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CE - 110010315000202203628001SENTENCIA20220831113539

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Título
CE - 110010315000202203628001SENTENCIA20220831113539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03628-00

Actor: JORGE EUCLIDES CASTILLO SUÁREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Euclides Castillo Suárez , Héctor Hernand o Bohórquez C ardona, Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 5 de julio de la presente anualidad1, la part e a ctora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Admini strativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo de Floren cia, por c onsiderar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-702-2011-00518-00.

1 Se advierte que, el 29 de julio de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

1 Se advierte que, el 29 de julio de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Acce so a la Administración de Justicia, Igualdad y buena fe, qu e nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA N ACIONAL y la D IRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 22 de septiembre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sentencia del 02 de dic iembre d el 2021 debidamente notificada el 28 d e enero del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía re al y ef ectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acce so a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

4. Atendiendo a las amp lias fa cultades otorgadas a los jueces

la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

4. Atendiendo a las amp lias fa cultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramo s a su Despacho, acceder a cua lquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados.

1.2 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguiente s hecho s jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación dire cta, los señores Jorge Euclides Castillo Suárez , Héctor Hernando Bohórquez Cardona , Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz , en calidad de propietario s de diferentes predios ubicados en zona rural del municipio de Cart agena del Chairá, Caquetá, demandaron a la Naci ón – Ministerio de Def ensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la aspersión y fumigación con glifosato efectuada el 7 de septiembre de 2009.

En primera instancia, el proceso fue tramitado en los juzgados administrativos de Florencia y posterior mente remitido al Juzgado Administrativo Trans itorioRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 con sede en Bogotá, para que profiriera la sentencia, en c umplimiento de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 con sede en Bogotá, para que profiriera la sentencia, en c umplimiento de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, mediante providencia del 2 2 de septiembre de 201 7, el Juzgado Administrativo Transitorio2 con sede en Bogot á negó las pr etensiones d e la demanda. Dicha decisión fue objeto de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare3 la confirmó, en sentencia del 2 de diciembre de 2021.

1.3 . Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actor a considera que las a utoridades ju diciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

1.3.1. Violaci ón directa de la Constituc ión, toda vez que se desconoció el derecho de acceso de la administración de justici a de sujetos de especi al protección constitucional, en este cas o, personas de la tercera edad. Esta circunstancia, exigía a las autoridades accionadas realizar una interpretación conforme a la Constitución y a l a realidad de la parte act ora, constituida po r cuatro familias campesinas, sin formaci ón académica , y a quienes no s e les podía exigir el conocimiento de procedimientos legales, técnicos y científicos, ni prohibiciones constitucionales o pronunciamientos jurisprudenciales.

Expuso que se omitió la existencia de elementos probatorios razonables, que permitían inferir que la Policía Nacional fumigó con glifosato sus predios.

1.3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , dado que las sentencias examinaron la responsabilidad patrimonial a partir de una valoración

permitían inferir que la Policía Nacional fumigó con glifosato sus predios.

1.3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , dado que las sentencias examinaron la responsabilidad patrimonial a partir de una valoración inadecuada de los medios de prueba, limitándose a una sola de ellas, al punto

2 Este despacho judicial fue creado por el Acuerdo PCSJA17-10693 del Consejo Superior de la Judicatura para fallar, entre otros, procesos pendientes de fallo de los ju zgados administrativos de Florencia. 3 Si bien la segunda instancia co rrespondería al Tribunal Administrativo de l Caquet á, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11814, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso f ue remitido para fallo al Tr ibunal Adm inistrativo de C asanare, como medida de descongestión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

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4 que la decisión se fundamentó en la necesidad de co ntar con «conocimiento técnico y científico basado e n ev idencia, muestras y resultados obtenidos de experticias detalladas».

Agregó que las accionadas decidieron «obviar la verdad jurídica laten te en los hechos corroborados por los distintos elementos probatorios e inaplica[r] …el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental desconociendo abiertamente las l íneas jurispr udenciales de l Consejo de Estado», como la fijada en la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la

principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental desconociendo abiertamente las l íneas jurispr udenciales de l Consejo de Estado», como la fijada en la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sección Tercera, exp. 22219, según la cual no es necesario que la parte actora demuestre científicamente el químico que afectó su predio.

