CE - 110010315000202203629001SENTENCIA20220818205854
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203629001SENTENCIA20220818205854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03629-00
Demandantes: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa. Privación injusta de la libertad . Imputación de responsabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Giraldo Vega, Dayana Marcela Giraldo, Gloria Stella Giraldo Vega, José Rodrigo Giraldo Vega, Alba Inés Giraldo Vega, Bernardo Giraldo Vega, Rosalba Giraldo Vega, Luis Alfonso Giraldo Vega, Hernando Giraldo Vega, Gloria Isabel Sánchez, Matilde Vega Franco, Edwar Jesús Giraldo Murcia, Olga Cecilia Giraldo Murcia, Sandra Luc ía G iraldo Murcia y Roosebell Giraldo Murcia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Giraldo Murcia, Olga Cecilia Giraldo Murcia, Sandra Luc ía G iraldo Murcia y Roosebell Giraldo Murcia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 1° de julio de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 2 de noviembre de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
2.1. QUE SE DECRETE QUE A DAYANA MARCELA GIRALDO, CC; JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA; GLORIA STELLA GIRALDO VEGA; ALBA INÉS GIRALDO VEGA, BERNARDO GIRALDO VEGA; ROSALBA GIRALDO VEGA; LUIS ALFONSO GIRALDO VEGA; HERNANDO GIRALDO VEGA; GLORIA ISABEL SÁNCHEZ; MATILDE VEGA FRANCO; EDWAR JESÚS GIRALDO MURCIA; OLGA CECILIA GIRALDO MURCIA; SANDRA LUCIA GIRALDO MURCIA; Y ROOSEBELL
GIRALDO MURCIA, SE LES HAN VULNERARON SUS DERECHOS:
• CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA
IGUALDAD,
• A UNA REPARACIÓN INTEGRAL, Y A PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES;
• CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA
IGUALDAD, • A UNA REPARACIÓN INTEGRAL, Y A PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES; • Y POR VICIO OCULTO POR DEFECTO FÁCTICO Y MATERIAL AL DEJAR DE VALORAR
PRUEBAS Y;
• ADOPTAR NEGATIVAS INJUSTAS E INCONSTITUCIONALES QUE LOS PERJUDICAN,
- POR DEFECTO SUSTANTIVO ESTO ES, PUEDE ENMARCARSE EN UNA EQUIVOCACIÓN ENTRE LA REALIDAD PROCESAL Y LA DECISIÓN JUDICIAL, O RESIDIR EN LA APLICACIÓN DISTORSIONADA DEL DERECHO.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B M.P. DOCTOR FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001 -23-31-000-2010-00020-01 (57.046) Actor: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000), EL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021
control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000), EL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021
NOTIFICADA AL CORREO EL 18 DE ENERO DEL AÑO 2022.
2.2. QUE COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA DECLARATORIA ANTERIOR SE ORDENE QUE, EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B M.P. DOCTOR FREDY IBARRA MARTÍNEZ en el Expediente: 7300123-31-000-2010-00020-01 (57.046) Actor: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000), DENTRO DE LOS SESENTA (60) DÍAS SIGUIE NTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA
PRESENTE DECISIÓN, PROFIERA NUEVA SENTENCIA EN LA QUE ATIENDA LAS
CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE DECISIÓN, EN EL SENTIDO DE
DETERMINAR QUE SE DEMOSTRARON LOS DAÑOS ANTIJURIDICOS PADECIDOS POR LOS DEMANDANTES Y QUE LOS MISMOS SON IMPUTABLES TANTO FÁCTICA COMO JURÍDICAMENTE A NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMO QUIERA QUE
PROFIRIÓ LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA EL
JURÍDICAMENTE A NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMO QUIERA QUE
PROFIRIÓ LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA EL DEMANDANTE, Y, EN CONSECUENCIA ES LA LLAMADA A RESPONDER PATRIMONIALMENTE POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO IRROGADO A LOS ACTORES, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE QUE FUE OBJETO DENTRO DEL PROCESO PENAL EL SEÑOR JESÚS
GIRALDO VEGA, EL CUAL TERMINÓ CON SENTENCIA ABSOLUTORIA, CONVIRTIENDO
INJUSTO EL PROCEDER DE LA ENTIDAD DEMANDADA1 (sic para todo).
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Del proceso penal
2.1.1. El señor Jesús Antonio Giraldo Vega se desempeñaba como alcalde del municipio de Villahermosa (Tolima), elegido para el periodo 2001-2003.
2.1.2. La Fiscalía Trece Seccional de Ibagué y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resoluciones del 30 de mayo y 30 de julio de 2003, impusieron medida de aseguramiento de detención preven tiva en establecimiento carcelario contra el señor Giraldo Vega, como presunto autor del delito de rebelión.
