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CE - 110010315000202203636011SENTENCIA20221021070501

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203636011SENTENCIA20221021070501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03636-01

Demandantes: HEYVER PÉREZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 , dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 5 de julio de 2022 por medio electrónico, los

señores Heyver Pérez Hernández, Luz Helena Hernández Guerra, Gederman Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez Hernández y Ebredys Pérez

1. Con escrito presentado el 5 de julio de 2022 por medio electrónico, los

señores Heyver Pérez Hernández, Luz Helena Hernández Guerra, Gederman Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez Hernández y Ebredys Pérez Hernández, actuando en nombre propio , ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que le s sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del fallo del 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2019, en el curso del medio de control de reparación directa, con radicado 11001 -33-43-061-2018-0026300/01, instaurado por el señor Heyver Pérez Hernández y otr os1 contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

1 Los demás accionantes son l os señores Luz Helena Hernández Guerra, Gederman Pérez Hernández, Enedis Cenith Pérez Hernández y Ebredys Pérez Hernández .Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01

2

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió:

(…)“ Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Honorable Sub Sección A de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 110013343061 20180026301, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y se denegaron las pretensiones de la demanda.

2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sent encia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra y adecuada del material probatorio decretado y debidamente practicado dentro del plenario”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 13 de agosto de 2018 el señor Heyver Pérez Hernández, en compañía de su grupo familiar 2, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y

4. El 13 de agosto de 2018 el señor Heyver Pérez Hernández, en compañía de su grupo familiar 2, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas en su piel al haber contraído Leishmaniasis cutánea mientras prestaba el servicio militar obligatorio , afectación que le generó un 1 0% de pérdida de capacidad laboral.

5. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 concedió las pretensiones de la demanda. Adujo que el señor Pérez Hernández fue diagnosticado con Leishmaniasis en la prestación de su servicio militar obligatorio, por tal razón aplicó el régimen de responsabilidad objetiv a que involucra la obligación del Estado de reintegrar a las personas llamadas a prestar el servicio militar en las mismas condiciones en que ingresaron a cumplir con dicho deber. Debido a lo anterior reconoció perjuicios morales y materiales a los demandantes.

6. En contra de la anterior providencia , la parte demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”

2 IbidemDemandante: Heyver Pérez Hernández y otros

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01

2 IbidemDemandante: Heyver Pérez Hernández y otros

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que, mediante proveído del 23 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

7. Como fundamento indicó que obraba en el plenario un dictamen pericial que no provenía de la autoridad encargada de evaluar la capacidad de las personas que prestan el servicio militar , esto es, no existió una valoración médi co legal por parte de la autoridad militar y de policía, que atendieran al artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, normativa que reguló que las Juntas Regionales y Nacional de Calif icación de Invalidez serían las habilitadas para rendir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, bien sea por solicitud del interesado o de la organización castrense, cuyo resultado es susceptible de recursos por la vía ordinaria o judicial.

8. De otra parte, concluyó que no se logró probar el daño , aun si se aceptara aquel dictamen presentado por el particular, que no permitió ser controvertido por las partes, pues dicho documento se contradecía con la historia clínica, en la que se afirmaba que la her ida había sanado completamente debido al tratamiento médico otorgado por el Ejército Nacional.

por las partes, pues dicho documento se contradecía con la historia clínica, en la que se afirmaba que la her ida había sanado completamente debido al tratamiento médico otorgado por el Ejército Nacional.

9. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 1.° de julio de 2022.

1.4. Sustento de la vulneración

10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 23 de ju nio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no logró acreditarse el daño sufrido por el actor.

11. Arguyó que no es comprensible que los tres abogados que resolvieron el recurso de apelación desconocieran el material probatorio y realizaran dictámenes médicos sobre los daños evidentes que sufrió el actor. Insistió que la Leishmaniasis s í existió y en ese punto la autoridad judicial accionada confunde el daño con la intensidad del mismo desconociendo la historia clínica donde se evidencia que la cicatriz existe.

12. Afirmó que el daño existió, que si bien, la enfermedad se curó , quedó una cicatriz que evidencia el padecimiento sufrido, por lo que la autoridad judicial accionada desconoció no solo la historia clínica, sino también el dictamen pericial de un especialista. Presentó argumentos sobre la definición médica de cicatriz, su formación, fases de cicatrización , aspecto al finalizar el proceso y

accionada desconoció no solo la historia clínica, sino también el dictamen pericial de un especialista. Presentó argumentos sobre la definición médica de cicatriz, su formación, fases de cicatrización , aspecto al finalizar el proceso y las diversas maneras en que, atendiendo al tipo de piel, edad y otros factoresDemandante: Heyver Pérez Hernández y otros

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pueden verse las cicatrices, por lo que las clasificó en atróficas, hipertróficas, queloides y contracturas.

