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CE - 110010315000202203612001SENTENCIA20220817214340

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Título
CE - 110010315000202203612001SENTENCIA20220817214340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Luisa Villamizar de Blanco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 1 de julio de 2022, la señora Luisa Villamizar de Blanco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 16 de junio

le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2022 2 en grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso con rad. 54001-33-33-009-2022-00022-01.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<Con base en los hechos narrados, me permito solicitar al honorable despacho, que se me amparado mi derecho al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por tanto, se le revoque el fallo de CONSULTA del INCIDENTE DE DESACATO

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 6 de julio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el día 16 de

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el día 16 de junio de 2022 dentro de la acción de tutela de radicado 54001-33-33-009-2022-00022-00>>3 (negrilla propia del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que:

3.1.- La señora Luisa Villamizar de Blanco, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su esposo Miguel Blanco Bernal4, instauró acción de tutela5 en contra de la EPS Coomeva en Liquidación, la IPS Medicuc, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS Comfaoriente y la Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, ante la suspensión del servicio de enfermería domiciliaria ordenada por el médico tratante de su esposo.

3.2.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, despacho que concedió la medida provisional solicitada consistente en otorgar el servicio de enfermería de 24 horas, tal como lo había dispuesto el médico tratante.

3.3.- Mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, el Juzgado referido accedió a la solicitud de amparo y ordenó a la EPS Comfaoriente que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a suministrar el

solicitud de amparo y ordenó a la EPS Comfaoriente que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a suministrar el servicio de enfermería a los s eñores Luisa Villamizar de Blanco y Miguel Blanco Bernal, según lo dispuesto por su médico tratante.

3.4.- El 23 de marzo de 2022, la señora Villamizar de Blanco presentó una nueva acción de tutela (rad. 54-001-31-18-001-2022-00043-00), en razón a que MEDICUC IPS le informó que iba a suspender el servicio de enfermería domiciliaria nocturna desde el 1 de abril de 2022, ignorando que, en la epicrisis fechada del 5 de marzo de la misma anualidad, se había ordenado “mantener cuidados de enfermería por 24 horas por dependencia total” 6. Esta tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho que decidió vincular al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta.

3.5.- El 29 de marzo de 2022, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, de oficio, dio inicio al trámite incidental de desacato en contra de la referida EPS.

3.6.- Dentro del anterior trámite, la apoderada de la EPS Comfaoriente informó que, acogiéndose a lo dispuesto por el médico tratante de la actora, se redujo la duración

3 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. 4 Q.E.P.D. 5 Identificada con el número de radicado 54001-33-33-009-2022-00022-00

3 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. 4 Q.E.P.D. 5 Identificada con el número de radicado 54001-33-33-009-2022-00022-00 6 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

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del servicio de enfermería a 12 horas diarias en el mes de abril, aportando el registro respectivo de atención domiciliaria en dicho mes. A su vez, el trabajador social de la IPS MEDICUC, anexó la certificación del servicio de enfermería brindado a la demandante durante el mes de marzo de 2022, alegando el cumplimiento del fallo de tutela.

3.7.- Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la apoderada judicial de la EPS Comfaoriente y al gerente de la IPS Medicuc, al advertir que adelantaron las gestiones pertinentes, con el fin de acatar la orden dictada en el fallo de tutela. No obstante, dispuso que:

<<(…) SEGUNDO : ORDENAR a la EPS COMFAORIENTE que de forma INMEDIATA autorice el servicio de cuidador domiciliario nocturno para la señora LUISA VILLAMIZAR DE BLANCO, conforme a las prescripciones del médico tratante y las consideraciones realizadas en la presente provi dencia.

Advertir a la Doctora Judith Cruz Mosquera apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE EPS, que de no acatar en los términos indicados la presente

Advertir a la Doctora Judith Cruz Mosquera apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE EPS, que de no acatar en los términos indicados la presente orden de tutela, será objeto de la sanción que por desacato corresponda.