Rechazó el argumento de l tribunal en el que exigía la individualización de los predios y de las veredas alcanzadas por el glif osato, dado que, en su criterio, ese de ber corresponde a quienes ejecutan el programa de erradicación de cultivos il ícitos; p or tanto , alegó que era «inconvencional e inco nstitucional» imponerles el deber de acreditar que la aspersión con g lifosato del 7 de septiembre de 2009 , roció los predio s en virtud de los cuales se reclaman los perjuicios, por cuanto tal nivel de precisión, no se puede obtener ni siquiera por la misma entidad.

De otro lado, expuso que en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se estudió la prueba indicia ria en procesos de esta naturaleza, circunstancia qu e debió hacerse en este caso.

Alegó que en el proceso de reparación directa se acreditó el daño antijurídico y, a pesar de el lo, los jueces «menospreciar[on] las demás pruebas recaudadas, impartiendo (sic) una especie de tarifa legal, donde el ciento por ciento de la acreditación del nexo causal lo representa una prueba de laboratorio que

a pesar de el lo, los jueces «menospreciar[on] las demás pruebas recaudadas, impartiendo (sic) una especie de tarifa legal, donde el ciento por ciento de la acreditación del nexo causal lo representa una prueba de laboratorio que indique el químico que está afectado es el Glifosato (sic)», cuando no existe prueba de que en los predios existieran cultivos ilícitos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

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5 1.3.3. Defecto fáctico, por valoración indebida y caprichosa de las siguiente s pruebas:

  • Oficio S-2013-060179/ARECI-GRUAQ-29 del 17 de noviemb re de 20 13, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el c ual remitieron la orden de servicio 242 del 13 de agosto de 2009 de la operación «Diosa del Chairá V » de aspers ión área en l os departamentos de Caquetá, Cauca y Putumayo, y la guía de planeación diaria del informe de misión de aspersión área; información que da cuenta de que las entidades demandadas no dejaron constancia de las delimitaciones de los lugares y predios que serían fumigados.
  • Oficio S-2013-062271/ARECI-GRUAQ-29 del 28 de noviembre de 20 13, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se indició que frente al plan itinerario de las operaciones de fumigación con glifosato en Caquetá para el 7 de septiembre de 2009, se remitía copia del poligrama

expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se indició que frente al plan itinerario de las operaciones de fumigación con glifosato en Caquetá para el 7 de septiembre de 2009, se remitía copia del poligrama del 15 de septiembre de 2009 y la citada orden 242; sin embargo, n unca se a portó dicho documento, ni el acta de aspersión 15 del 7 de noviembre de 2009, que trataba de la aspersión con glifosato a cultivos de uso ilícito. Por tal razón, en criterio de la parte actora, debió hacerse una valoraci ón probatoria más precisa, p ues, al ser la misma entidad demandada la encarga da de tener la información, es posible que la estuviese ocultando o restringiendo el acceso.

  • Las declaraciones testimoniales de los señores Roque Bocanegra, Luis Alberto Rodríguez, Jorge Alipio Suárez y Óscar Humberto Delgado Rodríguez, los cuales «dieron un soporte más fuerte de la existencia del nexo de causalidad»; sin embargo, fueron valorados «como relatos orales sin más, sin fundamentos y como apreciaciones empíricas», dado que para los fall adores no eran precisos en los puntos relacionados con aspectos técnicos, desconociendo que se trata ba de simples campesinos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 • La certificación del 14 de s eptiembre del 2009, emitida por la J unta de Acción Comunal, en la que dejaron constan cia de que visitaron y

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 • La certificación del 14 de s eptiembre del 2009, emitida por la J unta de Acción Comunal, en la que dejaron constan cia de que visitaron y verificaron las consecuencias de la aspersión de glifosato en los predios; prueba que fue de meritada, porque, a juicio del fallador, «se desconoce la formación, experiencia y calificación e idoneidad de las directivas de la JAC».

  • Las certificaciones emitidas por el coordinador de Asistencia Técnica Agropecuaria del municipio de Cartagena del Chairá, en las que constan los daños causados en los pre dios, prueba que, según las autoridades judiciales accionadas, presenta inconsist encias debido a la falta de concordancia de las veredas y la s zonas y a que no era posible que el mismo día hubiesen inspeccionado el terreno y emitido la certificación; además, cuestionaron la falta de conocimiento sobre el perfil ocupacional del funcionario y que no se detallaron las condiciones en las que se encontraban los predios.

