CE - 110010315000202203628011SENTENCIA20221020170203
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- CE - 110010315000202203628011SENTENCIA20221020170203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-03628-01 Demandantes: JORGE EUCLIDES CASTILLO SUÁREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución – Revoca improcedencia para negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por los señores Jorge Euclides Castillo Suárez, Héctor Hernando Bohórquez Cardona, Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Jorge Euclides Castillo Suárez, Héctor Hernando Bohórquez Cardona, Laureano Mosquera Castillo y Luis Alberto Varela Muñoz, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y buena fe. 2. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal
Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y buena fe. 2. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 22 de septiembre de 2017, en el proceso de reparación directa, identificado con radicado N. º 18001-33-31-702-2011-00518-00/01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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“(…) 2. Se deje sin efectos la Sentencia del 22 de septiembre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sentencia del 02 de diciembre del 2021 debidamente notificada el 28 de enero del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso. 4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 7 de septiembre de 2009 los predios de los señores Luis Alberto Varela Muñoz, Héctor Hernando Bohórquez y Laureano Mosquera Castillo, ubicados en las veredas Agua Linda, Playa Verde y La Nueva Esperanza, (Caquetá), presuntamente sufrieron daños ocasionados en su fauna por la aspersión de glifosato desde una aeronave perteneciente a la Policía Nacional. 5. Con ocasión de ello, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Nacional de Estupefacientes. 6. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por medio de sentencia de 22 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
Nacional – Policía Nacional – Dirección Nacional de Estupefacientes. 6. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por medio de sentencia de 22 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputabilidad del mismo a la entidad pública demandada, pues no se demostró que las fumigaciones con glifosato hubiesen afectado los terrenos de propiedad de los demandantes. 7. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de fallo de 2 de diciembre de 2021, en el que confirmó la providencia del a quo, tras considerar que: “Así las cosas, para la sala, con las pruebas aportadas no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada porque no está claro cuál fue la zona a la que se hayan extendido los efectos de la aspersión que se llevó a cabo el 07/09/2009, programada para un corredor de 45.45 hectáreas, las cuales son a todas luces inferiores a las 570 que suman todos los predios de los actores, ubicados en tres veredas diferentes (Agua Linda, Playa Verde y La Nueva Esperanza).Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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Adicionalmente, las certificaciones aportadas de directivas de la JAC y el coordinador de asistencia técnica de Cartagena del Chairá, ni siquiera dan fe del estado de los cultivos presuntamente afectados y no se especifican las razones que sirvieron de fundamento para afirmar que dichos predios padecían afectaciones. En ese orden, la sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el art. 167 del C.G. del P, lo único claro que se tiene consiste en que el 07/09/2009 en el departamento del Caquetá, al parecer en el área general de Cartagena del Chairá en las veredas en que los demandantes tenían predios, se realizó fumigación con glifosato, con cantidades para cubrir lo programado (45.45 hectáreas), pero se desconoce en qué sitios específicos ocurrió y si los daños atribuidos a dicha aspersión en los predios de los actores fueron causados por el glifosato; consecuencialmente, la sentencia desestimatoria será confirmada”. 8. Dicha decisión fue notificada el 28 de enero de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora adujo la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución en la providencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en atención a la falta de consideración de que ellos eran sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad. 10. Así, manifestaron que no les era exigible a familias campesinas,
sin formación académica y encabezadas por personas de la tercera edad, que tuvieran conocimiento de procedimientos legales, técnicos y científicos para atacar jurídicamente la posición del Estado. Por el contrario, indicaron que se debió dar un trato diferenciado y aplicación al principio de igualdad, pues “(…) existen casos similares de cara a las aspersiones con glifosato en las que no debe derivar en una excesiva apreciación técnica de las pruebas que se susciten dentro de cada proceso, dado que en el peor de los casos podría haber condenado de forma abstracta el actuar lesivo del Estado”. 11. Posteriormente, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Los actores sostuvieron que se llevó a cabo una valoración inadecuada de los medios de prueba, pues para los jueces de instancia no se pudo realizar una “(…) suposición razonable de lo que podría haber ocurrido”, ciñéndose únicamente a un conocimiento técnico y científico de resultados obtenidos de experticias. 12. Recalcaron que no era indispensable la demostración científica del químico que afectó sus predios, pues según la jurisprudencia de la Corporación, en casos donde se analice la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por daños ocasionados por glifosato, no existía obligatoriedad de acreditar científicamente la utilización de un químico específico. Como sustento de ello expusieron la siguiente cita: “La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de laDemandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad:
herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de laDemandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida. No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos”1. 13. Asimismo, indicaron que no era deber de ellos probar la individualización de los predios y veredas alcanzados por el glifosato, sino, de quienes ejecutaban el programa de erradicación de cultivos ilícitos, pues “[N]os lo resulta inverosímil, sino también inconvencional e inconstitucional, que los Juzgadores pretendan que nosotros seamos quienes deban acreditar que la aspersión aérea que la Policía realizó con glifosato el 07 de septiembre del 2009, roció nuestros predios plenamente identificados. Omiten los Despachos Judiciales que ese nivel de precisión, como la misma Policía ha indicado, que ni ella misma que es la que diseña y ejecuta los planes de fumigación aérea los tiene; y resulta una verdadera carga desproporcional para nosotros, campesinos y ancianos que estamos reclamando las afectaciones que recibimos en nuestros predios”. (Sic a toda la cita) 14. Por lo tanto, argumentaron que se les impuso una carga excesiva que no tenían porqué soportar y, en caso de que se advirtiera una precariedad en las experticias, debió dictarse una condena en abstracto. 15. Por último, los
a toda la cita) 14. Por lo tanto, argumentaron que se les impuso una carga excesiva que no tenían porqué soportar y, en caso de que se advirtiera una precariedad en las experticias, debió dictarse una condena en abstracto. 15. Por último, los tutelantes señalaron la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los siguientes medios: a) Oficio N. º S-2013-060179/ARECI-GRUAQ-29 del 17 de noviembre de 2013 – “(…) por medio del cual remitieron copia de la Orden de Servicio No. 242 del 13 de agosto del 2009 de la Operación “Diosa del Chairá V” de aspersión aérea en los Departamentos de Caquetá, Cauca y Putumayo, del Instructivo No. 002/DIRAN-ARECI del 09 de enero del 2007, correspondiente a la Guía de planeación diaria del informe de misión de aspersión aérea (IMAA)”. b) Oficio N. º S-2013-062271/ARECI-GRUAQ-29 del 28 de noviembre de 2013 – “(…) en donde expresa que remitía al Despacho copia del Poligrama No. 015 del 07 de septiembre del 2009 y nuevamente copia de la Orden No. 242; de lo anterior, hay que manifestar que en realidad no obró en el plenario copia del citado Poligrama ni del Acta de Aspersión No. 015 del 07 de noviembre del 2009, que trataban de la aspersión con glifosato a cultivos ilícitos; medios de prueba que al no estar en el plenario no debieron haber sido considerados, y en su defecto, debió dársele una valoración más precisa al resto de elementos que sí obraban en el plenario”. c) Testimonios de los señores Roque Bocanegra, Luis Alberto Rodríguez, Jorge Alipio Suárez y Óscar Humberto
no debieron haber sido considerados, y en su defecto, debió dársele una valoración más precisa al resto de elementos que sí obraban en el plenario”. c) Testimonios de los señores Roque Bocanegra, Luis Alberto Rodríguez, Jorge Alipio Suárez y Óscar Humberto Delgado Rodríguez – “(…) dieron un soporte más fuerte de la existencia del nexo de causalidad que se planteó dentro del medio de control de Reparación Directa, que concluía fehacientemente en los daños que recibimos como propietarios (…)”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 27.01.12, Rad. 18001-23-31-000-1999-00397-01.Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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d) Certificación dictada por la Junta de Acción Comunal del 14 de septiembre de 2009 – “(…) a través de la cual dejan constancia de que visitaron y verificaron las consecuencias del rocío con glifosato en nuestros predios”. e) Certificaciones proferidas por el coordinador de Asistencia Técnica Agropecuaria del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá – “(…) las que hacen constar los daños sufridos en nuestros predios”. 16. Frente a la primera prueba, aseguraron que la autoridad judicial accionada omitió que pese a que se realizaron sobrevuelos en la zona y la fumigación como se ordenó, no se dejaron constancias de las delimitaciones exactas de los lugares y predios fumigados. Respecto a la segunda, indicó que no obró copia del poligrama ni del acta de aspersión N. º 015 de 7 de noviembre de 2009, razón por la cual no debieron ser considerados por el tribunal y, por el contrario, dársele una valoración más precisa al resto de elementos. 17. Sobre los testimonios advirtieron que no fueron apreciados por tratarse de campesinos que presenciaron la fumigación con glifosato y no de expertos científicos. En lo referente a las certificaciones sostuvieron que se desconoció la formación, experiencia e idoneidad de las directivas de la Junta de Acción Comunal, dando a entender que, según la judicatura reprochada, debía dictarse por una persona con otro tipo de conocimientos. 18. De igual forma, presentaron su desacuerdo con las apreciaciones del tribunal en el sentido de que, a su juicio,