Además, se INSTA a la EPS COMFAORIENTE que no continúen incurriendo en conductas que generen que la señora LUISA VILLAMIZAR DE BLANCO, deba estar acudiendo a la administración de justicia para garantizar la protección de su derecho fundamental a la salud (…)>>7.

3.8.- El 2 de mayo de 2022, la apoderada de la EPS Comfaoriente solicitó inaplicar el numeral segundo del proveído dictado el 22 de abril de 2022; solicitud que fue negada, mediante auto del 22 de mayo siguiente, en el que, además, se instó a dicha EPS para que garantizara la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante.

3.9.- Al considerar que se estaba incumpliendo lo ordenado en el auto del 22 de abril de 2022, la actora promovió incidente de desacato en contra d e la EPS Comfaoriente, el cual fue admitido y desatado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, que, mediante providencia del 7 de junio de 2022, declaró el estado de desacato e impuso sanción de 15 días de un salario mínimo legal diari o vigente a la apoderada de la EPS Comfaoriente.

3.10.- La anterior providencia fue remitida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en grado de consulta, autoridad judicial que mediante proveído del 16 de junio de 2022 declaró la nulidad de to do lo actuado en el incidente de desacato a

3.10.- La anterior providencia fue remitida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en grado de consulta, autoridad judicial que mediante proveído del 16 de junio de 2022 declaró la nulidad de to do lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto de 31 de mayo de 2022, en razón a que se sancionó a la profesional del derecho que actuó mediante poder otorgado por el representante legal de la EPS Comfamiliar, “sin que exista en el expediente, documento alguno, contrato o manual de funciones que refiera que a la doctora Judith Cruz Mosquera, le compete dar

7 Expediente digital, folio 32 del escrito de demanda y sus anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

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cumplimiento a las órdenes de tutelas interpuesta (sic) contra COMFAORIENTE EPS, por lo que mal podía imputársele sanción a la prenombrada”8.

3.11.- En virtud de la declaratoria de nulidad, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 22 de junio de 2022, admitió nuevamente el incidente de desacato, notificando en esta ocasión al representante legal de la EPS Comfaoriente, “por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022”9, providencia que fue notificada a las partes en la misma fecha.

3.12.- El representante legal de Comfaoriente EPS, mediante apoderada judicial,

febrero de 2022”9, providencia que fue notificada a las partes en la misma fecha.

3.12.- El representante legal de Comfaoriente EPS, mediante apoderada judicial, reiteró los argumentos referentes a las órdenes médicas dadas a la accionante en las que se indicó que aquella requería servicio de enfermería únicamente por 12 horas diarias y el cumplimiento que había hecho la entidad de ello. Más adelante, expuso que, aun cuando no ex istía orden médica que indicara el servicio de cuidador domiciliario ni de enfermería 24 horas, “el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta inició el trámite incidental, que obligó a COMFAORIENTE EPS-S a autorizar un servicio… con el fin de ev itar que se afecte aún más los derechos fundamentales de la accionada, se emitió la autorización de servicios No. 2278803 para la usuaria LUISA VILLAMIZAR DE BLANCO, se autorizó ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA, POR ENFERMERÍA 24 HORAS autorizado a Medicuc IPS (…)”10, servicio que está siendo garantizado, tal como se evidenció del registro de atención domiciliaria adjunto11.

3.13.- Por lo anterior, mediante fallo del 5 de julio de 2022, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta se abstuvo de sancionar al representante legal de EPS Comfaoriente, al evidenciarse en su respuesta el desarrollo de gestiones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 22 de abril de 2022, decisión que fue notificada a las partes el pasado 6 de julio de la presente anualidad, sin que repose en el expediente digital, remitido en calidad de préstamo a esta

tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 22 de abril de 2022, decisión que fue notificada a las partes el pasado 6 de julio de la presente anualidad, sin que repose en el expediente digital, remitido en calidad de préstamo a esta Corporación, algún pronunciamiento adicional de las partes.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, sa lud y dignidad, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato que se inició contra Comfaoriente EPS y Medicuc IPS desde el auto de 31 de mayo de 2022, pues “no

