CE - 110010315000202203652001SENTENCIA20220915151604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203652001SENTENCIA20220915151604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-03652-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación N.º: 11001-03-15-0002022-03652-00
Demandante: OLGA BEATRIZ RIVERA RUÍZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA
CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Temas: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por la señora Olga Beatriz Rivera Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia
- Sala Cuarta de Decisión Oral.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Con escrito enviado el 5 de julio de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus de Antioquia, la señora Olga Beatriz Rivera Ruíz actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala
de Antioquia, la señora Olga Beatriz Rivera Ruíz actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Oral, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD EN LAS DECIS IONES
JUDICIALES y el ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada el 8 de junio de 2022, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 20 18, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas por la señora Rivera Ruíz.
3. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 05001-33-33-034-2016-01022-01, presentado por la actora contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar.
1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
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“(…) DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN ORAL el 8 de junio de
2022. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda.”.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
5. La señora Olga Beatriz Rivera Ruíz prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad – Hospital Militar de Medellín como auxiliar de enfermería desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 3 1 de diciembre de 2015, a través de 7 contratos de prestación de servicios profesionales.
6. La accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad Militar con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se anulara el Acta N.º 20160804 del 20 de junio de 2016, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor.
relación laboral y se anulara el Acta N.º 20160804 del 20 de junio de 2016, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor.
7. Conoció de la demanda e n primera instancia el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 14 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones . Como sustento de su decisión indicó que existió un verdadero vínculo entre el hospital y la señora Olga Beatriz Rivera Ruíz, ya que se acreditaron los elementos de una relación laboral; sus labores no eran esporádicas o transitorias, se veía obligada a desempeñar funciones obedeciendo un horario específico, no gozaba de independencia o autonomía en su ejercicio , utilizaba las herramientas del centro hospitalario y bajo las mismas condicione s del personal de planta.
8. Inconforme con parte de la decisión, la señora Rivera Ruíz interpuso recurso de apelación al que se adhirió la parte demandada . La alzada fue desatad a por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Oral, a través de la sentencia del 8 de junio de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones invocadas.
9. La autoridad judicial a rribó a la anterior conclusión con fundamento en que la accionante no cumplió con la carga de probar la subordinación, como elemento integral de la existencia de una relación laboral. En este punto, señaló que los testimonios aportados permitían verificar que se desempeñó como auxiliar de enfermería, encargada de la atención integral al paciente y que trabajaba con los
integral de la existencia de una relación laboral. En este punto, señaló que los testimonios aportados permitían verificar que se desempeñó como auxiliar de enfermería, encargada de la atención integral al paciente y que trabajaba con los mismos servicios, implementos y horarios de los auxiliares de enfermería de planta vinculados directamente a la institución hospitalaria pero no existe medio probatorio como llamados de atención , memorandos, comunicaciones, circulares a través de los cuales se hubieren dado órdenes a la demandante.
10. Tampoco existe evidencia de que se adelantar en su contra algún proceso disciplinario o de otro tipo por alguna circunstancia acaecida durante la relación deDemandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
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trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato con lo que fuera dable evidenciar la subordinación.
11. Específicamente, refirió “En este orden de ideas, las directrices e instrucciones impartidas a la demandante, afloran matices más de una relación de coordinación de actividades, que implica el sometimiento de la contratista a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, y no arrojan elementos que logren demostrar que, se ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de dicho objeto contractual, en circunstancias que denoten el modo, tiempo
el desarrollo eficiente del objeto contractual, y no arrojan elementos que logren demostrar que, se ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de dicho objeto contractual, en circunstancias que denoten el modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, sin que se extraiga, el aspecto relativo a que la dirección y control efectivo de las actividades de la contratista constituyan uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación”.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora consideró que el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos:
12. Fáctico: Por cuanto se realizó una valoración equivocada, caprichosa, arbitraria e irracional sobre las pruebas aportadas que lo llevó a concluir que no se acreditó la subordinación, cuando los medios de prueba eran indicativos y demostrativos de tal elemento. Así que se resolvió el asunto sin soporte probatorio alguno que fuera aportado por la parte demandada y concluyó que las ordenes suministradas realmente eran coordinación.
13. Afirmó que en el caso de las auxiliares de enfermería se presume el elemento de la subordinación cuando persiguen la declaratoria del contrato realidad a su favor el cual debe ser desvirtuado por la parte accionada, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, ya que el Hospital Militar de Medellín no aportó prueba alguna en contrario.
14. Refirió que la subordinación fue probada con los testimonios de sus compañeros y con los contratos de prestación de servicios en los que indicaba que la accionante
contrario.
14. Refirió que la subordinación fue probada con los testimonios de sus compañeros y con los contratos de prestación de servicios en los que indicaba que la accionante tenía participación en los programas de promoción, prevención, urgencias y hospitalización y debía cumplir con funciones diarias como actividades propias de consulta de enfermería, intervención en actividades de atención prioritaria, realizar actividades propias de una enfermera auxiliar al personal de usuarios hospitalizados, diligenciar correctamente los registros estadísticos, remisiones e historias clínicas de los programas.
15. Desconocimiento del precedente: Destacó que al analizar las pruebas se desconoció lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 en la que se indicó: frente a la consolidación del elemento de la subordinación que se debían valora r las siguientes circunstancias: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores y iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y; frente a esta última circunstancia fue clara la sentencia de unificación al sostener que se demuestra bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio de poder de disciplina o del ius variandi, laDemandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
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dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.