13. Igualmente, efectuó un rec uento sobre el tratamiento que debe seguir un paciente para reducir la aparición, enrojecimiento y grosor de la cicatriz, como utilizar làminas de gel de silicona sobre la herida cerrada. Luego, destacó: “(…) debemos entonces preguntarnos: ¿la leishmaniasis dejó en mi cuerpo alguna secuela y la misma generó afectación de algún bien jurídicamente protegido? La respuesta claramente debe ser SI y es sorprendente la respuesta a dicha pregunta por parte del fallo apelado que dispone que la cicatriz no afectó la salud, respuesta sin fundamento médico alguno, producto de una búsqueda a una respuesta de Google y mal comprendida, pues el hecho de ser la cicatriz el resultado de la curación de la herida no puede llevar a la absurda conclusión que no hay af ectación a la salud, todo lo

médico alguno, producto de una búsqueda a una respuesta de Google y mal comprendida, pues el hecho de ser la cicatriz el resultado de la curación de la herida no puede llevar a la absurda conclusión que no hay af ectación a la salud, todo lo contrario, con la cicatriz se curó una herida y se CONCRETÓ una afectación permanente al cuerpo, es decir UN DAÑO.

14. Finalmente, refirió como desconocidas las siguientes providencias que , en su sentir, demuestran la posición pacífica sobre el deber de reparar todo daño causado a quienes presten el servicio militar obligatorio:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B - 05001-23-31-0002010-01473-01 (51595) Demandante: María Ludibia Zapata Restrepo y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ReferenciaSentencia del 2 de marzo de 2022. - Consejo de Estado, Sección Cuarta - 11001-03-15-000-2022-01120-00

Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros; Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ASentencia del 21 de abril de 2022.

15. Destacó que en la última de las providencias se revocó la proferida por un tribunal luego de concluir que la cicatriz es prueba del daño, por lo que , si la autoridad judicial accionada consideraba que debía apartarse de las tablas de indemnización por lesiones, así lo debió indicar, pero lo que no podía hacer era concluir sin fundamento alguno que no hubo daño, faltando a la verdad.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

indemnización por lesiones, así lo debió indicar, pero lo que no podía hacer era concluir sin fundamento alguno que no hubo daño, faltando a la verdad.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

16. A través de auto del 11 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” como autoridad judicial accionada y ii) la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de tercero con interés legítimo.Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

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17. A su vez, mediante dicha providencia se solicitó el envío de l expediente ordinario de reparación directa.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”

18. Por medio de escrito enviado el 18 de julio de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la

Subsección “A”

18. Por medio de escrito enviado el 18 de julio de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o rec urso adicional , de manera que, al cuestionar la valoración de las pruebas, este mecanismo resultaba improcedente.

19. Advirtió que lo pretendido por los actores es obtener un nuevo examen sobre la situación fáctica del proceso ordinario en el que se ind icó que los demandantes incumplieron la carga probatoria, sobre el daño como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad del Estado, al punto que el actor realizó consideraciones sobre las fases de cicatrización de las heridas, cuestiones que no habían sido presentadas con anterioridad.

20. Resaltó que, como se indicó en la sentencia ordinaria, no hubo sustento probatorio sobre el daño, en atención a que el dictamen pericial que pretendía fundamentar ese elemento , no fue rendido por la autoridad médico laboral correspondiente, lo cual denotaba que, a pesar de no haber tarifa legal, el perito rindió un “concepto médico” sobre un asunto que es competencia legal de la Junta Médico Laboral de la institución castrense.

21. Finalmente, adujo que, ante la falta de valor probatorio del dictamen pericial, no había prueba sobre alguna afectación temporal o permanente del señor Heyver Pérez Hernández, pues la información contenida en su historia clínica daba cuenta de que la lesión por Leishmaniasis tuvo una cicatrización completa.

22. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército

daba cuenta de que la lesión por Leishmaniasis tuvo una cicatrización completa.

22. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, pese a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

23. Por medio de sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo solicitada, luego de encontrar configurados los requisitos generales de procedencia, en especial el de relevancia constitucional al invocar la configuración de un defecto fáctico.Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

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24. Frente al yerro alegado indicó que no se incurrió en él, en la medida en que el dictamen pericial presentado no provenía de la autoridad laboral competente, aspecto que no fue controvertido por la parte actora en esta acción de tutela.

De otra parte, resaltó que se efectuó una valoración de las demás pruebas, como lo era la historia clínica, en la que se advertía que la enfermedad se encontraba curada en su totalidad.

25. Concluyó, que en atención a que no se logró probar la gravedad de la lesión ni las secuelas que pudo causar, así como tampoco el detrimento patrimonial o

encontraba curada en su totalidad.

