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CE - 110010315000202203636001SENTENCIA20220819172219

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CE - 110010315000202203636001SENTENCIA20220819172219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: HEYVER PÉREZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios por lesiones de soldado. Defecto fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Heyver Pérez Hern ández, Luz Elena Hern ández Guerra, Gederm án P érez Hernández, Enedis Cenith P érez y Ebredys P érez Hern ández, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad

Hernández, Enedis Cenith P érez y Ebredys P érez Hern ández, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:

“2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso.

2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Honorable Sub Sección A de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306120180026301, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogot á́ y se denegaron las pretensiones de la demanda.

2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra y adecuada del material probatorio decretado y debidamente practicado dentro del plenario”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Heyver Pérez Hernández prest ó el servicio militar obligatorio en el Cuarto Contingente.

El 1 de noviembre de 2017, el director de Personal del Ejército Nacional, mediante la orden administrativa de perso nal número 2389, lo desacuartel ó por servicio militar cumplido.

El 8 de febrero de 2018 obtuvo resultado de laboratorio con cuadro positivo de leishmaniasis y el 21 de febrero de 2018 consult ó a medicina general por primera vez por motivo “leishmaniasis”. Luego de la cita se registró en la historia clínica que la “ Enfermedad actual inicio de lesiones hace 3 meses, mientras per manecía en choc ó, ungía medio, con lesión única en región de hombro derecho (...)”. Igualmente, se consignó “lesión en hombro derecho de 23 x 13 mm de diámetro con costra exuberante central de tipo hemático, con eritema perilesional, sin sobreinfección, c on ligera descamación, sin dolor, con induración de la zona, sin adenopatías”.

hombro derecho de 23 x 13 mm de diámetro con costra exuberante central de tipo hemático, con eritema perilesional, sin sobreinfección, c on ligera descamación, sin dolor, con induración de la zona, sin adenopatías”.

Los señores Heyver P érez Hernández, Luz Elena Hernández Guerra, Gedermán Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez y Ebredys Pérez Hernández ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial, por la deformidad física que se le generó al señor Heyver Pérez Hernández, como consecuencia de la leishmaniasis que tuvo durante la prestación del servicio militar, la cual implicó una pérdida de la capacidad laboral del 10 %.

El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció los perjui cios materiales, lucro cesante (consolidado y futuro), teniendo como punto de partida que el señor Heyver Pérez Hernández se desempeñaba como soldado regular, la tasación la hizo en consideración al smlmv y añadió el 25 % por concepto de prestaciones sociales, así como por daño a la salud y moral, para lo cual aplicó las reglas del Consejo de Estado, según la gravedad de la lesión y la calidad de quien demandó en relación con la víctima.

Las partes de ese proceso interpusieron recurso de apelación, la demandante para señalar que la indemnización de los perjuicios morales y de salud no se ajustó a lo dispuesto por el Consejo de Estado “en sentencia de unificación”, según la cual, se

Las partes de ese proceso interpusieron recurso de apelación, la demandante para señalar que la indemnización de los perjuicios morales y de salud no se ajustó a lo dispuesto por el Consejo de Estado “en sentencia de unificación”, según la cual, se debió reconocer el monto de 20 smlmv.

La demandada, por considerar que: (i) los señores Luz Helena Hernández Guerra, Gederman Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez y Ebredys Pérez Hernández no demostraron el vínculo familiar con la víctima, pues actuaron dentro del proceso como madre y hermanos del señor Heyver Pérez Hernández, pero no obró el registro civil de nacimiento de la víctima directa; (ii) para cuestionar la idoneidad del perito, porque no relacion ó ni aport ó los documentos que sirvieron para la elaboración del dictamen pericial; (iii) la lesión del señor Heyver Pére z Hernández es estética y no le gener ó una secuela funcional que le hubiese causado una restricción en el campo laboral, luego, no procedía el reconocimiento por daño a la salud, más cuando recibió tratamiento y, (iv) no procedía el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante porque el señor Pérez Hernández no presentó alguna limitación para realizar una actividad productiva.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el dictamen pericial no tiene valor probatorio, porque la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral del señor Heyver P érez Hernández estaba a cargo de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en primera instancia y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en segunda instancia, que, incluso la parte demandante pudo recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez o en el marco de la actividad probatoria solicitar su decreto, lo cual no ocurrió.