En suma, la parte demandante sostuvo que de las referidas pruebas se podía concluir de manera «indiciaria y coherente» que la demandada fumigó con glifosato sus predios, causando los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 7 de julio de 2022, se admitió l a acción de tu tela y se ordenó que aquel se notificara a los mag istrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Cuarto A dministrativo de

ordenó que aquel se notificara a los mag istrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Cuarto A dministrativo de Florencia y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional, al director de la P olicía Nacional y al ministro de Justici a y del Derecho4. Así

4 La demanda de reparación directa también se dirigió contra la Direcci ón Nacional de Estupefacientes, entidad que fue suprimida mediante Decreto 3183 de 2011 , cuyo artículo 22 estableció que el «Ministerio de Justic ia y del Derecho se subroga rá en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez que den en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

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7 mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, por interm edio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la tutela no es una instancia adicional a las establecidas en e l proceso de re paración directa, en el que se analizaron todas las pruebas aportadas y se concluyó que los testimoni os no eran serios ni creíbles, aparte de que tampoco se demostró el daño.

Por último, sostuvo qu e la parte actora no cumplió con la carga probatori a necesaria para obtener una sentencia favorable, de mane ra que tal

eran serios ni creíbles, aparte de que tampoco se demostró el daño.

Por último, sostuvo qu e la parte actora no cumplió con la carga probatori a necesaria para obtener una sentencia favorable, de mane ra que tal circunstancia no es fundamento para que prospere la solicitud de amparo.

2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que, como se debatió en el proceso ordinario, se configura una falta de legitimación en la causa po r pasiva en su favor.

Además, señaló que las decisiones judiciales se fundaron en la s pruebas allegadas, precedidas de un análisis legal y jurisprudencial coherente por parte de los jueces de instancia.

2.4. La P olicía Nacional afirmó que no se ac redita la vulneración de l os derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela , pues , al rev isar la sentencia, se observa que el tribunal descartó el dictamen sobre los daños a la propiedad por falta de un «riguroso estudio o el e mpleo de alg ún método técnico, científico que se hubie ra utilizado para respaldar [la] afirmación» del daño atribuido a la aspersión de glifosato contra cultivos ilícitos en la región.

De otra parte, alegó que la solicitud amparo no es procedente, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

2.5. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un particular, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundam ental v ulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe pe rjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impet rado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, l a Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Co nstitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicio nal de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la proceden cia de

procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la proceden cia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

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9 Para aceptar la procedencia de la t utela con tra providencias judicial es, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fi jó la Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la a cción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos f undamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación c on este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de

trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación c on este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se present a cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela s upere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto proc edimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimientoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 del precedente y (viii) violac ión d irecta de l a Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, q ue se presenta cuando el funcionar io judicial q ue

10 del precedente y (viii) violac ión d irecta de l a Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, q ue se presenta cuando el funcionar io judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la ap licación del supuesto legal en el que se susten ta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inex istentes o inconstitucionales o qu e presentan una evid ente y grosera contradicción entre los fundam entos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en e sa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituc ional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitan do sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tu tela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constituc ional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitan do sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene deci r, a demás, que al demandante le co rresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurri do en alguna de las causale s específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicia les. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

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Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constituc ional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se conviert a en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Cor te

reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Cor te Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justi cia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos gene rales y l a configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamenta les o cuando eje rce el cont rol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de ta l en tidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional6».

2. Problema jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la so licitud de ampar o cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial. De ser así, se abordará el e studio de fondo del asunto, con el fin de est ablecer si se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental absoluto por exceso ritual m anifiesto y fáctico, que f ueron atribuidos a la s sentencias proferidas el 22 de septiemb re de 2017 y el 2 de diciembre de 2021, en su orde n, por el Juzgado Administrativo Trans itorio con sede en

sentencias proferidas el 22 de septiemb re de 2017 y el 2 de diciembre de 2021, en su orde n, por el Juzgado Administrativo Trans itorio con sede en Bogotá y el Tribunal Adminis trativo de Casanare, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-702-2011-00518-00.

6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

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3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que l a sentencia con la que cul minó el proceso de reparación directa data del 2 de diciembre de 2021 y fue n otificada el 28 de enero de 2022 , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de julio del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada. Este término resulta razonable.

3.1.2. Del agotamien to de los mecanismos de defe nsa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la consi dera necesario referirse

disponibles en el proceso ordinario.

3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la consi dera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014 7, l a Sala Plena de esta C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene como fi nalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde reso lver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, q ue justifique suficientemente la r elevancia co nstitucional p or

7 Expediente número: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M .P. Jorge Oc tavio Ra mírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03628-00

Demandante: Jorge Euclides Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

13 vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, en tonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tut ela contra providencias judiciales».

13 vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, en tonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tut ela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual f ue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe co nstitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, e l cumplimiento d el requis ito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que s e identifiquen los defectos contra la providencia. Se requ

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