2.1.3. Mediante el Decreto 0679 del 6 de agosto de 2003, el gobernador del Tolima suspendió al señor Giraldo Vega del ejercicio de funciones como alcalde municipal de Villahermosa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 359 del CPP.
suspendió al señor Giraldo Vega del ejercicio de funciones como alcalde municipal de Villahermosa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 359 del CPP.
2.1.4. La medida restrictiva de la libertad se hizo efectiva el 28 de septiembre de 2004, cuando el proceso se encontraba a cargo de la jurisdicción penal.
2.1.5. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Antonio Giraldo Vega.
2.2. Del proceso de reparación directa
2.2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contr a la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrió en responsabilidad por privación injusta de la libertad. La parte actora adujo que la privación injusta de la libertad ocurrió entre el 28 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005.
1 Mayúsculas del texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros
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2.2.2. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 201 5, el Tribunal Administrativo de l Tolima declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria. El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetivo.
2.2.3. En sede de grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 2 de noviembre de
vez que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria. El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetivo.
2.2.3. En sede de grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que la privación de la libertad se hizo efectiva durante la etapa de juzgamiento y la parte actora omitió demandar a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues resulta caprichoso exigir que la demanda de reparación directa estuviera dirigida contra la Rama Jud icial y se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Que existe inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada por mensaje de datos del 18 de enero de 2022. Que está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia cuestionada decidió un grado jurisdiccional de consulta. Que fueron identificados los errores cometidos en la sentencia atacada.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 2 de noviembre de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoce que la causante del daño fue la Fiscalía General de la Nación, pues fue la autoridad que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
desconoce que la causante del daño fue la Fiscalía General de la Nación, pues fue la autoridad que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3.3. Dijo que el precedente fijado por la Corte Constitucional2 y la propia Sección Tercera del Consejo de Estado 3 es claro en indicar que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe demandarse a la autoridad que decreta la medida de aseguramiento.
3.4. Que, a partir de esa condición, debe decidirse si la medida de aseguramiento resultó adecuada, necesaria y proporcional. Que «en nuestra jurisprudencia y en las sentencias unificadoras tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, se determina que se debe analizar la medida de aseguramiento y por ende la responsabilidad cae sobre quien la profirió, en nuestro caso la fiscalía general de la nación, razón por la cual la sentencia objeto de la presente acción de tutela, incurre en los defectos y violaciones citadas y amer ita que se despachen favorablemente las peticiones y pretensiones amparando los derechos de mis mandantes, como con el mayor de los respetos lo solicito».
4. Trámite
4.1. Por auto del 8 de julio de 2022 , el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de
2 La parte actora citó la sentencia SU-072 de 2018. 3 Los demandantes citaron las siguientes sentencias: (i) del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera
2 La parte actora citó la sentencia SU-072 de 2018. 3 Los demandantes citaron las siguientes sentencias: (i) del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , expediente 68001 -23-31-0002002-02548-01(36149); (ii) del 13 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 68001 -23-31-000-2006-02670-01 (42966), y (iii) del 7 de diciembre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-2331-000-2011-00653-01 (54805).Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación al fiscal general de la Nación.
4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 19 de julio de 20224.
5. Intervenciones
5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela , pues, a su juicio, la parte actora pretende reabrir un debate debidamente decidido. Que, en ultimas, la parte demandante pretende una
pretensiones de la demanda de tutela , pues, a su juicio, la parte actora pretende reabrir un debate debidamente decidido. Que, en ultimas, la parte demandante pretende una «tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fác tico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral».
5.1.1. Dijo que en el proceso de reparación directa se evidenció lo siguiente: (i) que el señor Giraldo Vega estuvo privado de la libertad entre el 28 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué libró la correspondiente boleta de libertad ; (ii) l a medida de aseguramiento fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, mediante resoluciones del 30 de mayo y 30 de julio de 2003; (iii) que, mediante Decreto 679 del 6 de agosto de 2003, el Gobernador del Tolima suspendió del ejercicio de funciones al señor Giraldo Vega, y (iv) que cuando se hizo efectiva la privación de la libertad ya estaba abierta la etapa de juicio.
5.1.2. Sostuvo que es claro que la parte actora debió demandar a la Rama Judicial, por cuanto la medida de aseguramiento fue ejecutada durante la etapa de juicio. Que, « de conformidad con el artículo 400 del aludido Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación responde durante la etapa de instrucción hasta la ejecutoria de la resolución de acusación cuando la privación de la libertad se hace efectiva en esta etapa con ocasión de la orden impuesta por el fiscal instructor, mientras que la privación de la
General de la Nación responde durante la etapa de instrucción hasta la ejecutoria de la resolución de acusación cuando la privación de la libertad se hace efectiva en esta etapa con ocasión de la orden impuesta por el fiscal instructor, mientras que la privación de la libertad ocurrida con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es atribuible a la Rama Judicial y en caso de advertirse que alguna de estas entidades no fue vinculada al proceso corresponde decidir únicamente frente a la responsabilidad de la entidad demandada». Que esa conclusión encuentra sustento en el precedente reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5.