8 Expediente digital, folio 54 del escrito de demanda y sus anexos. 9 Expediente digital, PDF No. 71AutoCumplaseyAdmisiónIncidente20220622=2, dentro del expediente con rad. 54-001-33-22-009-2022-00022-00. 10 Expediente digital, folios 22 y 23 del PDF No. 74RespuestaComfaoriente20220624=35 dentro del expediente con rad. 54-001-33-22-009-2022-00022-00. 11 Expediente digital, folios 23 y 25 del PDF No. 74RespuestaComfaoriente20220624=35 dentro del expediente con rad. 54-001-33-22-009-2022-00022-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

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valoró de forma exhaustiva la presente litis, además trata de reviv ir una etapa

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valoró de forma exhaustiva la presente litis, además trata de reviv ir una etapa procesal a favor de las entidades de salud”.

4.1.- Así, indicó que la declaratoria de nulidad del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 16 de junio de 2022, que resolvió el grado de consulta dentro del referido trámite incidental desconoció que: i) la apoderada de Comfaoriente EPS durante todo el trámite del incidente de desacato guardó silencio sobre la indebida vinculación del gerente de la EPS, induciendo en error a la operadora judicial, y ii) la grave afectación a la salud sufrida por la actora, al no tener el servicio de enfermería por 24 horas durante 2 meses12.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 7 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la EPS Comfaoriente y a la IPS MEDICUC, como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5.1.- A su turno, negó la medida provisional pedida por la demandante, referente a que se ordenara a la EPS Comfaoriente y MEDICUC IPS prestar servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día.

(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander13

que se ordenara a la EPS Comfaoriente y MEDICUC IPS prestar servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día.

(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander13

6.- El Magistrado ponente de la decisión demandada alegó que la tutela no es procedente, toda vez que la nulidad declarada se dictó, al estimar que mantener una sanción contra una persona que no es la competente para dar cumplimiento a la orden de tutela, vulnera sus derechos fundamentales. Además, indicó que en la providencia demandada se dio la orden de rehacer la actuación dentro del tratamiento incidental contra quien es el responsable, lo que en nada impide que se garanticen los derechos fundamentales de la demandante.

6.1.- Finalmente, indicó haber constatado que el 5 de julio de 2022 el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, después de notificar en debida forma al representante legal de Comfaoriente EPS y adelantar el respectivo trámite incidental, dispuso ab stenerse de sancionar a dicho funcionario, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida.

(ii) Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta14

12 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de tutela. 13 Intervención contenida en 2 folios. 14 Intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

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7.- La titular del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó desvincular

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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7.- La titular del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó desvincular al despacho judicial de la presente acción de tutela, en atención a que ha actuado en cumplimiento de los deberes del juez constitucional, respetando la calidad de sujeto de especial protección de la actora, dictando las órdenes que en derecho corresponden, tal como se puede corroborar en el expediente de tutela, sin haber incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

7.1.- Además, resaltó que, después de la declaratoria de nulidad efectuada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el despacho judicial procedió a admitir nuevamente el incidente de desacato, ahora contra el representante legal de EPS Comfaoriente, y en providencia del 5 de julio de 2022 resolvió abstenerse de sancionarlo, por cuanto a la señora Luisa Villamizar de Bl anco le fue autorizado el servicio de enfermería 24 horas.

(iii) Comfaoriente EPS

8.- La asesora jurídica de Comfaoriente EPS pidió declarar que la entidad había dado cumplimiento al fallo de tutela ordenado por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, en consecuencia, solicitó que se le desvinculara del presente proceso y requerir a los hijos de la señora Luisa Villamizar de Blanco, Luz Helena y Miguel Alberto Blanco Villamiza para que pongan en conocimiento las razones del posible abandono en el que se encuentra su progenitora y por qué se sustraen de cumplir con la obligación legal y moral de brindarle los cuidados y apoyo emocional que

Alberto Blanco Villamiza para que pongan en conocimiento las razones del posible abandono en el que se encuentra su progenitora y por qué se sustraen de cumplir con la obligación legal y moral de brindarle los cuidados y apoyo emocional que requiere. A su vez, solicitó poner en conocimiento de la autoridad competente el abandono en el que se encuentra la accionante.