15. Afirmó que lo que debe demostrar l a demandante, como efectivamente se efectuó, es que la entidad ejerció una actividad de control, vigilancia, imposición y seguimiento que se aleja totalmente de la mera coordinación, asunto que la autoridad accionada pasó por alto. De igual manera, desconoció que la labor de las auxiliares de enfermería es constante y necesaria para el servicio hospitalario, pero se insiste en vulnerar sus derechos laborales y seguir utilizando los contratos de prestación de servicios como su principal medio de vinculación.
16. De otra parte, invocó como desconocidas las siguientes providencias:
- Corte Constitucional - Sentencia T-388 de 2020 – En la que se establecieron parámetros jurisprudenciales respecto al contrato realidad, especialmente en el caso de contratos sucesivos y auxiliares de enfermería. - Sección Segunda del Consejo de Estado - Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021 a través de la cual se delimitó el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de una relación laboral por contratos de prestación de servicios. - Sección Segunda - Subsección A – Sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con
relación laboral por contratos de prestación de servicios. - Sección Segunda - Subsección A – Sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 81001 -23-39-000-2017-00036-01 (1138 -2019). Demandante: Herminia Tovar Jiménez. Demandado: E. S. E. Hospital San Vicente de Arauca).
17. De las anteriores sentencias extrajo las reglas de derecho que a su juicio fueron desconocidas, entre las que se destaca que la subordinación es el elemento determinante que distingue una relación laboral de l as prestaciones de servicio ya que involucra la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes, imposición de jornada, horario y sobre todo la manera en que debe ejercer la prestación de sus servicios.
18. Manifestó que son indicios de la subordinación, según la sentencia de unificación,
los siguientes:
- El lugar de trabajo: que debe ser revisado en cada circunstancia en particular, atendiendo a las opciones que se les permitan a los empleados de planta. - El horario de labores si bien, por sí mismo no constituye un elemento de subordinación puede ser indicativo de la existencia de una subordinación subyacente. - La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar frente a este lo que debe probar el demandante es su inserción en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. - Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen
organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. - Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
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19. Frente a las reglas que fijó la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021,
concretamente destacó:
- El termino estrictamente indispensable que involucra los estudios previos y la planeación estratégica que permitan determinar la duración del contrato - Establecer un periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios - Improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
20. A juicio de la actora se desconocieron las reglas de la sentencia de unificación en lo que atañe al elemento de la subordinación, en su sentir, se dejaron de aplicar los indicios que se fijaron como constitutivos de tal elemento. Refirió algunos apartes de la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida en el medio de control de nulidad
los indicios que se fijaron como constitutivos de tal elemento. Refirió algunos apartes de la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 81001 -23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), en el que se resolvió el caso de una auxiliar de enfermería frente a la que si se reconoció su configuración.
21. Finalmente, concluyó que se desconoció “el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el contrato realidad frente a las auxiliares de enfermería y, por ello solicito respetuosamente se proceda a aplicar, en el caso presente, la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la causa l específica de desconocimiento de precedente jurisprudencial”.
1.5. Tramite de la acción de tutela
22. Mediante auto de 19 de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Oral como autoridad judicial accionada.
23. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por resolver en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad MilitarHospital Militar de Medellín y al Ministerio Público así como a la totalidad de personas
primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad MilitarHospital Militar de Medellín y al Ministerio Público así como a la totalidad de personas naturales y/o jurídicas que conformaron los extremos activo y pasivo de dicho proceso y a aquellos que fueron vinculados como terceros interesados en el proceso con el radicado No. 05001-33-33-034-2016-01022-01.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente:
1.6.1. Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
24. El ponente de la decisión de primera instancia resaltó que la acción de tutela está dirigida contra el fallo que revocó la sentencia por él resuelta , razón por la cual,Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
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manifestó que se atenía a lo que el Consejo de Estado dispusiera. De otra parte, hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas desde el admisorio hasta la sentencia de primer grado y se abstuvo de referirse a los cargos de la acción de tutela por considerar que carecía de competencia para tal fin.
25. Pese a ser notificad os en debida forma, el Tribunal Administrativo de
sentencia de primer grado y se abstuvo de referirse a los cargos de la acción de tutela por considerar que carecía de competencia para tal fin.
25. Pese a ser notificad os en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Oral y los demás vinculados, guardaron silencio1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Olga Beatriz Rivera Ruíz , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además del Acuerdo 080 de 2019.
27. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Oral, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma.
2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que haga pertinente el análisis de fondo.
- Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Oral de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Rivera Ruíz con ocasión de la sentencia del 8 de junio del 2022 presuntamente por incurrir en los defectos
Administrativo de Antioquia – Sala Oral de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Rivera Ruíz con ocasión de la sentencia del 8 de junio del 2022 presuntamente por incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al desatender los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios profesionales de auxiliares de enfermería?
29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos planteados, (iv) evolución jurisprudencial sobre la subordinación como elemento constitutivo de una r elación laboral; y (iv) caso concreto.
1 Índice 7 de SAMAI.Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
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2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la
judicial
30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar e xpresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
31. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
32. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del
requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
33. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
34. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Entre otras sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C -590 de 2005.Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
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providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección8.
35. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos a djetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10.
2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.3.2.1. Relevancia constitucional
36. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en
2.3.2.1. Relevancia constitucional
36. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que en su sentir no fueron garantizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Oral de Decisión al revo car el fallo dictado por el Juzgado 34
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 18 de agosto de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
37. En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
38. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamenta les asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el
ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamenta les asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana.
39. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección.
40. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.09.16, Rad. 2016-02213-01. 9 Sentencia T-309 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Olga Beatriz Rivera Ruíz
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para su eficacia y para la determinac ión del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela
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para su eficacia y para la determinac ión del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela
41. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia de 8 de junio de 20 22 fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 05001 -33-33-034-2016-01022-01, prese
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