Adicionalmente, determinó que el dictamen tampoc o daba cuenta de la certeza del daño, pues en este y en la audiencia de pruebas el perito asegur ó que el señor Heyver Pérez Hernández present ó una cicatriz en el hombro derecho, lo cual es contrario a lo registrado en la historia clínica que le sirvió de base para su elaboración, pues allí consta que la lesión cumplió con todos los criterios de curación por cicatrización completa, de manera que, la lesión del demandante ya se encontraba curada por cicatrización de la herida -ante el tratamiento recibido por el Ejército Nacional.

curación por cicatrización completa, de manera que, la lesión del demandante ya se encontraba curada por cicatrización de la herida -ante el tratamiento recibido por el Ejército Nacional.

Precisó que los señores Luz Helena Hernández Guerra, Gederman Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez y Ebredys Pérez Hernández acreditaron la legitimación en la causa por activa, porque consta el vínculo que tiene n con la víctima directa, en calidad de hijo con la señora Luz Elena Hernández Guerra y de hermano con los demás demandantes, pues, si bien el registro civil de nacimiento del señor Heyver Pérez Hernández fue aportado en copia simple, el mismo tenía valor probatorio.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Tercera, Subsección A, con fundamento en los siguientes argumentos.

Afirma que, de acuerdo con el dictamen aportado con la demanda y con el Decreto 059 de 1989, la cicatriz es una deformidad del cuerpo de carácter permanente y su localización, en cu alquier parte del cuerpo, supone una pérdida de capacidad laboral, dependiendo de la edad y el grado de la afectación, agregó que “los magistrados suplantaron el conocimiento del perito médico y plasmaron una serie de conclusiones médicas sin sustento probatorio dentro del plenario, (…), se confunde el daño con la intensidad del mismo y en forma errática se considera que el daño no existió a pesar de estar probado en la historia

médicas sin sustento probatorio dentro del plenario, (…), se confunde el daño con la intensidad del mismo y en forma errática se considera que el daño no existió a pesar de estar probado en la historia clínica la existencia de una cicatriz y sus dimensiones”.

Indicó que la leishm aniasis se curó y que la herida cicatriz ó pero que tales circunstancias, de ninguna forma , s uponen la inexistencia de una alteración del cuerpo en forma permanente y señaló en que el daño se probó. A su juicio, se llevó a cabo un análisis ajeno a lo indicado en la historia clínica y en el dictamen de un especialista, basado en un manual de calificación e insistió en que “Una cicatriz es resultado de un proceso de reparación que conduce al cierre de una herida pero la reparación no supone - de ninguna formala ausencia de secuela física, pues precisamente esa cicatriz es una alteración permanente de la apariencia dérmica consecutiva al daño y reparación del colágeno deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esta una alteración permanente de la apariencia dérmica consecutiva al daño y reparación del colágeno de esta”.

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esta una alteración permanente de la apariencia dérmica consecutiva al daño y reparación del colágeno de esta”.

Se refirió a las “fases del proceso de curación” a la “clasificación de acuerdo con su patología”, de las cicatrices, así como a los factores de riesgo en la formación de cicatrices hipertróficas o queloides, como son la edad, la localización de la herida, el color de la piel y los factores genéticos, para indicar que la leishmaniasis dej ó en su cuerpo una secuela y la misma gener ó afectación.

Citó la sentencia del 21 de abril de 20 221, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin señalar las razones por las que resultaría aplicable al caso objeto de estudio.

En general, precisa que la autoridad judicial demandada no explicó por qué la deformidad en el cuerpo que tiene el señor Pérez Hernández como consecuencia de la leishmaniasis que adquirió no supone un daño.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 11 julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar los demandantes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, co mo terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .

interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , indicó que el propósito de la acción de tutela de la referencia es convertirse en una tercera instancia o recurso adicional, porque los cuestionamientos contra la decisión del juez ordinario se dirigen contra la valoración de las pruebas, en cuanto los accionantes buscan un nuevo examen sobre la situación fáctica y jurídica que se planteó en el proceso ordinario, en el que claramente se indicó que los demandantes incumplieron la carga probatoria a efecto de acreditar el daño, elemento necesario para configurar la responsabilidad del Estado, tanto así, que en la solicitud de tutela se hizo una descripción de lo que debe entenderse sobre las fases de cicatrización de una herida, cuando esas características no fueron indicadas por la parte interesada y afirmó que también se trajeron documentos que no fueron aportados en el proceso ordinario.

Que, como se indicó en la sentencia cuestionada, no hubo sustento probatorio sobre el daño aludido, porque el dictamen pericial que fundament ó ese elemento no fue rendido por la autoridad médico laboral que el perito cit ó como sustento de sus conclusiones, lo cual denotaba que, a pesar de no haber tarifa legal, el perito emitió un “concepto médico” sobre asunto que es competencia legal de la Junta Médico Laboral de la institución castrense.

Por lo tanto, ante la falta de valor probatorio del dictamen pericial, que fue justificado

emitió un “concepto médico” sobre asunto que es competencia legal de la Junta Médico Laboral de la institución castrense.