8.1.- Empezó por hacer un recuento de las diversas actuaciones judiciales surtidas previamente a la interposición del presente amparo constitucional, resaltando que el derecho al debido proceso de la accionante no se vulneró en for ma alguna en ninguna de dichas actuaciones, pues ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la contradicción y defensa sin limitación alguna, en adición a que el trámite de tutela y posterior incidente de desacato se llevaron a cabo respetando las et apas y acciones previstas en la ley.

8.2.- Seguidamente, expuso que el hecho de declarar la nulidad al haberse sancionado a quien no correspondía no implica una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, pues dicha prerrogativa const itucional comprende la posibilidad de acudir al juez competente y obtener una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

8.3.- A continuación, mencionó lo referente al principio de solidaridad familiar, destacando el deber de auxilio y cuidado que tienen los hijos para con los padres, y con respecto al caso concreto, afirmó que los hijos de la demandante no han cumplido debidamente dicha obligación. En este punto, indicó que la señoraRadicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

Accionante: Luisa Villamizar de Blanco

cumplido debidamente dicha obligación. En este punto, indicó que la señoraRadicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

Accionante: Luisa Villamizar de Blanco Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Villamizar de Blanco tiene 81 años de edad y entre sus diagnósticos p resenta alucinaciones auditivas y visuales, por lo que es poco probable que sea ella quien presente los escritos y acciones de tutela que se han interpuesto en su caso a fin de obtener el servicio de enfermería por 24 horas, pudiendo advertirse la falta de intención de su familia de cumplir con su deber de cuidado y protección.

8.4.- Así, puso de presente que la accionante es pensionada, es propietaria de un inmueble en el barrio Caobos de Cúcuta y sus hijos tienen los medios económicos suficientes para su fragar los gastos que demanda la señora Villamizar de Blanco. Sobre su hijo, el señor Miguel Alberto Blanco, expuso que es Teniente Coronel de la Reserva Activa de la Armada Nacional y, acorde con la entrevista realizada a través de “#VocesCremil, la cual aparece publicada el 5 de julio de 2019 en YOUTUBE” , fundó junto a su esposa una empresa de vidrios y aluminios en el municipio de Chinácota – Norte de Santander, fue director de la Casa de la Cultura del mismo municipio y en el momento de la entrevista, se desempeñaba como Concejal del ente territorial referido. Sumado a lo anterior, expuso que, acorde con lo registrado en la Superintendencia de Notariado y Registro, es propietario de dos inmuebles en

municipio y en el momento de la entrevista, se desempeñaba como Concejal del ente territorial referido. Sumado a lo anterior, expuso que, acorde con lo registrado en la Superintendencia de Notariado y Registro, es propietario de dos inmuebles en Cúcuta y Chinácota. Con respecto a la hija de la actora, la señora Luz Helena Blanco Villamizar, afirmó que, según su página de Facebook, actualmente reside en Port. St. Lucie en Estados Unidos.

8.5.- Con todo, reafirmó la necesidad de investigar el actuar de los hijos de la demandante con respecto a su cuida do y la importancia de que las autoridades competentes investiguen el posible abandono que esta enfrenta. A su vez, reiteró la dificultad presentada por el cambio de la orden dada en el fallo de tutela en el incidente de desacato y el apego que hubo a las órdenes médicas, según las cuales para el mes de abril de 2022, la accionante debía contar con servicio de enfermería domiciliario solo por 12 horas diarias, e igualmente, la diferencia entre la figura del enfermero y del cuidador, pues este último, según jurisprudencia constitucional debe ser financiado por la familia del paciente, salvo que se presente imposibilidad material para hacerlo, circunstancia que en el caso no se vislumbra.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