5.1.3. Manifestó que, en sentenc ia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (expediente 46681), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado « adoptó reglas para unificar la jurisprudencia en materia de reconocimiento y monto de perjuicios morales por privación de la libertad, donde se advirtió que “el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo”, a su vez, por cuanto en esa oportunidad la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, limitó la condena contra la Fiscalía al periodo de privación de la libertad imputable a esta entidad».
5.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consej o
parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consej o de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Que « debe entenderse que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo hoy atacado
4 Ver índice 7 de Samai. 5 La autoridad judicial demandada citó las sentencias del 10 de septiembre de 2021 (expediente 50889), del 16 de julio de 2021 (expediente 43789) y del 20 de septiembre de 2021 (expediente 57965).Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
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5.2.1. Dijo que, en todo caso, se advierte que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
5.3. Sostuvo que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el proceso de reparación directa fue debidamente agotado y fueron respetadas las garantías de defensa, competencia y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
el proceso de reparación directa fue debidamente agotado y fueron respetadas las garantías de defensa, competencia y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de lo s medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivaci ón, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivaci ón, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no s e convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
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2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en los
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2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en los términos propuestos por la autoridad judicial demandada y la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe advertir que está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no utiliza la acción de tutela como una inst ancia adicional del proceso de reparación directa.
2.1.1. En efecto, l os demandantes no reitera n los argumentos que expus ieron en el proceso de reparación directa, pues, como se vio en lo antecedentes, la decisión de primera instancia resultó favorable a sus intereses. Tampoco tuvieron oportunidad para alegar lo que aquí proponen, pues fue la sentencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
2.2. Como se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, corresponde plantear el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela interpuesta por Jesús Antonio Giraldo Vega y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
2.3. Siendo así, la Sala debe decidir si la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los actores contra la Fiscalía General de la Nación.
2.4. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio en
del precedente judicial obligatorio al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los actores contra la Fiscalía General de la Nación.
2.4. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio en los siguiente s ítems: (i) de la providencia cuestionada; (ii) del precedente vigente en materia de privación injusta de la libertad, y (iii) de la respuesta al problema jurídico de fondo.
3. De la providencia cuestionada
3.1. La sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, inició por advertir que el precedente vigente en materia de privación injusta de la libertad es el fijado en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional.
3.1.1. Textualmente, la autoridad judicial demandada señaló que el precedente indica la siguiente metodología: « i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la liber tad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en
de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios».
3.2. Al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial demandada advirtió que estaba acreditado el daño, pues se demostró que el señor Jesús Antonio Giraldo Vega estuvoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privado de la libertad entre el 28 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué libró la correspondiente boleta de libertad con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué.
3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que la parte actora imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que fue la autoridad
Ibagué.
3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que la parte actora imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que fue la autoridad que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, mediante resoluciones del 30 de mayo y 30 de julio de 2003.
3.4. Asimismo, la Corporación judicial demandada señaló que la medida de aseguramiento se hizo efectiva durante la etapa de juicio, esto es, cuando la situación jurídica del señor Jesús Antonio Giraldo Vega debía ser defi nida por los jueces penales de la República. En ese contexto, la Subsección B explicó lo siguiente: « se observa que si bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cu ando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta cont ra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista».
3.5. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó que el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la medida de aseguramiento se cumplió durante la etapa de juicio, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (2 de julio de 2004). En lo que interesa, la providencia cuestionada señ ala lo siguiente: « deben negarse las pretensiones de la demanda por
resolución de acusación (2 de julio de 2004). En lo que interesa, la providencia cuestionada señ ala lo siguiente: « deben negarse las pretensiones de la demanda por demostrarse que la privación de la libertad del señor Giraldo Vega se hizo efectiva en la etapa de juzgamiento cuando se encontraba a disposición del juez penal, autoridad que tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento y dado que la Rama Judicial no actúa como parte demandada no es posible estudiarse la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad».
4. Del precedente aplicable en materia de privación injusta de la libertad
4.1. De entrada, conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Terc era del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
4.1.1. Debe decirse también que, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó si n efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación.
4.1.2. Por consiguiente, se advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por
decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación.
4.1.2. Por consiguiente, se advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00
Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En la sentencia C -037 de 1996 , la Corte Constitu cional abordó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
4.2.1. Al estudiar el artículo 68 del proyecto de ley 9, la Corte Constituci onal estimó que es exequible, por estar debidamente sustentado en lo previsto en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Asimismo, la Corte explicó que «conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporciona da y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente
los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetro s fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
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