las pruebas allegadas no presentaban inconsistencias y, por el contrario, daban fe de lo sucedido, acompañadas de un registro fotográfico y la “(…) validez de las certificaciones no se ve reducida o trasgredida por el periodo comprendido entre la fecha de la revisión e inspección y la fecha de expedición, máxime cuando no existe término legal y fijado que regule el término en el que estas puedan ser expedidas, así como de que funcionario deba ser el competente, por lo que no basta con meras apreciaciones subjetivas para desvirtuar lo ahí consignado”. 19. En consecuencia, adujeron que el material probatorio valorado de forma indebida se podía concluir que la Policía Nacional fue la entidad que fumigó sus predios y la responsable de los daños ocasionados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto de 7 de julio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los accionantes, al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 21. De igual forma se vinculó como tercero interesado a la Policía Nacional y al ministro de Justicia y del Derecho2. 2 Si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes integró el extremo pasivo del medio de control de reparación directa, se advierte que dicha entidad fue suprimida mediante Decreto 3183 de 2011, cuyo artículo 22 estableció que el “Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad”.Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad:
las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad”.Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare 22. Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2022, el magistrado ponente de la decisión recurrida después de citar textualmente el estudio del caso concreto realizado en la providencia de 2 de diciembre de 2021 argumentó que los accionantes debieron demostrar cómo y por qué se violó el derecho fundamental a la igualdad. 23. Además, puso de presente que la acción de tutela no era una tercera instancia a la que podía acudir una persona a la cual le fueron desestimadas sus pretensiones al interior del medio de control de reparación directa en ambas instancias. 24. Adujo que en la sentencia se analizaron todas las pruebas allegadas al expediente y de estas se determinó que los testimonios no eran serios ni creíbles y que no demostraban el daño reclamado. Por ende, la conclusión fue que no estaban probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y de ahí la confirmación del fallo desestimatorio de primera instancia, es decir que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía como sujeto procesal para obtener una sentencia favorable. 25. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo o, en su defecto, se profiriera una negativa. 1.6.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 26. Por medio de documento remitido el 18 de julio de 2022, el director jurídico indicó que en el medio de control de reparación directa fue declarada a su favor la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, razón para que fueran negadas las pretensiones respecto de la entidad. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional 27. A través
indicó que en el medio de control de reparación directa fue declarada a su favor la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, razón para que fueran negadas las pretensiones respecto de la entidad. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional 27. A través de memorial enviado el 19 de julio del presente año, el jefe del área jurídica manifestó que la acción tutelar resultaba improcedente teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, además de que el tema de litigio ya fue resuelto en la instancia ordinaria. 28. Pese a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, fue debidamente notificado, guardó silencio3. 3 Índice 9 de SAMAI.Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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1.7. Fallo impugnado 29. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción tutelar. 30. En primer lugar, indicó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, dado que los accionantes pretendían convertir el mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario. En la misma línea, sostuvo que las razones contenidas en la tutela corresponden a una reiteración de la teoría del caso que se plasmó en la demanda. 31. Adujo que en sede ordinaria no fue puesta de presente la condición de tercera edad de los actores. Así, señaló que dicho argumento no era una razón para que el tribunal estuviese obligado a fallar de manera diferente el asunto o a aligerar las cargas respecto de los deberes ciudadanos constitucionales, pues la resolución del caso en concreto devino de la valoración de las pruebas. 32. Asimismo, resaltó que el acceso a la jurisdicción se hacía por intermedio de un profesional del derecho que precisamente tiene un conocimiento especializado del sistema normativo y la jurisprudencia para asesorar a su cliente y determinar las pruebas que debe hacer valer en el proceso, por ello, la carga de ostentar conocimiento jurídico o sobre métodos científicos que respaldan una tesis no corresponde a los accionantes, sino al apoderado judicial. 33. Adicionalmente, mencionó que la Sala no podía retomar los reparos de los accionantes, ya que estos ya habían sido definidos por las instancias ordinarias y por ello