9.- La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación planteadas por la titular del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta y la asesora jurídica de la EPS Comfaoriente, toda vez que: i) el despacho judicial profirió la sentencia de tutela de

del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta y la asesora jurídica de la EPS Comfaoriente, toda vez que: i) el despacho judicial profirió la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2022 y tramitó en primera instancia el consecuente incidente de desacato antes y después de la declaratoria de nulidad proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, providencia objeto de demanda, y ii) Comfaoriente EPS, acorde con los hechos relatados en el escrito de tutela, ha llevado a cabo acciones que se alegan comoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

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transgresoras a los derechos fundamentales de la demandante, esto es, desconocer lo dispuesto en su epicrisis y no br indarle el servicio de enfermería por 24 horas diarias.

9.1.-Tampoco se accederá a las solicitudes efectuadas por la EPS referentes a declarar que dio cumplimiento al fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito d e Cúcuta, así como a requerir a los hijos de la señora Luisa Villamizar de Blanco, Luz Helena y Miguel Alberto Blanco Villamizar para que pongan en conocimiento las razones del posible abandono en el que se encuentra su progenitora y poner en conocimiento de la autoridad competente el actuar negligente de aquellos, por cuanto, el cumplimiento de la referida sentencia de tutela solo puede ser declarada por el juez que la dictó y el objeto de la presente

encuentra su progenitora y poner en conocimiento de la autoridad competente el actuar negligente de aquellos, por cuanto, el cumplimiento de la referida sentencia de tutela solo puede ser declarada por el juez que la dictó y el objeto de la presente actuación no comprende el conocimiento ni la definición de los asuntos antes referidos.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Cuando se controvierte una providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues esta únicamente puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente, “esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta”15, lo cual significa que es necesario que el incidente haya finalizado a través de decisión ejecutoriada. Pero, además, en el ámbito de la subsidiariedad, es necesario que la acción de tutela cumpla con las siguientes condiciones para tener por acreditado dicho requisito: “(i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato; y (iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio” 16. Así mismo, como presupuesto de índole material, se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato.

10.1.- En otras palabras, la labor del juez constitucional que asume el conocimiento

alguno de los defectos que pueda presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato.

10.1.- En otras palabras, la labor del juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela ejercida en contra de decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato se limita a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido para luego, en segundo lugar, comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se impuso fue razonable conforme con lo probado en el asunto y, en tercer y último

15 Sentencia T-254 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Sentencias T-1113 de 2005, T-729 de 2017, T-280 de 2017, T-233 de 2018 y T-424 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03612-00

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lugar, pasar a determinar si se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en ningún momento pueda “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes allí impartidas, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”17.

sustancial de las órdenes allí impartidas, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”17.

E. El análisis del caso concreto

11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato. Solo ante el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los criterios específicos con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santande r incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- De la revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, la Sala advierte que la acción de amparo resulta improcedente, toda vez que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues en esta se cuestiona la decisión proferida el 16 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto de 31 de mayo de 2022, en razón a que, se sancionó a la prof esional del derecho que actuó mediante poder otorgado por el representante legal de la EPS Comfamiliar, “sin que exista en el expediente, documento alguno, contrato o manual de funciones que

mayo de 2022, en razón a que, se sancionó a la prof esional del derecho que actuó mediante poder otorgado por el representante legal de la EPS Comfamiliar, “sin que exista en el expediente, documento alguno, contrato o manual de funciones que refiera que a la doctora Judith Cruz Mosquera, le compete dar cum plimiento a las órdenes de tutelas interpuesta (sic) contra COMFAORIENTE EPS, por lo que mal podía imputársele sanción a la prenombrada”18. En ese contexto, la decisión que se reprocha no es precisamente la que pone fin al incidente de desacato, pues, esta , por el contrario, ordena reanudar su trámite.

No ob

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