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CE - 110010315000202203614001SENTENCIA20220825144353

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Título
CE - 110010315000202203614001SENTENCIA20220825144353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Demandante: DARISNEL RANGEL MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por Darisnel Rangel Martínez y otros1, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Darisnel Rangel Martínez y su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado2. Alegaron la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Consideraron violados dichos derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de febrero del 2022, que revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 47-001-2331-002-2010-00537-00/1. 1 Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez

las pretensiones y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 47-001-2331-002-2010-00537-00/1. 1 Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez Quiñones, Eris Fabián Rangel Martínez, Cenaida Rangel Martínez, Rodin Rangel Martínez, Luis Fernando Rangel Martínez, Rosmary Rangel Martínez y Eder Antonio Rangel Martínez. 2 El escrito de tutela fue presentado el 5 de julio del 2022 al correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2

1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…) revocar la providencia del 25 de febrero de 2022 notificada el 4 de mayo del año que transcurre, y ordenar que esa corporación decrete una reconstrucción de pieza procesal o requiera al suscrito, para que con posterioridad haga un verdadero estudio sobre el fenómeno de caducidad dentro del expediente (…). 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que considera relevantes para decidir el asunto: 4. Darisnel Rangel Martínez fue privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y acceso carnal violento en contra de una menor de edad y luego fue absuelto por medio de sentencia del 22 de octubre del 2008 emitida por el Juzgado Penal de El Banco, Magdalena. 5. Debido a lo anterior, el mencionado señor y su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Darisnel Rangel Martínez. 6. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia del 4 de julio del 2012 estudió de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontró configurado uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico. Esto, porque en su sentir, la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante atendió a los criterios de legalidad y proporcionalidad. 7. Inconformes con lo anterior, los accionantes presentaron recurso de apelación, que

es, el daño antijurídico. Esto, porque en su sentir, la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante atendió a los criterios de legalidad y proporcionalidad. 7. Inconformes con lo anterior, los accionantes presentaron recurso de apelación, que fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. Esta autoridad judicial, en fallo del 25 de febrero del 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. 8. Para asumir tal determinación, precisó que en el expediente no obraba la constancia de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación. En este punto, indicó que, si bien en la demanda

!!Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez Quiñones, Eris Fabián Rangel Martínez, Cenaida Rangel Martínez, Rodin Rangel Martínez, Luis Fernando Rangel Martínez, Rosmary Rangel Martínez y Eder Antonio Rangel Martínez.!! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3

se mencionó que los demandantes habían aportado ese documento, una vez verificado el expediente, no se encontró esa prueba. 9. Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que como la sentencia absolutoria penal fue dictada el 22 de octubre del 2008 y cobró ejecutoria ese mismo día, la parte actora tenía hasta el 23 de octubre del 2010 para demandar. Ahora, como ese día no fue hábil, el término culminaba el 25 de octubre del 2010. Sin embargo, como hicieron lo propio el 3 de noviembre del 2010, era evidente que el medio de control había caducado. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora cuestionó la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Alegó que incurrió en un defecto fáctico, pues decidió el caso sin tener en cuenta que con la demanda sí fue aportada la constancia de haber realizado la conciliación prejudicial, que obraba a folio 25. Puso de presente que en los anexos de la demanda se hizo alusión a este documento. 11. Manifestó que la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación debió haber actuado de conformidad con sus poderes de instrucción y ordenar una reconstrucción del expediente o hacer los requerimientos pertinentes a las partes. Sin embargo, optó por limitar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes y declarar la caducidad del medio de control presentado. 12. Precisó que la mencionada prueba es fundamental para que los actores puedan tener una decisión de fondo a su caso, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de agosto del 2010 y en ese orden, suspendió el término de caducidad. Por lo tanto, consideraron que la demanda fue presentada de manera oportuna. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 7 de julio del 2022, el magistrado

del 2010 y en ese orden, suspendió el término de caducidad. Por lo tanto, consideraron que la demanda fue presentada de manera oportuna. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 7 de julio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Tribunal Administrativo del Magdalena (autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario); ii) la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho (partes demandadas en el proceso de reparación directa) y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 14. Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa 47-001-2331-002-2010-00537-00/1.! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

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15. Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 16. Posteriormente, por medio de auto del 2 de agosto del 2022, el magistrado ponente consideró que era importante contar con el expediente físico para resolver de fondo el asunto. Por lo tanto, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que lo remitiera en calidad de préstamo. La mencionada autoridad cumplió con ese requerimiento y envió el expediente físico por medio de oficio. 1.6. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 18. El magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que no se pronunciaría sobre la tutela ni intervendría en ninguna calidad. Además, que acataría cualquier disposición que se adopte. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 19. Por conducto de representante, la entidad solicitó que las pretensiones de la tutela sean negadas, toda vez que la decisión atacada se asumió con base en la autonomía judicial del juez de la reparación directa. Por lo tanto, alegó que la presente tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate resuelto en el proceso ordinario. 20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y el Derecho, por medio de representantes, solicitaron ser desvinculadas de esta tutela, ya que consideraron que no se encuentran legitimadas en la causa

para reabrir un debate resuelto en el proceso ordinario. 20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y el Derecho, por medio de representantes, solicitaron ser desvinculadas de esta tutela, ya que consideraron que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, debido a que no se reprocha ninguna actuación de su parte que pudiera ser causa de la vulneración alegada por la actora. 21. El Tribunal Administrativo del Magdalena se limitó a enviar el expediente ordinario en medio digital y físico. 22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio, como se observa en la actuación número 8 del expediente digital en el sistema Samai.! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los actores son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron demandantes en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 27. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

en la causa por activa. 27. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 28. Finalmente, no se accederá a la solicitud de desvinculación del trámite de esta tutela elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y el Derecho, ya que estas autoridades fueron vinculadas al presente asunto en calidad de terceros con interés y no como demandadas. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

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2.3. Problema jurídico 29. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de este mecanismo constitucional y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados, con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Darisnel Rangel Martínez? Esto, porque a juicio de la parte actora se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la Subsección B de la Sección Tercera debió haber obrado de conformidad con sus poderes de instrucción para aclarar la verdad procesal y lograr obtener la constancia de haber realizado la conciliación prejudicial. 31. Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

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33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05

de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

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  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 37. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite un medio de control de reparación directa. 2.5.2. Inmediatez 38. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida el 25 de febrero del 2022 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 39. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 5 de julio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, sin necesidad de establecer la ejecutoria de la sentencia mencionada. 40. Lo anterior, a la luz de la sentencia

de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3. Subsidiariedad 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

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41. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de reparación directa, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 42. Asimismo, se advierte que no son procedentes, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. Además, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 27014 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 44. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada no debió declarar la caducidad de la demanda que presentaron, a pesar de haber cumplido con el requisito de la conciliación prejudicial. 45. Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio de los demandantes respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus garantías, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden

el requisito de la conciliación prejudicial. 45. Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio de los demandantes respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus garantías, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos amenazados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 46. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos 14 Este último fue modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 indicados en esta tutela. Al respecto, se tiene que hizo una exposición razonable del defecto fáctico en el que se habría incurrido en la providencia. 2.5.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 47. Sobre este requisito, la Sala considera que el error en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al declarar la caducidad, es un aspecto procesal que repercute directamente en el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo tanto, también se cumple con este requisito. 2.6. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del

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