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CE - 110010315000202203632001SENTENCIA20220812110212

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203632001SENTENCIA20220812110212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03632-00

Demandante: Mayra Alejandra Moreno Segovia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03632-00

Demandante: MAYRA ALEJANDRA MORENO SEGOVIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Temas: Tutela por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Mayra Alejandra Moreno Segovia contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 5 de julio de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela, Mayra Alejandra Moreno Segovia pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de

Segovia pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los h echos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada:

INSCRIBIR Y EXPEDIR TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA.

2. Hechos y argumentos de la tutela

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante correo electrónico enviado el 25 de abril de 2022, Mayra Alejandra Moreno Segovia remitió al Consejo Superior de la Judicatura , Registro Nacional de Abogados, los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

2.2. Ante la falta de respuesta de la entidad, el 13 y 20 de mayo de 2022 la actora solicitó información sobre el trámite realizado.

2.3. Que el 3 de junio de 2022 ingresó a la página web SIRNA, y el estado del trámite se encontraba en “requerido” y como observación: “con el fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, le comunico que la universidad n o ha enviado la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de derecho y de su título de abogado a esta unidad. Una vez se allegue el listado de graduados por parte

inscripción de la tarjeta profesional de abogado, le comunico que la universidad n o ha enviado la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de derecho y de su título de abogado a esta unidad. Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03632-00

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2.4. En atención a lo anterior, el 7 de junio de 2022, solicitó información a la secretaría general de la universidad Santo Tomas sede Villavicencio, que, al responder, le informó: “Respetada Mayra, l a información se envió en el mes de abril sin embargo, solicitaron ampliación de información de los estudiantes y posteriormente se envió como se solicitó”. Además, la institución educativa adjuntó constancia de envío de dos correos dirigidos a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 de abril y 2 de junio de 2022.

2.5. La demandante alega que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio , toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional lo cual le ha impedido ejercer la profesión de abogada.

3. Trámite procesal

vez que no ha dado respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional lo cual le ha impedido ejercer la profesión de abogada.

3. Trámite procesal

3.1. Mediante auto del 8 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 19 de julio de 20221.

4. Intervención de la autoridad demandada

4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones:

4.2. Que, para el caso concreto, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional de la señora Mayra Alejandra Moreno Segovia, “mediante oficio del 9 de mayo de 2022” , esa Unidad solicitó al decano de la Universidad Santo Tomas Sede Villavicencio los datos correspondientes a: inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la actora. Que la anterior información se remitió por parte de la citada universidad, el 7 de junio de 2022.

4.3. Que, una vez con la totalidad de los documentos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribió a la señora Moreno Segovia en el registro de abogados y asignó la

4.3. Que, una vez con la totalidad de los documentos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribió a la señora Moreno Segovia en el registro de abogados y asignó la tarjeta profesional No. 386.729, mediante acta No. 14260 de 2022. Informó que los respectivos documentos fueron en viados para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de a bogado y, una vez sea entregada , se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la demandante.

4.4. Que, además, la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, “que podía ser descargada o consultada por iinternet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https : //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consa grada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos

1 Índice 7 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03632-00

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fundamentales que sean vulnerados o ame nazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.

2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias

fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cu ando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta des plegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad

que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Mayra Alejandra Moreno Segovia se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliare s de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó mediante correo electrónico radicado el 25 de abril de 2022.

2.4. A su turno, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado a Mayra Alejandra Moreno Segovia y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora.

2.5. La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 19 de julio de 2021 y estado actual « vigente». En efecto, en dicho enlace y con el núm ero

2 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03632-00

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Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03632-00

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de identificación de Mayra Alejandra Moreno Segovia se puede descargar la certificación correspondiente, así:

2.5.1. También se advierte que, el 22 de junio de 2022, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a la señora Moreno Segovia el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantalla zo de la comunicación enviada a la demandante y de la respectiva evidencia de envío por correo electrónico:

2.6. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto

abogado. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el derecho de petición.

3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se d emuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03632-00

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2.7. En cuanto al derecho al trabajo, la Sala debe precisar que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible del derecho al trabajo,

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible del derecho al trabajo, pues materialmente l a actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra.

2.7.1. En efecto, conforme con el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». En este caso, como se vio, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que, en los términos del Decreto 196 de 1971, se encuentra habilitada para ejercer la profesión de abogado.

2.8. En consecuencia, la Sala decl arará la carencia de objeto respecto del derecho de petición y denegará el amparo del derecho al trabajo. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Mayra Alejandra Moreno Segovia la tarjeta profesional de abogado.

2.9. Además, teniendo en cuenta la demora evidenciada en el trámite de la tarjeta profesional y al número de acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

2.9. Además, teniendo en cuenta la demora evidenciada en el trámite de la tarjeta profesional y al número de acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar la carencia de objeto respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Denegar el amparo del derecho al trabajo por lo aquí expuesto.

3. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Mayra Alejandra Moreno Segovia la tarjeta profesional de abogado.

4. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello ; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001 -03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 2 6 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-01629-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio R oberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo

de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03632-00

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5. Notificar la presente decisión a l as partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

7. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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