael3 deagostode2022porelDirectorGeneraldeSanidadMilitar, elJuzgado6ºAdministrativodeIbagué,medianteprovidenciadel8 deagostode2022–registradaenlamismafecha–,resolvió:i) declararelcumplimientodelaordenimpartidaenel fallodetuteladel4 demarzode2022y ii) levantarlasanción por desacato impuesta al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto.

Comofundamentodeesadecisiónseexpuso(trascripciónliteralconposibleserrores incluidos): 10 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333006202200042017300123 9

Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaT-205Ade2018(MPAntonioJoséLizarazoOcampo)”.

8

Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24.PREVENCIONALAAUTORIDAD. Si al concederselatutelahubierencesadolosefectosdel actoimpugnado (…) en el falloseprevendráalaautoridadpúblicaparaqueenningúncasovuelvaaincurrir enlas acciones uomisiones quedieronméritoparaconcederlatutela,yque,si procedierede modo contrario, serásancionadadeacuerdoconloestablecidoenel artículocorrespondientede este Decreto, todo son perjuiciodelas responsabilidades enqueyahubiereincurrido. El jueztambiénprevendráalaautoridadenlos demás casos enqueloconsidereadecuadoparaevitarlarepetición de la misma acción u omisión”.

7

Original delacita: “El Decreto2591de1991,enel artículo25,regulalahipótesisexcepcional deprocedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.

8Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lanaturalezajurídicadel desacato,setienequerevistedoscaracterísticasesenciales: de medio coercitivo especial para lograr el cumplimiento de loordenadoenel fallodetutela,ycomounmecanismodesanciónaquieneludesu cumplimiento de manera injustificada. Así, el juez de tutela deberáestablecer de forma objetiva si la sentencia proferida dentro del derecho deamparo ha sido cumplida o se ha transgredido el mandato judicial, y enconsecuencia imponer las sanciones que correspondan. Por loque, lacompetenciadel juezsecircunscribealaordenespecíficamenteadoptada enel fallodetutela, verificándosesucumplimientodentrodel plazoque fue fijado para ello; pues en efecto, el desacato es un instrumento deapremio y de punición, contra quien debiendo acatar la orden judicial no lohizo en la forma y términos dispuestos, constituyéndose en un mediocorrectivo para asegurar el debido sometimiento a las disposiciones judiciales.Enrelaciónconlainaplicacióndelasanciónimpuestapor desacato, lasaltascortesjurisdiccionalesconcuerdanenafirmar queel finúltimodel incidentededesacato es el de efectivizar y lograr el cumplimiento de las órdenesimpartidas en las sentencias de tutela, por cuanto pierde su razón de sercontra quien ha procedido a acatar lo ordenado… (…)

(…) Deloanterior, sepuedeconcluir,quehaylugaral levantamientodelasanciónimpuesta en el curso del trámite incidental, cuando se observe el cabalcumplimiento de la orden de tutela, aun cuando se haya surtido el gradojurisdiccional de consulta, ya que se entiende que el fin del incidente dedesacato se encuentra satisfecho y la vulneración de los derechosfundamentales ha cesado. Enel casobajoexamen,el problemajurídicoaresolversefincaendeterminarsi esprocedenteel levantamientodelasanciónimpuestaal habersecumplidoacabalidadlaordendadaenlasentenciadetutela,esdecirlamaterializaciónde la entrega del certificado de discapacidad al tutelante. Revisadaslasdiligencias, advierteel Despacho,conformealasdocumentalesaportadasal plenario, que, el 08deabril de2022, sellevóacaboentregadecertificación de discapacidad al señor Rodrigo Correa Rubiano, así: (…) Así las cosas, advierte este Despacho que el núcleo esencial del derechoprotegido en esta acción constitucional ha sido garantizado por la entidadresponsable, por lo cual se levantará la sanción por desacato impuesta alMayor General Hugo Alejandro López Barreto, director general de SanidadMilitar, mediante providencia del 18 deabril de2022, confirmadaensededeconsulta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Finalmente, esta decisión se le deberá comunicar a la parte accionante, alMayor General HugoAlejandroLópezBarretoyalaoficinadecobrocoactivode la Rama Judicial en caso de haber enviado los correspondientes oficios. Enesecontexto,la Subsecciónconcluyequese configurael tercerodelossupuestosreconocidosporlaCorteConstitucionalparadeclararlacarenciaactualdeobjeto–acaecimientodeunasituaciónsobreviniente–,todavezqueladecisiónadoptadaporelJuzgado6 AdministrativodeIbagué,encuantosancionóalaquíaccionante,fueremovidadelordenamientojurídico,cuestiónque“hacequeyalaprotección solicitada no sea necesaria”. 9Radicación número: 110010315000202203604 00Accionante: Hugo Alejandro López BarretoAccionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Porlo anterior, sedeclararála carenciaactualdeobjetodadoque,comoseexpuso,“se perdióelobjetojurídicorespectodelcualeljuezdebíaadoptaruna decisión” 11 . Enméritode lo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO:DECLARARlacarenciaactualdeobjeto,porlasrazonesexpuestasen la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.

TERCERO: denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

TERCERO: denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO N o t a : esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. V F 11

Sentencia T-714/16. 10

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