no era posible realizar la valoración de pruebas solicitada. Refirió que no era cierto como se afirmaba en el escrito tutelar que “(…) la sentencia contenga un análisis restringido de los elementos suasorios o que tarifara la forma de acreditar el nexo causal, en el sentido de exigir exclusivamente una prueba técnica o científica. Tampoco lo es que se hubiera menospreciado u omitido la valoración de los testimonios, certificaciones, dictámenes y los documentos sobre la operación de aspersión ejecutada por la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2009. No. Sin duda, el malestar de la parte actora surge de la falta de coincidencia del análisis de los jueces con el que sostuvo en la demanda (…)”. 34. Comentó que el tribunal no exigió una prueba científica de los daños ni tampoco se soportó en un único elemento sino en diferentes pruebas y circunstancias a partir de las cuales dio por sentada la aspersión, pero no la relación de ella con los daños cuya reparación reclamaron los actores, pues el juez ordinario determinó que “(…) resultaba inconsistente e incoherente la aseveración de que se habían afectado predios que sumaban 570 hectáreas, cuando la operación se programó y dirigió para una zona de un poco más de 45 hectáreas”. 35. En cuanto a la aspersión del glifosato, adujo que el tribunal sí tuvo en cuenta dicha situación, no obstante, la “(…) autoridad judicial se centró en afirmar que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que el daño se derivó de dicha actuación, sin que ello signifique que hubiera exigido
una prueba técnica o científica, solo que, como se aportaron un dictamen y otras certificaciones tendientes a demostrar que esa fue la causa y que el daño se causó por glifosato asperjado, era natural que contrastara o exigiera queDemandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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todas esas aseveraciones tuvieran un respaldo en la experiencia, la formación y cuestiones técnicas allí contenidas, más allá de la percepción empírica de lo acontecido”. 36. De manera que, advirtió que las diferencias en la visión frente a la solución del litigio respecto de la prueba del daño y del nexo causal, así como de la carga y distribución del material probatorio no podían ser el fundamento de la existencia de un defecto fáctico, ya que el ejercicio realizado por el Tribunal Administrativo de Casanare resultaba razonable y aceptable, en el cual se realizó una valoración conjunta e íntegra de los medios, incluidos los señalados como omitidos. 37. En consecuencia, indicó que el descontento de los tutelantes revelaba la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se encontraba clausurado, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resolviera favorablemente su visión del problema. 1.8. Impugnación 38. La parte actora impugnó el fallo de tutela4 mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2022. En primera medida, argumentó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no sustentó de forma específica la razón por la cual no se cumplía la carga argumentativa. 39. Mencionaron que al encontrarse vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la igualdad, el caso no podía pasar inadvertido en la esfera constitucional, pues en las providencias ordinarias se llevó a cabo un análisis inequitativo de los elementos probatorios, al exigírseles información técnica privilegiaba que reposaba en poder del extremo accionado. 40. Reiteraron que la acción tenía mayor relevancia por ser sus actores personas campesinas y sujetos de especial protección constitucional en atención a su edad, por lo cual debía dárseles un
al exigírseles información técnica privilegiaba que reposaba en poder del extremo accionado. 40. Reiteraron que la acción tenía mayor relevancia por ser sus actores personas campesinas y sujetos de especial protección constitucional en atención a su edad, por lo cual debía dárseles un trato diferenciado en el que no se les igualara con personas que contaban con recursos académicos y económicos para conocer del daño sufrido por la aspersión. 41. Asimismo, insistieron en que la autoridad judicial accionada no valoró de forma íntegra todos los elementos materiales probatorios, “(…) valiéndose únicamente de la valoración técnica excesiva de una prueba como la pericial catalogada como una “descripción de lo que vio, acompañado de una valoración de presuntos daños”, sin tomar en cuenta que en la distribución de cargas de prueba, el Juez no puede desmedirse exigiéndole a los directos perjudicados que entregue todo tipo de información técnica privilegiada, máxime cuando esto le corresponde a la entidad que ejecuta los planes de erradicación de los cultivos ilícitos (…)”. 42. Adicionalmente, pusieron de presente que cada uno de los yerros fue identificado y explicado de manera detallada, razón por la cual el mecanismo tutelar no podía carecer de relevancia constitucional y reiteraron los planteamientos expuestos sobre cada uno de los defectos de la misma forma en que lo realizaron en el libelo introductorio. 4 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 5 de septiembre de 2022.Demandantes: Jorge Euclides Castillo Suárez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-03628-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Euclides Castillo Suárez y otros contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 26 de agosto de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y buena fe. 45. Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida el Tribunal Administrativo de Casanare adolece de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución?
46. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las generalidades de los defectos alegados; iv) la jurisprudencia relevante aplicable al caso y; v) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tute
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