25. Concluyó, que en atención a que no se logró probar la gravedad de la lesión ni las secuelas que pudo causar, así como tampoco el detrimento patrimonial o la p érdida de oportunidades laborales o disminución de su capacidad psicofísica, no podría ser otra la conclusión que la inexistencia del daño, postura de la autoridad judicial que no fue arbitraria o caprichosa.

26. Frente a los argumentos relacionados con el proceso de cicatrización, las fases de curación y su clasificación indicó que no pueden ser tenidos en consideración, no solo porque no cuestionan directamente las razones de la decisión cuestionada, sino que son completamente ajenas a la ratio de la decisión y, en todo caso, escapan de la órbita del juez constitucional. Iguales consideraciones realizó sobre las imágenes que aportó ya que no es la oportunidad para aportar elementos probatorios que no fueron allegados al proceso ordinario.

27. Por último, la senten cia que citó como desconocida la parte actora no fue estudiada porque los supuestos de hecho en uno y otro caso son totalmente diferentes, ya que en el caso que se citó como desconocido, la lesión que dio origen a la reclamación patrimonial de perjuicios f ue una caída, en la que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, evento este en el que la carga de la prueba estaba en cabeza de la institución demandada, circunstancias que difieren del caso objeto de estudio.

1.8. Impugnación

28. A través de correo electrónico enviado el 24 de agosto de 20223 al buzón

en cabeza de la institución demandada, circunstancias que difieren del caso objeto de estudio.

1.8. Impugnación

28. A través de correo electrónico enviado el 24 de agosto de 20223 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instanci a. Lo primero que indicó fue que , el asunto , contrario a lo señalado por el a quo constitucional, s Í reviste importancia constitucional “pues evidentemente haber cursado años de un proceso judicial y terminar con un análisis médico por parte de los magistrados y sin sustento probatorio alguno, pues claramente supone una vulneración a nuestros derechos fundamentales susceptibles de ser revisada”.

29. Insistió en que, tanto la autoridad judicial accionada, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado se equivocan al entender que la cicatrización supuso la inexistencia del daño, ya que la cicatrización solo es la evolución de la piel, pero no

3 La sentencia fue notificada el mismo día, a través de medios electrónicos.Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

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elimina la secuela estética del cuerpo. Manifestó que otra cosa es indagar por la intensidad de ese daño a la salud, sin embargo, sostener que la cicatriz no genera daño es un absurdo.

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elimina la secuela estética del cuerpo. Manifestó que otra cosa es indagar por la intensidad de ese daño a la salud, sin embargo, sostener que la cicatriz no genera daño es un absurdo.

30. Adujo que, sí se tratara de una adolescente, “una linda recepcionista” o un alto ejecutivo la cicatriz si sería un daño digno de ser reparado, pero como es un soldado regular la misma cicatriz no le genera deber de reparar, por tanto, el daño siempre es el mismo una secuela en el cuerpo que afecta a unos y a otros, de manera diversa pero que tienen un mismo origen; la cicatriz en sí misma.

31. Resaltó que se probó con la historia clínica y con el dictamen pericial la existencia de una cicatriz en el cuerpo del soldado y dicha circunstancia no fue debatida con otro dictamen de parte o de oficio. Como conclusión, solicitó “delimitar el concepto de daño e intensidad del daño y ruego verificar historia clínica y dictamen, para que puedan concluir que claramente y tal y como se viene sosteniendo unánimemente en toda la jurisdicción, una cicatriz en el cuerpo si es un daño y no importa si la sufre alguien de alta sociedad o un simple soldado de la patria”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 , dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991,

parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 , dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta a través de la cual se declaró la improcedencia respecto del defecto fáctico y se negó el amparo en lo que corresponde al desconocimiento del precedente reclamado , para lo cual se deberán resolver

los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

34. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y porDemandante: Heyver Pérez Hernández y otros

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01

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desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, al no encontrar la configuración del elemento daño como configurativo de la responsabilidad del Estado?

35. Para resolver los problemas jurídicos planteados , se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto.

2.3. Procedenci a excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6

37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su es tudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos s ean idóneos y eficaces

  1. relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos s ean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

38. Por el cont rario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

39. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de es os criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

5 El recuento de es os criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01

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del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional7

40. Es de resaltar que en a plicación de las políticas de transparencia se acogerán y reiterarán algunas consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional ya que el actor no proponía ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a debate lo que analizó el juez natural de la causa.

2.4.2. Sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional

41. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las

2.4.2. Sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional

41. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

42. La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaracion es sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

43. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.

7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-202000004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02 .20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-202000137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-201904833-00.Demandante: Heyver Pérez Hernández y otros

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03636-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera,

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