Por lo tanto, ante la falta de valor probatorio del dictamen pericial, que fue justificado

1 Expediente número: 11001-03-15-000-2022-01120-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador expresamente en la sentencia acusada, no había prueba sobre alguna afectación temporal o permanente del señor Heyver Pérez Hernández, pues la in formación contenida en su historia clínica, que también fue valorada por la sala, daba cuenta de que la lesión por leishmaniasis tuvo una cicatrización completa.

En relación con el fallo de tutela citado, estimó que no se trata de la misma temática, porque la razón del juez de tutela en ese caso se fundó en la posibilidad del juez de segunda instancia de definir una excepción no alegada por la parte interesada y, porque en todo caso, esa decisión tuvo efectos inter partes , por lo que no corresponden a casos similares o iguales.

6. Intervención de los terceros interesados

de segunda instancia de definir una excepción no alegada por la parte interesada y, porque en todo caso, esa decisión tuvo efectos inter partes , por lo que no corresponden a casos similares o iguales.

6. Intervención de los terceros interesados

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela

fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestión previa

La Sala anota que el presente asunto supe ra los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional, en la medida que la acción de tutela no es empleada como una instancia adicional si se tiene en cuenta que el tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a la pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó y de la lectura del escrito inicial es posible advertir que se dirige a sustentar un presunto defecto en la valoración probatoria, por lo que se darán por super ados los requisitos gene rales de procedencia.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el daño alegado.

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administrac ión de justicia y al debido proceso, en cuanto considera que , sí se logró acreditar que la cicatriz generada por el

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administrac ión de justicia y al debido proceso, en cuanto considera que , sí se logró acreditar que la cicatriz generada por el diagnóstico de leishmaniasis que sufrió le generó deformidad del cuerpo de carácter permanente, lo que, afirma, supone una pérdida de capaci dad laboral, argumentos que se enmarcan dentro del defecto fáctico.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto fáctico5 invocado.

3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del defecto fáctico en el caso concreto

Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela, básicamente, en que se acreditó que el diagnóstico de leishmaniasis le generó una lesión que le causó una cicatriz, que, a su juicio, le dejó una deformidad del cuerpo de carácter permanente, lo que, afirma, supone una pérdida de capacidad laboral, con fundamento en lo cual alega el defecto fáctico invocado.

Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se configura el defecto fáctico ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se pasan a explicar.

Lo primero que conviene precisar es que la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tiene fundamento en la falta de competencia del perito para rendir el dictamen pericial , con sustentó en las siguientes razones:

“(…)

52. Entonces, con fundamento en las propias normas que señaló el perito tales como: los Decretos 94 de 1989 y 179 de 2000, la Ley 1562 de 20128 y el Decreto 1477 de 2014, se estableció que él no tenía la calidad, ni la condición legal para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Pérez Hernández, menos calificar la imputabilidad del servicio, ni est ablecer porcentajes de la presunta lesión.

la calidad, ni la condición legal para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Pérez Hernández, menos calificar la imputabilidad del servicio, ni est ablecer porcentajes de la presunta lesión.

53. Puntualmente, se tiene que el Decreto 94 de 1989 dispuso que la capacidad psicofísica del personal descrito en la norma, esto es, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sería determinada únicamente por las autoridades Médico -Militares y de Policía, la cual está conformada por: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, b) la Junta Médica Científica, c) la Junta M édico-Laboral y, e) el Tribunal Médico Laboral de Revisión

(artículo 19).

54. Por su parte, el art ículo 15 del Decreto 179 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral tiene las

siguientes funciones en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

55. Incluso, el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 establece que el evaluado puede acudir al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que en última instancia conozca de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia proceda a ratificar, modificar o revocar las mismas. Igualmente, para que en única instancia revise una pensión que se haya otorgado.

56. Ahora, ante la ausencia de la valoración médico legal por la autoridad militar y de Policía, el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, reguló que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez rindieran dictámenes de perdida de la capacidad laboral, bien sea por solicitud del interesado o de la autoridad judicial, cuyo resultado es susceptible de recursos por la vía ordinaria o judicial. Luego si el perito acudió a esa normatividad, comprendía por su experiencia profesional que no debía emitirlo, porque estaba reservado legalmente a una autoridad médico laboral.

57. Así, para la Sala el dictamen pericial no tiene valor probatorio, puesto que la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral del señor Heyver Pérez Hernández estaba a cargo de la Junta Médico La boral Militar o de Policía en primera instancia

la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral del señor Heyver Pérez Hernández estaba a cargo de la Junta Médico La boral Militar o de Policía en primera instancia y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en segunda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-00 Demand

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